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IMPORTANCIA DEL FAS DERECHO ROMANO


Enviado por   •  20 de Agosto de 2013  •  5.850 Palabras (24 Páginas)  •  944 Visitas

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Definición

Derecho Romano: Es el conjunto de normas, reglas jurídicas que rigieron la vida del pueblo romano desde sus orígenes (754 - 753 a.c.) año de la fundación de Roma hasta la mitad del siglo VI de la era cristiana (año 565 d.c.) que se señala como la fecha de la muerte del Emperador Justiniano.(Según Chibly 1996).

Sentido Amplio

Es el sistema jurídico que rigió la vida del pueblo romano a través de las diferentes etapas de su historia: Monarquía, República e Imperio y que abarca desde la fundación de Roma en el año 754 -753 a.c. hasta la muerte de Justiniano en el año 565 d.c.

Sentido Estricto o Restringido

Es el estudio del derecho codificado por el emperador Justiniano en su obra jurídica "Corpus Iuris Civilis" que fue una compilación de leyes y jurisprudencia romana.

Características

Diversos autores coinciden en que las características del Derecho Romano son las siguientes:

Lógica Rigurosa: Característica que se evidencia en la elaboración como en la aplicación de la norma jurídica, para ello los romanos utilizaron un método eminentemente práctico porque partían del análisis de hechos y situaciones concretas.

Claridad Sintética: Porque a través de frases cortas define los conceptos jurídicos más complejos.

Predominio de las Costumbres: Las mismas fueron pasando de generación en generación (los mores).

Constituye el derecho más reciente entre los Pueblos de la Antigüedad: Si bien es cierto, que existía el derecho escrito en otros pueblos de la antiguedad, como Grecia, fue el Derecho Romano el más completo y el que mayores aportes brindó a la sociedad de esa época, proyectánose también en las legislaciones modernas.

Métodos de Estudio

Los estudiosos del Derecho, afirman que existen diversos métodos para el estudio del Derecho Romano, señalando como los más comunes los siguientes:

a. Cronológico: Estudia el Derecho Romano, partiendo de las dos ramas principales del derecho, es decir, público y privado, sin embargo presenta serias desventajas porque no estudia las ramas en conjunto, sino en forma aislada, quienes lo utilizan se valen de métodos modernos para su comprensión, este método divide cada rama en sus instituciones jurídicas, estudiándolas desde su origen hasta su culminación.

b. Sincrónico: Este método estudia el Derecho Romano tomando como fundamento la historia externa u organización política de Roma, y el Derecho Romano en forma global acorde con las formas de gobierno. Este método es considerado por los diversos autores de Derecho Romano como el más completo, estudia cada forma política conocida en el Derecho Romano.

Periodización

Siempre se divide la historia del Derecho Romano en 3 Períodos:

a) Monarquía: Comienza con la Fundación de Roma 754 -753 a.c. hasta el 510 - 509 a.c.

b) República: Comienza en el 510 - 509 a.c. hasta el año 27 a.c.

c) Imperio: Desde el año 27 a.c. hasta el 565 d.c. este imperio a su vez se divide en:

• Principado: Va desde el año 27 a.c. hasta el 284 d.c

• Dominado: Va desde el año 284 d.c. hasta el 565 d.c. culminando con la muerte de Justiniano.

En cuanto a la clasificación o división de las etapas de la historia de Roma y del Derecho Romano para su estudio hay dos criterios entre los autores, existen los que toman en cuenta el elemento político o externo y los que le dan importancia al aspecto interno o elemento jurídico.

Clasificación tomando en cuenta el Aspecto Externo o Político:

a. Según Gibbon: La historia del Derecho Romano se divide en 4 períodos:

• Desde Rómulo Fundador de Roma 754 - 753 a.c. hasta la promulgación de la Ley de las XII Tablas.

• Desde la Ley de las XII Tablas año 451 - 450 a.c. hasta la muerte de Cicerón año 43 a.c

• Desde la muerte de Cicerón en el año 43 a.c. hasta la muerte de Alejandro Severo en el año 235 d.c

• Desde la muerte de Alejandro Severo en el año 235 d.c. hasta la muerte del emperador Justiniano año 565 d.c.

Clasificación tomando en cuenta el Aspecto Interno o Jurídico:

a. Según Bonfante: Divide la historia del Derecho Romano en 3 períodos:

• Derecho Quiritario: Desde la fundación de Roma año 754 - 753 a.c. hasta el final de la segunda guerra Púnica, año 201 - 200 a.c

• Derecho de Gentes: Desde el 201 - 200 a.c. hasta el año 305 d.c.

