Extincion De Las Obligaciones
jesusm378 de Noviembre de 2014
3.186 Palabras (13 Páginas)289 Visitas
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CONCEPTO: Ruptura del vínculo de derecho que une a las partes de una obligación.
Todas las obligaciones se extinguen, son temporales, la obligación se extingue mediante el cumplimiento de la prestación debida. El pago es la forma natural de extinguir la obligación, pero por motivos derivados del movimiento comercial el derecho reconoce otras formas distintas de extinción.
El formalismo antiguo no concedía la extinción de la obligación por el mero cumplimiento de esta por parte del deudor, también se requiere un procedimiento contrario a aquel que le dio vida, así para extinguir una obligación nacida “verbis” se requieren palabras sacramentales, pesada de metal para el “nexum” y asiento en el libro para “litteris”.
MODOS DE EXTINCION DE AS OBLIGACIONES
• EL PAGO:
El pago o “solutio” es el puntual cumplimiento de la obligación consistente en un “dare”, “un facere” o un “non facere”. Es el modo natural de extinguir las obligaciones; es la disolución del nexo obligatorio y comprende todos los modos de extinción de las obligaciones.
CLASIFICACIÓN
a. Dare: Entrega de una cosa (ej: mil escudos, un esclavo, etc).
b. Facere: Realización de un hecho determinado (ej: construir una casa,etc).
c. Non Facere: Abstención de realizar un hecho. (ej: no sembrar cerca de mi fundo).
REQUISITOS
• ¿Quién puede pagar?
Al menos en principio, sólo el deudor, siempre que sea capaz.
Cuando el objeto sea datio (obligación de dare), el deudor que paga debe ser el propietario de la cosa, ya que si no lo fuese, el verdadero propietario podría reivindicarla. El pago por tercero era permitido únicamente en las
obligaciones de dar; el pagador debe reunir las mismas condiciones que el verdadero deudor ( capaz y propietario de la cosa), siendo además indispensable que obre con pleno conocimiento de que la deuda que extingue es ajena.
• ¿A quién debe pagarse?
Exclusivamente al acreedor, siempre que sea capaz, en caso contrario, a su legítimo representante.
El pago hecho a un incapaz, sin la autorización de quien corresponda (padre, tutor, curador, etc.) es nulo. Pero el deudor puede oponer la exceptio doti contra un nuevo reclamo del pago del incapaz, y hasta la medida en que éste se haya enriquecido.
Asimismo puede recibir el pago del mandatario del acreedor, con poder bastante para este acto. Salvo los dos casos designados (legítimo representante y mandatario), el pago hecho a un tercero no extingue la obligación, pudiendo el acreedor reclamarlo nuevamente.
• ¿Qué debe pagarse y cómo?
El deudor está obligado a dar, hacer o no hacer, la prestación que constituya el objeto de la obligación, y no otra cosa distinta.
• ¿Cuándo debe pagarse?
Obligaciones puras y simples.
El pago debe ser efectuado cuando el acreedor lo solicite; en caso contrario, el deudor incurre en mora.
Obligaciones a plazo:
• Plazo Estipulado a favor del acreedor:
El pago debe ser efectuado cuando el acreedor lo solicite (ej: el depósito)
• Plazo estipulado a favor del deudor.
El pago debe ser efectuado al vencimiento de la obligación, pero puede el
deudor realizarlo antes, si así lo desea. (ej: venta a plazo).
• Plazo estipulado a favor de ambos:
Ni el acreedor puede exigir al deudor, ni éste obligar a aquel a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación. Pero ambos, de común acuerdo, pueden renunciar al plazo establecido. (ej: mutuo o préstamo de consumo):
Obligaciones Condicionales.
• Condición resolutoria
El pago debe efectuarse como si se tratara de una obligación pura y simple.
• Condición Suspensiva.
El pago puede sólo reclamarse después del cumplimiento de la condición. Si el deudor paga antes, como la obligación era considerada inexistente, puede repetir, ejerciendo la condictio indebiti
EFECTOS
• Principales: Extingue ipso iure (de pleno derecho) la obligación y sus accesorios (fianzas, prendas o hipotecas constituidas en segurisas de ellas).
• Secundarios o accesorios:
➢ NOVACIÓN
Extinción de una obligación por la creación de otra, que sustituye a la anterior.También puede ser definida como la
sustitución de una obligación por otra. En lugar de la antigua obligación surge una nueva al modificarse algún elemento de la antigua obligación.
La novación puede afectar a los sujetos o al objeto.
