ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Historia Del Derecho


Enviado por   •  29 de Noviembre de 2013  •  1.658 Palabras (7 Páginas)  •  270 Visitas

Página 1 de 7

TÍTULO XIII

USO DE LA VÍA PÚBLICA POR LOS VEHÍCULOS DE MOTOR

Art. 195.- Reglamentación por el Director del uso de la vía pública por los

Vehículos de motor.

a. El Director tomará aquellas otras medidas necesarias al uso, por vehículos y

Peatones, de las vías públicas, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública o del buen orden en el tránsito, o de las características y uso de las vías públicas o de lugares específicos en las mismas, o de las características y uso de los diferentes vehículos que transiten por las vías públicas o que se estacionen en ellas.

b. Se autoriza al Director a diseñar y a colocar señales y luces en lugares específicos de las vías públicas, según él lo determine necesario, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos.

c. Las medidas que deberá tomar el Director de acuerdo con este artículo, incluye todo lo concerniente a la velocidad a que habrán de transitar los vehículos, dirección del tránsito, accesos a vías públicas, estacionamiento y tránsito de toda clase de vehículos, preferencia de paso al tránsito de determinadas vías públicas sobre el tránsito de otras vías públicas, señales o indicaciones a ser hechas por los conductores personalmente o por medio de instrumentos, limitaciones en el uso de puentes, medidas especiales de seguridad en determinadas áreas o en relación con determinados tipos de vehículos o personas, zonas urbanas y rurales para los efectos de esta Ley únicamente, uso de bocina y aparatos de alarmas en lugares específicos o por determinados vehículos y uso de los accesos a las vías públicas.

ART. 196.- ORDENANZAS MUNICIPALES.

a. Las disposiciones de esta Ley no se entenderán en el sentido de prohibir a las autoridades locales la aprobación de ordenanzas municipales reglamentando el movimiento del tránsito y el estacionamiento de vehículos en las calles dentro de su jurisdicción, siempre que no estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o las disposiciones dictadas por el Director.

b. Toda ordenanza municipal actualmente vigente o que se dictare en el futuro que colidiere total o parcialmente con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, o con las disposiciones del Director relativas al uso de la vía pública, se considerará nula y sin efecto legal alguno en cuanto a las disposiciones en conflicto.

c. Las disposiciones sobre estacionamiento o dirección del tránsito serán efectivas solo cuando se coloquen y mientras se conserven los rótulos, señales o marcas adecuadas en los sitios reglamentados por las mismas.

Todas las señales, rótulos y marcas que las autoridades locales instalaren o pintaren en las calles bajo su jurisdicción, deberán estar de acuerdo con las normas y diseños establecidos por la Dirección General de Tránsito Terrestre.

TÍTULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 197.- Disposiciones relativas al uso de las vías públicas.

a. Queda prohibido el tránsito o cruce por las vías públicas a vehículos de tracción animal con llantas sólidas que puedan conducir más de una tonelada de carga neta.

b. Se exceptúan de esta prohibición a los vehículos de tracción animal con llantas sólidas, de más de una tonelada de capacidad de carga pertenecientes a los ingenios azucareros u otras empresas agrícolas e industriales de importancia similar, siempre que los dueños de dichos vehículos convengan previamente con el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones en ajustarse a que sus carretas sólo crucen la vía pública, en lugares determinados de acuerdo con el Director teniendo en cuenta sus más limitadas necesidades y bajo condición por parte de los ingenios o empresas correspondientes, de comprometerse a reconstruir dichos trayectos de manera resistente y de mantenerlos en buenas condiciones, todo a satisfacción de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.

b. El ingenio o la empresa correspondiente ordenará la colocación en lugares

Visibles y a ambos lados del trayecto determinado, de un letrero aprobado por el Director que diga “Autorizado para Tránsito de Carretas” y el nombre del Ingenio o empresa, así mismo ordenará la colocación de las señales de aviso de peligro indicativas de paso de carretas, que autorice el Director.

c. Si el estado de mantenimiento del trayecto en la vía pública no resultare satisfactorio a juicio de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones podrá ordenar la suspensión provisional de la autorización y dispondrá los trabajos necesarios para acondicionar la calzada por cuenta del ingenio o empresa correspondiente.

d. Las carretas que pertenezcan a los ingenios o empresas autorizadas, llevarán en lugar visible, una placa que contenga claramente escrito el nombre de la entidad propietaria autorizada a usar los tránsitos o cruces.

e. El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones podrá celebrar iguales convenios con los colonos de tales ingenios o empresas siempre que dichos ingenios o empresas se hagan solidarios del cumplimiento de las obligaciones del colono en cada convenio.

ART. 198.- OBLIGACIÓN DE LOS DUEÑOS O ENCARGADOS DE GARAJES PÚBLICOS.

Todo dueño o encargado de un garaje público

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (10.4 Kb)  
Leer 6 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com