• Derecho Heleno - Oriental: Desde el año 305 - 565 d.c.

b. Clasificación Según Álvarez Suárez:

Divide la historia del Derecho Romano en 4 períodos:

• Derecho Antiguo o Quiritario: Desde la fundación de Roma año 754 - 753 a.c. hasta mediado del siglo I a.c.

• Derecho Clásico: Desde el siglo I a.c. hasta el siglo III d.c.

• Derecho Post-Clásico: Desde el siglo III d.c. hasta el siglo VI d.c.

• Derecho de Justiniano: Es el posterior a la codificación de Justiniano (toda la creación jurídica de Justiniano).

Importancia del Derecho Romano en el Derecho Actual

Al estudiar la importancia del Derecho Romano se debe inferir en el mismo, es parte de la Historia General del Derecho. El predomino del Derecho Romano en el mundo moderno es indudable, no se puede pretender conocer, y superar el derecho actual ignorando esta sabia legislación que durante tanto siglos ha nutrido con sus enseñanzas el pensamiento jurídico. Con el Imperio, Roma produjo un derecho de matices universales, apto para satisfacer las necesidades de aquellos pueblos que convivieron con ella.

Ihering: Nos dice que toda la legislación moderna se basa en el derecho romano que ha llegado a ser para el mundo entero, un elemento de civilización cuya influencia no se limita a las instituciones que de él hemos recibido sino de nuestro pensamiento jurídico.

Influencia del Derecho Romano en el Derecho Actual

• Su estudio es el antecedente necesario para entrar al conocimiento del derecho moderno.

• El Derecho Romano ha servido y sirve de base, a todas las legislaciones modernas.

• La Legislación para todo el imperio resulta el aporte más original y universal que Roma haya dejado, ya que la legislación romana fue siempre flexible y dinámica en constante desarrollo.

• Nos permite conocer todos los antecedentes de nuestros derechos e instituciones.

• El Derecho Romano transformó y dio vida a lo que conocemos como Derecho Romano y civilización cristiana.

• Las instituciones creadas en esa etapa histórica se proyectan en las legislaciones modernas adaptadas a los nuevos cambios sociales.

Generalidades

En la antigua Roma se perfilaban ciertas instituciones que conformaron el derecho romano. Para los romanos la palabra persona y el concepto expresado por este vocablo, tuvo su sede principal en el derecho.

Etimológicamente significa ¨personar¨, sonar fuerte, resonar y se identifica con las máscaras que en la escena teatral clásica, utilizaban los actores para cubrir su rostro y también para dar asonancia especial a la voz. Persona en Roma, lo mismo que hoy, es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Los romanos clasificaban a las personas en personas físicas, las que presentan signos característicos de humanidad y personas morales, que son creaciones ideales y a las cuales la ley les reconoce capacidad de derecho, ya que no poseen capacidad de hecho y, por tanto, actúan jurídicamente por medio de representantes. Comencemos el estudio de cada una de las figuras jurídicas, que se han mantenido a través del tiempo dentro de la esfera jurídica.

- Sujeto de Derecho

En Roma son sujetos de derecho todas aquellas personas que pueden tener derechos y ejercerlos, o sea, los dotados de capacidad jurídica.

El sujeto de derecho se conoce técnicamente con el nombre de persona, por lo que la capacidad jurídica toma también el nombre de personalidad.

La personalidad jurídica conlleva la existencia en el sujeto de dos requisitos: una capacidad de derecho y una capacidad de hecho.

La Capacidad de Derecho o Capacidad Jurídica

Llamada también personalidad, es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. También se puede expresar que es el conjunto de condiciones requeridas por la ley para ser titular de un derecho y necesariamente debe poseer tres elementos: El Status Libertatis el ¨Status Civitatis¨ y el ¨Status familiae¨es decir, ser libre y no esclavo, ser ciudadano romano y no latino o peregrino y ser ¨Sui juris¨, único que puede adquirir derechos y ejercerlos, todos los demás, con excepción de los esclavos; que son cosa; serán personas, pero no sujetos de Derecho.

La Capacidad de Hecho

Es el conjunto de condiciones requeridas por la ley para poder ejercitar los derechos de que se es titular. La capacidad de hecho se determina por vía de excepción, son incapaces de hecho, aquellos que la ley señala como tales.

La capacidad de derecho y la capacidad de hecho, no siempre coinciden en el mismo sujeto.

Es notorio que ya en Roma existían acepciones acerca de las personas o sujetos de derecho y que aún hoy en día se han conservado.

En los modernos ordenamientos todo individuo, todo hombre singular, por el hecho de serlo, viene considerado como sujeto apto para tener derechos y obligaciones. No ocurre así en Roma y por un estado de cosas que difiere notablemente de cuanto hoy acaece. En Roma la plena Capacidad Jurídica no es reconocida, sin más, al individuo, sino al individuo cualificado, y, precisamente, por concurrir en él la triple condición de libre, ciudadano y no sujeto a potestad paterna.- homo sui iuris.

