Extinción De Las Obligaciones
lulaso198815 de Septiembre de 2014
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EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
En las relaciones interpersonales que a diario manejamos vemos cómo vamos adquiriendo con el devenir del tiempo una serie de obligaciones, pues bien como todo en las relaciones jurídicas surgidas de las obligaciones no pueden ser perpetuas, nuestro legislador dispuso en el Libro IV Título XIV de la normatividad civil los modos de extinguir las estas.
La doctrina ha considerado que existen cuatro acontecimientos o causales que dan lugar a la extinción de las obligaciones que son:
1. Por extinción de la fuente que le ha dado nacimiento, el cual puede ocurrir en los eventos de mutuo disenso expreso o tácito, de la nulidad del contrato, de resolución y de imposibilidad no culposa de ejecutar la obligación contraída.
2. Por cumplimiento o pago de la obligación,
3. Por prescripción.
4. La demás formas señaladas en el Código Civil.
Así las cosas encontramos establecido en al artículo 1625 de nuestro Código Civil una enumeración respecto de las formas de extinguir las obligaciones que vamos a desarrollar posteriormente, el cual al tenor literal dispone lo siguiente:
ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1º.) Por la solución o pago efectivo.
2º.) Por la novación.
3º.) Por la transacción.
4º.) Por la remisión.
5º.) Por la compensación.
6º.) Por la confusión.
7º.) Por la pérdida de la cosa que se debe.
8º.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.
9º.) Por el evento de la condición resolutoria.
10.) Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.
En este orden ideas comenzaremos por estudiar cada una de las formas anteriormente enumeradas.
1 POR LA SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO
El pago es la forma más común y general de extinguir una obligación, por ende en materia civil se entiende por pago en sentido lato como el cumplimiento de las prestaciones debidas y en sentido restringido el cumplimiento de las prestaciones consistentes en suma de dinero. El artículo 1626 del Código Civil establece como definición de pago como el pago efectivo de la prestación de que debe.
1.1 NATURALEZA JURIDICA DEL PAGO:
Aquí se predica de los eventos en que el pago constituye un negocio de disposición y en los cuales no constituye un negocio jurídico; por ende en todos los contratos en que una persona se obliga a trasferir a otra un derecho patrimonial, el pago se constituye en un negocio jurídico de disposición porque se quiere es que tanto deudor como acreedor cumplan voluntariamente; en los eventos de las prestaciones de hacer y no hacer, no hay como tal negocio jurídico pues lo que se busca es que el deudor cumpla.
1.2 EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO O DEL PAGO:
Los pagos validos extinguen la obligación y con ello también se extinguen las garantías accesorias y los derechos inherentes que se hubiesen estipulado respecto de la obligación principal.
Cuando se realiza el cumplimiento o pago de la obligación surgen otras obligaciones a cargo del acreedor, entre las cuales podemos anotar las siguientes:
• El acreedor está obligado a expedir un recibo de la prestación debida, para que así el deudor pueda probar la cancelación de la obligación.
• El acreedor que recibido el total de la prestación debe restituir el título que daba fe de la obligación.
• En muchos casos el acreedor está obligado a cooperar con la extinción de la deuda.
Incumbe al deudor probar el cumplimiento de la obligación.
1.3 QUIEN DEBE REALIZAR EL PAGO
El acreedor debe pedir la obligación principal y como pretensión subsidiaria el subrogado pecuniario para que el deudor pague hasta con los bienes futuros. Por regla general el deudor debe pagar la obligación a la que se haya comprometido pero la ley establece tres eventos en los que un tercero puede pagar:
1. El que paga con la autorización del deudor, extingue la obligación pero el que paga se vuelve acreedor. En este caso se configura lo dispuesto en el artículo 1668 numeral 3, se está frente a una subrogación legal cuyo título es la ley. Igualmente el deudor contrae para con quien paga las obligaciones contenidas en los artículos 2184 y 2186 del Código Civil.
2. El que paga sin el consentimiento y sin el conocimiento del deudor, tiene derecho a que le reembolsen lo pagado o a una cesión del crédito en virtud del artículo 1959 C.C. pero no hay derecho a la subrogación. Vale la pena resaltar que aunque la cesión produce los mismo efectos que la subrogación entre estas dos figuras existen diferencias pues que la subrogación el deudor que paga se convierte en acreedor directo del deudor por quien pagó, así que si el crédito producía intereses o existían fianzas, prendas, etc. seguirán existiendo en poder del nuevo acreedor mientras que en la cesión eso se extingue a no tener más derecho que al reembolso de lo pagado, no se trasmite del acreedor pagado a quien pagó, por lo tanto surge una nueva obligación. Articulo 1631 C.C.
3. El que paga contra la voluntad (1632 C.C) no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado, a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.
1.4 A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO
Para que el cumplimiento de la obligación sea eficaz y valido se le debe hacer el acreedor, tal como lo establece el Código Civil:
ARTICULO 1634. PERSONA A QUIEN SE PAGA. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.
ARTICULO 1635. PAGO A PERSONA DISTINTA DE QUIEN SE DEBE. El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.
Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.
Cabe anotar que la persona diputada elegida por el acreedor para el cobro se rige por la regla del mandato, puesto que es una representación convencional.
1.5 MODOS ESPECIALES DE PAGO
Existen otras formas de cumplir con la obligación o pago de la misma como lo son la dación de pago, pago por consignación, pago con subrogación, pago mediante cesión de bienes, pago mediante acción ejecutiva, pago por concurso de acreedores y pago con beneficio de competencia.
• DACIÓN DE PAGO: Es un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor en cuanto a reemplazar el objeto originario de la prestación por otro. Es un medio excepcional por cuanto una obligación debe extinguirse con la misma prestación pactada. Esta si bien se rige por la regla de la novación se diferencian en cuanto que la dación del pago el cambio de la obligación se realiza es al momento de hacer el pago.
• PAGO POR CONSIGNACIÓN: pueda que el acreedor se niegue a recibir lo que se le debe, o no se conoce su paradero y muchos otros eventos, pero el deudor tiene el interés en cumplir su obligación, la ley lo faculta para que pague por intermedio de la justicia. Para la validez del pago por consignación es necesario que medie oferta y la consignación de lo adeudado, es decir, en la demanda y la consignación cuando exista una obligación dineraria, pues si son otros bienes se citará al acreedor a un secuestre para hacer la entrega. Artículo 1656 C.C.
• PAGO MEDIANTE CESIÓN DE BIENES: el artículo 1672 del Código Civil lo define el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, por la imposibilidad de cumplir sus obligaciones. No debe mediar culpa del deudor si no que la insolvencia tenga como fuente acontecimientos inevitables.
• PAGO POR ACCIÓN EJECUTIVA: supone en el evento en que deudor no paga voluntariamente s obligación; los titulares de un crédito claro, expreso y exigible que conste en un documento pueden dirigirse a la justicia para que coactivamente obligue al deudor a pagar.
• PAGO POR BENEFICIO DE COMPETENCIA: La finalidad es proteger a ciertos deudores por razones de orden económico, que consiste en la facultad que se les otorga de no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan dejándoseles lo indispensable para la subsistencia, artículo 1684 C.C.
• SUBROGACIÓN: La función normal del pago es la extinción de la obligación de forma absoluta, pero cuando una persona diferente del deudor paga al acreedor, se extingue la obligación relativamente, pues el deudor deja de estar obligado con el acreedor primario y se convierte en acreedor del tercero que canceló su obligación; la subrogación normalmente se efectúa por ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor (subrogación legal) la ley lo permite en el evento de la subrogación al
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