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Extincion De Las Obligaciones

aleedealba26 de Abril de 2015

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INTRODUCCIÓN:

*En el derecho de justinianeo: A fines de la republica se estableció el pago como modo normal de extinguir las obligaciones. El derecho de justinianeo contempla como modo de extinguir las obligaciones al: pago, aceptitatio, novación, mutuo disentio, litis contestatio.

Una obligación jurídica, en Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitas y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.

El Derecho de obligaciones es la rama del Derecho que se ocupa de todo lo relacionado con las obligaciones jurídicas.

Una obligación se extingue por cualquier acto jurídico reconocido como valido para dar fin a la relación jurídica obligatoria.

Cuando cesa la relación que ligaba a los sujetos con las consecuencias jurídicas que de ellas siguen.

*En el derecho antiguo: dado que tan solo se conocían dos formas contractuales de crear una obligación: el nexum y la espontio. Tan solo se conocían dos modos de extinguir las obligaciones, la solutio peraes y la aceptilatio literis.

EL CUMPLIMIENTO NORMAL DE LAS OBLIGACIONES: EL PAGO

El pago es el cumplimiento normal de las obligaciones, y consiste en la

realización de la prestación por el deudor u otra tercera persona con satisfacción del interés del acreedor que puede recibirlo directamente o de forma indirecta, conforme a lo previsto inicialmente, es decir, al tiempo de constituirse la relación obligatoria, en el lugar y tiempo preestablecido. Así mismo debemos diferenciar el pago de otras formas de extinción de la obligación, que pueden igualmente satisfacer el interés de las partes, pero que se apartan del programa inicialmente previsto en la obligación, como podría ser “la Dación de pagos”.

REQUISITOS DEL PAGO

Para que se pueda hablar de pago, ha de darse una serie de requisitos; primero, la

realización de la prestación con sus exigencias de identidad y de integridad, segundo la existencias de un “SOLVENS”, que la realice, tercero, la existencia de un “ACCIPIENS” que la recibe, y por último que la prestación se haga en el lugar y tiempo adecuado.

1.- LA REALIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN.

La realización de la prestación, ha de responder a las exigencias de identidad e integridad. Por la primera (la identidad), se requieren que la prestación se realice conforme al programa previsto inicialmente al constituirse la relación obligatoria (Art. 1.166 C.C). Por otra parte, la realización de la prestación ha de ser íntegra, es decir, no el posible su fraccionamiento por el deudor, a no ser que cuente con el consentimiento del acreedor, esto se deduce del Art. 1.157 CC.

2.- EL SOLVENS

Se denomina “SOLVENS” a la persona que realiza la prestación, con satisfacción del interés del acreedor. Generalmente, coincide el solvens con el deudor, pero puede ocurrir que la persona que realice la prestación sea un tercero ajeno a la relación obligatoria, por eso vamos a hablar del pago por un tercero.

2.1.- PAGO POR UN TERCERO

El pago lo puede realizar el deudor, y el que provoca menos dificultades, pero puede ocurrir que el pago lo realice un tercero ajeno a la relación obligatoria, salvo en un supuesto determinado. Nos referimos concretamente al caso en que la calidad y las circunstancias del deudor hayan sido determinantes para establecer la relación obligatoria, pues en ese caso, sólo la prestación por este deudor vale como cumplimiento. Esto se deduce del Art. 1.161C.C.(Ejemplo del “pintor famoso”,sólo el cuadro que me satisface es el suyo y no el de otra persona)

Por tanto, salvando este caso o este supuesto, en el de la calidad y circunstancias..... puede hacer el “pago” cualquier persona, tenga o no interés en la obligación, ya lo conozca y lo apruebe el deudor, ya lo ignore; e incluso se puede realizar contra la expresa voluntad del deudor. Ante ello no es admisible la negativa del acreedor, “siempre que dicho pago responda a la prestación prevista”. Este libera al deudor y extingue la obligación, salvo los supuestos de subrogación a los que haremos referencia.

Ahora bien, la eficacia del pago hecho por un tercero, supone que el tercero realiza un sacrificio patrimonial por una obligación que él no ha contraído, y por otro lado, el deudor se libera de una deuda sin que su patrimonio se resienta por ello. Por tanto es lógico que nuestro ordenamiento prevea algún mecanismo que tienda a restablecer el equilibrio patrimonial de cada uno de ellos. Concretamente tres son las soluciones o fórmulas jurídicas que se recoge en nuestro ordenamiento.