La condición del Paterfamilias, de sujeto plenamente apto para ser titular de relaciones jurídicas, presupone las otras ya dichas, esto es, la de ser libre y ciudadano.

Semejante sujeción, llamada servitus, repugna a nuestra mentalidad moderna. Con todo, y sin que tratemos, ni mucho menos, de justificarla, conviene hacer las siguientes advertencias:

Que la esclavitud, tal como es tratada por los romanos supone un adelanto en difícil brega civilizadora, por cuanto sustituye a la ejecución del prisionero

Que tal status o condición no se corresponde con el de una clase única, cerrada, monolítica, pues hay esclavos puestos a nivel de hombres libres y ciudadanos, y al revés

Que los esclavos mas sueñan con su liberación personal que con borrar el estado de esclavitud en cuanto tal.

Es así como se puede apreciar, que ocupan distintos peldaños en la escala social los esclavos que realizan faenas agrícolas, los artesanos, los profesionales de las tareas cultural, científica o pedagógica, los funcionarios públicos, los dedicados a trabajos domésticos. Distinta es la situación de los esclavos de las familias rustica y los esclavos de familia urbana, con la advertencia que estos últimos, favorecidos con ciertos privilegios, y, sobre todo, con el peculio dieron cuerpo a un estamento de hombres de negocios, empresarios, comerciantes, que llegaron a enriquecerse y a comprar su propia libertad.

La Persona

Se habla en tema de personas de dos clases: las personas físicas y las personas jurídicas. Por persona física se atiende al hombre y sobre este, como queda dicho, marca el acento del Derecho Romano. Por personas jurídicas se considera a las asociaciones o agrupamientos humanos y a las fundaciones o patrimonios adscritos a un cierto fin, generalmente benéfico.

Persona jurídica, puede dar lugar a equivoco. En verdad, tanto es jurídica la persona física, el hombre, como el ente distinto del hombre la asociación y la fundación.

Persona y sus tipos

Hay en efecto dos clases de personas: la personas físicas, que son los hombres entes corpóreos, visibles y tangibles y las personas jurídicas entes sociales e incorporales: asociaciones y fundaciones.

La teoría de las personas físicas o naturales implica el examen del status personarum o hominum, es decir, de la condición en que se encuentra una persona respeto de una determinada situación status. La situación el status debe afectar decisivamente a la capacidad jurídica, en cuanto que no goza de ésta quien no tiene libertad status libertatis o la ciudadanía status civitatis. De otra parte, solo distinta situación en la familia no la situación familiar misma, el status familiae influye en la capacidad jurídica.

En efecto, tanto el homo sui iuris como el homo alieni iuris, tiene status familiae, pero únicamente el primero es capaz de pleno.

Requisitos Referente a la Existencia Humana

Para que el hombre sea considerado que existe es preciso la concurrencia de varios requisitos o elementos naturales, que no deben ser confundidos con los requisitos jurídicos fijados para que pueda gozar de la plenitud de los derechos.

Es así como se debe afirmar que tanto el nacimiento como la muerte señalan el comienzo y el fin de la persona física, del hombre. En orden al nacimiento, se exigen por la ley los siguientes requisitos:

Comienzo de la Persona Física (Nacimiento y Muerte)

Las personas se consideran como tales desde el momento de su nacimiento, hasta el día de su muerte. El infante concebido se tiene por nacido, siempre que sea en su beneficio. Esta regla es importante en derecho sucesorio.

En Roma se hablaba de extinción y disminución de la capacidad jurídica, la única forma de extinguirse la capacidad jurídica en Roma viene a ser la muerte biológica de la persona, también existía la muerte civil cuando la persona perdía la libertad.

Muerte Biológica de la Persona

Es un hecho natural, que produce efectos jurídicos, en Roma al morir una persona automáticamente cesan los derechos personalísimos.

La muerte biológica es el cese de las funciones vitales del individuo.

Efectos de la Muerte

Se abre la sucesión del difunto; al morir una persona quienes suceden al causante en el campo de los derechos patrimoniales son los herederos legítimos, en Roma se respetaba el orden a suceder que se establecía en la ley de las 12 Tablas, este orden a suceder varió en las distintas etapas del Derecho romano.

Entran en vigencia las disposiciones testamentarias, los legados y fideicomisos, los testamentos son disposiciones "mortis causa", es decir, que entran en vigencia a la muerte de la persona.

Se extingue el Matrimonio.

Se extingue la Patria Potestad.