En el primer caso estaríamos frente a una transición de crédito.
La segunda obligación debía contener algo nuevo, como cambio de lugar o tiempo de cumplimiento, o agregar o quitar condición. Para la existencia de la novación ambas partes debían expresarlo abiertamente.
CLASIFICACIÓN:
a) Novación por cambio de acreedor.
b) Novación por cambio de deudor.
c) Novación por cambio de causa.
d) Novación por adición o supresión de una modalidad.
EFECTOS:
Extingue la primitiva obligación con todos sus accesorios, pero las partes, por cláusula expresa, pueden consentir la subsistencia de algunos de ellos. Nace nueva obligación, independiente de la primera. Sus eFectos extintivos son análogos a los del pago.
➢ CONFUSIÓN:
Reunión de una misma persona de las cualidades de acreedor y deudor respecto de una obligación. El efecto extintivo se produce en virtud del principio de que nadie puede deberse a sí mismo. Por ejemplo: “Debo a otro $1,000 o este me los debe y posteriormente resulto ser su heredero universal. La obligación se extingue porque yo no puedo ser acreedor o deudor de mí mismo, respectivamente”.
Tal es el caso del deudor que hereda mortis causa o adquiere el crédito a su cargo, o el de un tercero que recibe simultáneamente la deuda y la acreencia.
La palabra confusión viene del latín confundere, que significa mezclar o reunir cosas diversas, de modo que las unas se incorporen con las otras.
La confusión consiste en que un a misma persona se reúnen cualidades excluyentes, con el efecto de que estas, o algunas de ellas, se extinguen o consolidan. Puede presentarse, por tanto, la confusión en el campo de los derechos reales, como en los crediticios.
ORIGEN
Generalmente se produce por sucesión (ej: deudor que hereda a su acreedor o viceversa, o bien que hereda a acreedor y deudor, etc.). Pero puede asimismo producirse
por otras causas (ej; legado de hecho por el acreedor al deudor, etc.).
EFECTOS
• Extingue la deuda de pleno derecho. Si la causa origina la confusión fuese nula, declarada su invalidez, renace la primitiva obligación. (ej: que se decrete la invalidez del testamento que la produjo).
• La confusión de la calidad del acreedor y deudor libera a los fiadores.
• Si una deuda se halla avalada por dos o más fiadores, la confusión producida entre el acreedor y uno de éstos, sólo libera a aquel respecto del cual se ha producido.
• En caso de solidaridad pasiva, la confusión operada entre el acreedor y uno de los deudores sólo implica la liberación de éste.
➢ LA COMPENSACIÓN:
Cuando dos personas son acreedoras y deudoras recíprocamente la una de la otra, ambas deudas pueden extinguirse hasta la concurrencia de la menor.
Dicho en otras palabras, es la acción de practicar el balance de un crédito y una deuda.
Etimológicamente proviene de los vocablos latinos cum y pensatio, que significa “pesar con otro”, pues se ponían en la balanza los créditos y deudas que tenían dos personas en forma recíproca.
Ocurre la compensatio cuando un deudor opone a su acreedor un crédito que posee contra este, de tal manera que el crédito y la deuda se compensan entre sí.
Es un medio de extinción de las obligaciones, que supone que acreedor y deudor, lo sean en forma recíproca, por lo que implica extinguir esos créditos y deudas hasta la suma menor. De tal modo que si una persona le debe a otra, bolívares cien, y ésta a su vez, le debe a la primera, bolívares cien, ambas deudas y créditos se compensan y nadie le debe nada a nadie. Si en cambio, alguien debe a otro bolívares cien y su acreedor a su vez, le debe bolívares ochenta, la deuda subsistirá del primero con respecto al segundo por pesos veinte.
En el Derecho Romano, Modestino definió la compensación como la contribución de una deuda y de un crédito entre sí.
Puede haber compensación por acuerdo de partes (compensación convencional) o por decisión del juez a pedido de parte (compensación judicial) o por imperio de la ley. Esta última forma no fue conocida por los romanos, quienes la fueron admitiendo progresivamente, con el advenimiento del proceso extraordinario (en el Bajo Imperio) adquiriendo con Justiniano carácter general.
Evidentemente no cualquier crédito y deuda pueden compensarse. Sino que deben consistir en sumas de dinero, o cosas fungibles. Si fueran cosas no fungibles solo determinadas por su especie, puede hacerse, siempre que la elección corresponda a los dos deudores.
Otros casos en que no procede la compensación: Cuando no se puede restituir la cosa al propietario o poseedor despojado, los
...