2.1.1.- Subrogación del tercero en la obligación pagada (realizada)

Esta fórmula o solución supone que el tercero se coloca en la misma posición del acreedor, de tal manera que la obligación “no se extingue”, pero con u nuevo titular en el lado activo. Éste se podrá beneficiar de las garantías y obligaciones que se hubiera pactado. Esta fórmula se recogen en el Art. 1.210 C.C.”. Esta fórmula se da “cuando el tercero realiza el pago con el consentimiento expreso y tácito del Deudor”.

2.1.2.- Acción de reembolso

Mediante esta acción, el tercero que “paga” la obligación, puede reclamar al deudor lo que hubiese pagado o cumplido. En este supuesto, “sí se extingue la antigua obligación, y nace una nueva obligación, a favor del tercero,(Lógico), cuya prestación coincide con la que ya ha realizado. Entonces los derechos accesorios, como podría ser una garantía que existieran en la anterior obligación, se extingue en la misma, no beneficiándose de ello el tercero que cumple la obligación. Esta fórmula surge cuando el tercero cumple la obligación con “desconocimiento del deudor”, y también cuando el tercero cumpla la obligación con el expreso consentimiento del deudor (¿Cuándo es posible uno u otro? Saber diferencias.

Cuando el tercero cumple la obligación con el consentimiento expreso del deudor, hay dos posibles soluciones; la Subrogación y la de Reembolso. Ante esta situación, el tercero podrá elegir una u otra fórmula, según le convenga.

2.1.3.- Acción de enriquecimiento

El tercero que cumple la obligación, dispone de esta obligación, cuando realiza el pago “en contra de la voluntad expresa del deudor”. Entonces mediante esta acción el tercero sólo podrá reclamar del deudor, aquello en que le hubiese sido útil el pago,(al deudor).

La finalidad de esta acción, es la de evitar un enriquecimiento de deudor a costa del tercero. Por tanto, esta acción sólo procederá en la cuantía que este enriquecimiento se halla producido. Puede ser, que este enriquecimiento coincida con la prestación realizada, pero puede ser que esta utilidad sea menor que la prestación realizada, porque se había liberado en parte, o tenía alguna excepción que oponer.

3.- EL ACCIPIENS

El accipiens es la persona que “recibe” la prestación, con satisfacción del interés del acreedor, por lo que en la mayoría de los casos, será el acreedor el que asuma el papel o bien otra persona fijada por el acreedor para realizar el pago o cumplimiento en su nombre. Sólo en ocasiones puede un tercero no autorizado por el acreedor recibir la prestación con efectos liberatorios para el deudor. Por lo tanto, está legitimada para recibir el pago el acreedor actual titular del derecho de crédito, que no se podrá negar a recibirlo “si la prestación responde a lo inicialmente previsto, y se realiza en el lugar y tiempo preestablecido. Igualmente está legitimada la persona por el acreedor para recibir el pago en su nombre.

Hay dos casos; primero es válido el pago realizado el pago por un tercero “no autorizado” por el acreedor, si este paga se convierte en utilidad del acreedor (Art. 1.163 cc párrafo 2º). Es decir, si de cualquier forma la prestación o sus consecuencias a llegado al Deudor del Acreedor sólo cuando este efecto se confirma, el deudor queda liberado.

El segundo caso; es válido el pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del título que permite liberar al deudor. Este es el supuesto del “Acreedor Aparente”, que se comporta frente al deudor como si fuese el verdadero titular del derecho de crédito, ejercitando las facultades propias de éste último, de tal manera que al deudor no le caben dudas sobre su condición, de ahí que se requiera que actúe de buena fe. Este supuesto de Acreedor Aparente se recoge en el Art. 1.164cc

La extinción de la deuda y la liberación del deudor en estos casos, no implica que el acreedor verdadero quede satisfecho, por lo que se podrá dirigir al acreedor aparente para reclamarle la prestación debida.

4.- REQUISITOS DEL PAGO

El pago o cumplimiento de la obligación es exigible desde el nacimiento de la obligación. Es decir, la obligación ha de cumplirse tan pronto como exista (estas es la regla general), ha no ser que se haya establecido un plazo para su vencimiento de la obligación, que será el que fije el tiempo del cumplimiento.

Esta cuestión está regulada en el 1.171 CC, que aporta unos criterios para saber donde hay que cumplirse esta obligación.

El primero de ellos es el lugar que se hubiese designado en la relación obligatoria. A falta de esto, en las obligaciones de dar una cosa determinada,

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