Se abre la Tutela.

Se hace sagrado el sitio de depósito del cadáver.

Sistema que se conocen para determinar el orden de la Muerte

Se conocen dos sistemas: La premoriencia y la conmoriencia, los cuales tenían importancia para determinar el orden a suceder.

El Sistema de la Premoriencia: Se fundamenta en presunciones, establece que si mueren varias personas al mismo tiempo, se presume que sobrevive el más fuerte, si mueren varios familiares en un mismo accidente se presume que sobrevive el más fuerte, es determinando quién es el más fuerte en relación con la edad, al sexo y a otras cualidades. En Roma, si moría por ejemplo un pater familia y un impúber de 5 años, se presume que murió primero el impúber y por tanto sobrevive el pater familia y la herencia pasa a los herederos del pater; si moría un hijo púber de 20 años y un pater familia se suponía moría primero el pater familia.

El Sistema de la Conmoriencia: Según este sistema se presume a falta de prueba en contrario, que todos murieron al mismo tiempo, y por tanto hay reciprocidad de derechos, este sistema de la conmoriencia es el que prevalece en nuestro Código Civil.

Capitis Diminutio y sus Tipos

El jurisconsulto Paulo señalaba que hay tres clases de “Capitis Diminutio” (cambio del anterior estado): la máxima, la media y la mínima, ya que son tres los elementos que nos constituyen: libertad, ciudadanía y familia.

Los tres elementos que forman el “caput” o registro del ciudadano romano son: la libertad, los derechos inherentes a la ciudadanía y los derechos familiares. La libertad era una condición fundamental para los otros dos; los esclavos están desprovistos de “caput”, lo que significa que no tienen personalidad jurídica.

El ciudadano romano puede sufrir tres clases de “capitis diminutiones”

Limitaciones de la Capacidad de Ejercicio

La capacidad de un sujeto de derecho, además de por la falta de autonomía respecto a la potestad familiar, podía ser limitada por varias causas que disminuían o anulaban la capacidad de hacer y, aun, la capacidad jurídica. De tales causas, que cambiaron en el curso de la historia del derecho romano, recordamos las siguientes:

Edad

Fundamental era la distinción entre «impúberes” y «púberes”. Las mujeres se consideraban púberes a la edad de doce años; los hombres a los catorce, no habiendo pre­valecido la doctrina sabiniana de que era necesario el reconocimiento físico. El impúber «sui iuris” estaba sometido a tutela y llamábase «pupillus”. Entre los impúberes se distinguían los “infantes”, los «infantae maiores”, los «infantiae próximi” y los «pubertati proximi”.

Infantes eran aquellos que no sabían hablar y que no podían tener conciencia de sus palabras. En el derecho justinianeo el término de la «infantia” fue fijado al cumplirse los siete años. Los infantes no tenían capacidad alguna de hacer, pudiendo sólo el tutor cumplir por ellos los actos patrimoniales

Los Lee mayoreá” podían realizar actos patrimoniales con el consentimiento (auctoritas) del tutor y, aún, sin tal consentimiento cuando eran para ellos ventajosos. La distinción entre «infantiae” y «pubertati proximi” hacía, sin embargo, referencia a la responsabilidad por delito, que fue excluida para los primeros y admitida para los segundo cuando hubieran estado en grado de comprender la ilicitud del acto realizado.

Alcanzada la pubertad se podía contraer matrimonio y si se era «sui iuris” hacer testamento y realizar válidamente cualquier acto.

Por otra parte, habiendo una lex Plaetoria del siglo II a. de C. penado a quien engañase a un «sui iuris” menor de veinticinco años en la realización de un negocio y habiendo el pretor concedido algunos medios para rescindir el negocio mismo si resultaba desventajoso al menor, prevaleció el uso de que hasta alcanzar los veinticinco años el menor fuese asistido por un curador especificado por el magistrado.

Se viene así, pues, determinando gradualmente una nueva limitación de la capacidad de hacer para las personas «sui iuris” menores de veinticinco años, considerándose por lo general nulos los actos de enajenación y las obligaciones asumidas cuando hubiese faltado la asistencia del curador.

En la edad postclásica, sin embargo, el varón de veinte años y la hembra de dieciocho cuando fuesen «sui iuris” y estuvieran en grado de administrar sus propios bienes, podían obtener del Emperador la «venia aetatis” que significaba la plena capacidad, excepto para hipotecar o enajenar inmuebles.

Estas limitaciones fueron, sin embargo, desapareciendo y quedaron tan sólo algunas incapacidades entre las cuales recordamos la de ejercitar la «patria potestas” y, por lo general, también la tutela; de ser testigo en un testamento; de comparecer en juicio por otros y de hacerse garante de las obligaciones ajenas.

Agnación, Cognación y Afinidad

El estado de familia, el parentesco y la afinidad llevaban a diferentes limitaciones de la capacidad, pero de ellas hablaremos al tratar del derecho de familia.

Enfermedades Físicas y Mentales

Los sordos, mudos y sordomudos, no podían realizar los antiguos negocios solemnes. Impotente y el castrado no podían contraer matrimonio; y el castrado ni tan siquiera adoptar.

Los enfermos dementes (furiosi) si tenían intervalos lúcidos podían durante éstos realizar actos válidos, pero normalmente hallábase privados de toda capacidad de hacer y juntamente a sus propios bienes estaban sometidos a un curado.

Prodigalidad

Quien disipaba los bienes paternos era privado, bajo el pronunciamiento del magistrado, del «commercium”, y su patrimonio sujeto a la administración de un curador.

- Celibato y falta de Hijos

Por principios de política demográfica, Augusto estableció graves limitaciones en materia de sucesiones para los célibes y para aquellos que no hubiese tenido hijos. Pero estas disposiciones perdieron vigencia en la edad postclásica.

La Libertad

Los libertos, aunque poseyeran la ciudadanía, no gozaron hasta pasado mucho tiempo de todos los derechos políticos, ni pudieron contraer matrimonio con ingenuos. A esto último fueron más tarde admitidos por las leyes matrimoniales de Augusto, quedando por otra parte prohibidos los matrimonios entre los libertos y los pertenecientes al rango senatorial. Justiniano abolió, sin embargo, tales limitaciones.

Condiciones Sociales, Cargos y Profesiones

Venida a menos la división entre patricios y plebeyos se introduce en la edad imperial una distinción entre clases inferiores y clases superiores que implicaba, entre otras cosas, en el campo penal una pena más mitigada para aquellos que pertenecían a esta última clasificación.

Particulares restricciones recaían sobre los senadores a los cuales les estaba prohibido poseer naves y debían invertir un cuarto de su patrimonio en fundos itálicos, y no podían contraer matrimonio con libertas, etc. Los magistrados provinciales no podían, en la provincia administrada, tomar mujer, recibir dones, adquirir inmuebles, manumitir esclavos. A algunas categorías de militares les fue, durante la época clásica, prohibido el contraer matrimonio

Desde la edad postclásica comenzó, pues, la división de la población en clases cerradas sobre las cuales recaían especiales honores, como, por ejemplo, la administración municipal, y se fueron formando corporaciones hereditarias de profesiones de tal forma que saliendo de ellas se incurría en graves sanciones.

La condición social y profesional llegó a ser así, pues, la base de reglamentos jurídicos particulares. Igualmente algunas incapacidades en materia hereditaria fueron dispuestas para las “feminae probosae”, quedando, asimismo, prohibido a las meretrices, a las “celestinas”, a las actrices y a las que ejercían una actividad considerada vergonzosa (y a menudo también a sus hijas), el matrimonio con los ingenuos y, principalmente, con los “dignitate prae­diti”

Las prohibiciones matrimoniales, fuertemente mantenidas en la edad clásica y postclásica, perdieron, sin embargo, su efectividad en el derecho justinianeo.

Colonatus

En la edad postclásica, entre otras, se afirma también esta nueva causa de limitación de la capacidad jurídica, que tenía orígenes remotos y complejos y que adquirió larga difusión por las condiciones sociales y económicas del tiempo, tomando en parte el puesto de la propia esclavitud.

El colonatus (servidumbre de la gleba) consistía en un vínculo que ligaba en perpetuo al colono y a sus descendientes a un fundo del cual eran arrendatarios, pero del cual no podían alejarse o ser alejados y al cual seguían su suerte.

El colono era libre e ingenuo: Podía, con algunas limitaciones, contraer matrimonio legítimo y testar; pero si abandonaba el fundo podía ser reivindicado.

Se llegaba a ser colono: Por nacer de padre o de madre colona; por voluntaria sumisión; por prescripción treintena; por mendicidad.

Se cesaba: Por la adquisición del fundo; porque hubiera sido nombrado obispo o porque hubiese sido llevado por el señor del fundo al servicio militar, a los cargos municipales o a las órdenes religiosas.

Infamia

El menoscabo del honor y la deshonra en la estima social podían llevar a una disminución de la capacidad jurídica. Esto se determinaba con las “notae censoriae”, que en la edad republicana castigaban a los difamantes del honor, y a una serie de actos por los cuales el pretor prohibía a determinadas personas el comparecer en juicio no tan sólo por “se” sino también “pro certis personisi, o hacerse en el representar.

Las personas castigadas por esta incapacidad se denominaban «infames” Tan sólo, sin embargo, en el derecho justinianeo la “infamia” aparece como especial condición jurídica. Entre los “infames” recordamos los condenados por crímenes públicos y por algunos delitos privados (hurto, rapiña, injuria) o por dolo; los condenados en algunos juicios de buena fe referentes a las sociedades, o a la tutela, fiducia, mandato y depósito; los que ejercían el arte teatral o gladiatoria o bien una actividad vergonzosa; los que hubieran quebrado en sus negocios; los perjuros; los militares expulsados del ejército; los bígamos; las mujeres que han contraído matrimonio antes de un año de la disolución de su primer matrimonio; quien con ellas hubiese contraído matrimonio y quien hubiera dado el consentimiento; el tutor que se hubiese casado con la pupila o la hubiera dado en matrimonio a su propio hijo, etc.

En el derecho justinianeo, sin embargo, la infamia no podía nunca ser dispensada por el adversario. Ella producía además la incapacidad de ocupar cargos públicos, de promover una acción popular y de dar testimonio. De la infamia se distinguía la turpitudo, esto es: la mala conducta que bajo diversos aspectos era tomada en consideración por el magistrado.

Religión

El profesar una fe determinada no representó, al menos hasta cuando el cristianismo que llegó a ser considerado como religión oficial, una causa que modificase la capacidad jurídica. De la edad postclásica nacen, sin embargo, una serie de limitaciones que van desde la exclusión a los cargos públicos para todos los no cristianos, y a la prohibición para los hebreos de poseer esclavos cristianos y de contraer matrimonio con cristianos, hasta la incapacidad de hacer testamento y donar para los apóstatas y los heréticos. La herencia de estos últimos parece ser que recaía sobre el fisco.

Personas Jurídicas en el Derecho Romano

Generalidades

La doctrina Romanística considera contemporáneo el estudio de los entes sociales, por cuanto los términos utilizados al respecto son de origen Romano; en el Derecho Romano asigna las denominaciones de Corpora Collegia y Universitates:

Los comentaristas del Derecho Romano Contemporáneo lo denominan de una manera distinta, para algunos son personas particulares, para otros personas jurídicas y para el resto morales.

Esta doctrina careció de una teoría general sobre la persona moral.

Las personas morales son personas incorporales, entes ficticios, abstracciones, ideales, y el Derecho Romano elevó a éstos a la categoría de personas, algunos hombres y esclavos tenían denominaciones como cosa u objeto de derecho.

Las personas morales son colectividades de personas o de bienes y es una característica esencial la agrupación de individuos o de bienes.

las personas jurídicas como entes, se les reconoce determinada capacidad jurídica. La capacidad de personas morales se limita, específicamente a la adquisición y ejercicio de derechos patrimoniales.

Derechos que son susceptibles de apreciación pecuniaria y de lucro, tales como los derechos reales, le permiten adquirir bienes y trasmitirlos, contraer obligaciones, iniciar acciones correspondientes a esos derechos, por tanto no pueden ejercer y no son titulares de derechos referidos a las relaciones de índole familiar, no apreciable en dinero, por cuanto son privativos de las personas humanas, la cual goza de más amplitud que la anterior ya que su capacidad está en función de los derechos patrimoniales y expatrimoniales.

Concepto, Evolución

Son creaciones o abstracciones ideales, a las que el ordenamiento jurídico reconoce cierta capacidad de derecho.

Son colectividades creadas a imagen del Estado teniendo en consecuencia bienes comunes, fondos propios, representantes.

Evolución

Surge por primera vez en relación con las comunidades que forman parte del imperio en la época anterior 212 DC. Las comunidades incorporadas a la ciudadanía Romana-Municipio dejan de ser civitates, al perder la propia soberanía y se convierte en entes, negada su existencia política soberana, el municipio se rige en la esfera patrimonial, por el derecho privado, es aquí donde se define personas jurídicas.

La precisa separación entre las relaciones del cuerpo colectivo y la de los particulares miembros que los componen, es afirmada por los juristas con referencia a los municipios, si se debe algo a una corporación, no se debe a cada uno de sus miembros, ni lo que debe la corporación. Lo que debe cada uno de ellos.

El municipio, aunque privado de soberanía tiene una administración local autónoma y que los órganos de esta Persona: Magistrados, concejos, asambleas, imitan de la constitución Romana.

El Estado romano en principio no es persona jurídica y se distingue de las comunidades atraídas a su órbita. La designación de público se refiere en muchos casos al pueblo romano, mientras que las ciudades tienen consideración de personas privadas, incluso en sus relaciones patrimoniales, siempre soberano, se sustrae al derecho privado.

Si el Estado no es persona jurídica, otro tanto cabe decir del físco. A comienzos del principado, es el patrimonio destinado a la administración imperial, y se distingue del aerarium populi romani, del propio y verdadero del Estado. En este momento, el fisco no es más que el patrimonio del Estado, tal como lo fuera el AERIUM de la República.

Clasificación

Persona Jurídica de Derecho Público:

Es necesario distinguir las personas jurídicas públicas de las privadas, pues las primeras están reguladas por el derecho público, como el pópulum romanus, mientras que las segundas están reguladas por el derecho privado.

Las personas jurídicas de derecho público: Estado, Municipio, Ciudades.

Estado

El Estado romano también recibía el nombre de Pópulum Romanus, Pópulum, se emplea para designar exclusivamente a la población patricia.

El Estado es la colectividad política que representa el conjunto de ciudadanos y cuyos representantes necesarios son los gobernantes.

Caracteres

Se conoció también con el nombre de "Pópulos Romanus" ya que la expresión Pópulos en un principio se empleó para designar exclusivamente a la población patricia, luego se incluye a los plebeyos

Los Municipios

Son creados para el mejor gobierno de las ciudades conquistadas por Roma y es con ellos con los cuales nace el concepto de persona jurídica que no existió originariamente en el derecho romano.

Caracteres

Patrimonio propio, para afrontar sus necesidades.

Estatus propio que rigen su vida y actividades.

Representantes legales que eran las personas encargadas del gobierno y administración de las ciudades.

Ciudades

Las ciudades conquistadas por Roma gozaban de autonomía en el campo del derecho privado pero en el orden público se hallan sometidos al Estado.

Caracteres

Patrimonio propio para afrontar sus necesidades.

Estatutos que rigen su vida y actividades.

Representantes legales que eran las personas encargadas del gobierno y de la administración estatal.

Personas Jurídicas de Derecho Privado:

Corporaciones

Es la asociación de persona que se reúne con fines comunes de utilidad colectiva persiguiendo un fin de lucro.

Denominaciones

Recibió distintos nombres tales como Ordocolegium-Societas y el más conocido se llamaba Corpus.

Requisitos

La existencia de una corporación se requiere lo siguiente:

Una Colectividad de personas o agrupaciones de individuos. Un mínimo de tres personas para hacerlas nacer aun cuando podían continuar posteriormente con una sola. Una comunidad en los fines y la utilidad perseguida.

Un propósito dirigido a la obtención de lucro.

La Autorización del Estado, la cual podía ser otorgada por disposiciones generales y especiales siempre y cuando no vulneraran el orden público, las leyes y las buenas costumbres.

Esta autorización podía ser expresa (acto de poder público, la ley, senado-consulto) o tácita en caso de aceptación o reconocimiento de algún acto realizado por el ente social.

Capacidad Jurídica de la Corporación en el Derecho Romano

La corporación gozaba de personalidad jurídica por lo cual podía adquirir derecho y obligaciones, obligándose la corporación y no sus miembros o asociados. Podía ejercer los siguientes derechos:

Propietaria.

Usufructuaria, es decir, tenía el derecho de usar (Servirse de las cosas) y de gozar (Percibir los frutos) una cosa ajena sin alterarse su esencia, este era uno de los principales objetivos.

Adquirir objetos y contraer obligaciones. Podía ser titular de créditos y de deudas.

Ejercer acciones relativas a la defensas de sus derechos e intereses.

Sucesora y heredaban por testamentos, o por sucesión legítima o ab intestado, es decir, la establecida por ley.

No podía cometer delitos o obligarse por ello, por el hecho de ser entes abstractos incapaces de ser confundidos con los miembros que la integran.

Organización

Las corporaciones estaban constituidas por:

Directores y Administradores.

Miembros asociados.

Un síndico o representante legal.

Una caja común.

Las Fundaciones

Son instituciones civiles o eclesiásticas encaminadas a un buen objetivo de utilidad pública, cuya finalidad, era ajena a toda idea de lucro, persiguiendo un objetivo asistencial, piadoso, hospitalario, de allí la denominación de fundaciones piae causa. Este tipo de asociaciones se desarrollan fundamentalmente en el imperio cristiano, pues la filosofía cristiana influyó de manera determinante en la sociedad, en general y en las instituciones en particular.

Extinción

Cuando el Estado por miedo de un acto de poder había intervenido en la constitución de la asociación para conferir a esta personalidad jurídica, era necesario para su extinción, además del consentimiento de todos los socios, la intervención del Estado.

El vencimiento del plazo fijado para su existencia, traía como consecuencia la extinción de la sociedad.

Cuando el Estado, entendiendo que los fines de la sociedad atenta contra la paz o la seguridad pública, resuelve disolverlas revocando la autorización conferida.

Proyección de esta Clasificación en el Derecho Venezolano Vigente

Son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana.

Se subdividen en personas jurídicas: de derecho público y de derecho privado. Personas Jurídicas de Derecho Público en el Derecho Venezolano Vigente.

La Nación: Entendida en este sentido del Estado, el cual tendrá una doble personalidad. Según sea su actuación:

Si actúa en ejercicio de funciones públicas, se denomina en Estado – Poder.

Si actúa en el plano privado y patrimonial se le denomina Estado – Persona jurídica o físco nacional.

Sin embargo se considera que el Estado tiene una personalidad única, aunque pueda actuar en los planos señalados.

Si el Estado tiene personalidad jurídica, no son personas jurídicas todos sus órganos.

Las Entidades que Componen el Estado: Los Estados de la Unión y las Municipalidades, esas entidades son las llamadas entidades públicas territoriales, corporaciones territoriales.

Iglesias de Cualquier Credo: La iglesia católica ciertamente no requiere el reconocimiento por parte del Ejecutivo de que sus normas internas no contrarían los principios de orden pública de la constitución y demás leyes, Venezuela reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa sede y del Estado de la ciudad del Vaticano.

Los cultos no católicos, requieren el mencionado reconocimiento por parte del Ejecutivo antes de lo cual, en nuestro concepto, no gozan de personalidad jurídica.

Las Universidades: En la disposición del Código Civil de 1942, en este momento no existían sino Universidades del Estado, de modo que todos eran indudablemente personas de derecho público. Desde 1953 existen en Venezuela Universidades privadas que adquieren su personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las formalidades que señale la Ley de universidades, pero lo cual resulta dudoso afirmar que sean personas de derecho público.

Los Demás Seres y Cuerpos Morales de Carácter Público: Ejemplos los institutos autónomos.

Persona Jurídica de Derecho Privado en el Decreto Venezolano Vigente:

De tipo funcional (fundaciones): Presupone la atribución permanente y exclusiva de un conjunto de bienes (Sustrato Real) a una finalidad, sin que exista un conjunto de personas que integran el ente.

De tipo asociativa (asociaciones): Se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente, tiene tanto sustrato personal como sustrato real. Nuestro Código Civil menciona tres clases de personas:

Las Corporaciones: Se caracterizan por ser mandadas a crear o reconocidas por una Ley especial que regula su funcionamiento, y porque ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales.

Las Asociaciones: Requieren un elemento constitutivo de carácter personal, presuponen la existencia de personas que las integren, son autónomas en el sentido de que son gobernadas por sus miembros.

Las Sociedades: Se caracterizan por perseguir un fin de lucro para ellos mismos.

En el Derecho Venezolano Vigente existen sociedades de naturaleza civil y de naturaleza mercantil.

Familia Romana

Concepto

La familia está organizada en Roma sobre la base del patriarcado; el papel del paterfamilias era el principal y de ahí que la madre ocupara un lugar completamente secundario. La familia se desarrollaba exclusivamente por vía de los varones, la mujer al casarse salía de su familia civil para pasar a formar parte de la familia del marido.

La familia son muchas personas que están bajo la potestad de otro, como el paterfamilias, la materfamilias, el filiusfamilias, la filiafamilias y los demás descendientes. La familia civil son las personas colocadas bajo la autoridad de un jefe único y que están ligadas por la "agnatio".

Paterfamilias: Es aquel que tiene el señorío en su casa y se le designa correctamente con este nombre aunque no tenga hijo, pues el término no es sólo de relación personal, sino de posición de derecho. Es paterfamilias el varón que es "sui iuris" cualquiera que sea su edad.

El jefe de familia tiene bajo su potestad a sus hijos y demás descendientes sobre los cuales ejercerá la "patria potestas". También se encuentra bajo su potestad su esposa, si la tiene "in manu", sus esclavos y una persona libre cuando la tiene "in mancipium". Compartiendo el hogar con el paterfamilias, pero desempeñando un papel secundario, tenemos a la materfamilias, que es la que vive honradamente, pues se distingue de otras mujeres por sus costumbres, dando lo mismo que sea casada o no, ya que ni el matrimonio, ni el nacimiento hacen a una mujer de familia, sino las buenas costumbres.

Origen

Vínculo Agnaticio, Patria Potestad

En Roma la concepción de familia era muy amplia, tiene un fundamento político que se caracteriza por el rasgo dominante del régimen patriarcal, que reposa por completo en la autoridad del jefe o pater familia.

Está fundamentada en el vínculo agnaticio, que se conoce también como el vínculo civil o político que

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