INTRODUCCIÓN GENERAL AL CONTRATO CLASIFICACIÒN DE LOS CONTRATOS
amadariva20Resumen10 de Noviembre de 2015
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INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SINDICALES Y DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA FSTSE
DERECHO CIVIL III
4TO CUATRIMESTRE
LIC. JOSÉ R. DURÁN LÓPEZ
LICENCIATURA EN DERECHO BUROCRATICO
TEMA I
INTRODUCCIÓN GENERAL AL CONTRATO
CONCEPTO DE OBLIGACION EN SENTIDO AMPLIO.- La obligación en un sentido amplio, es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, en favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existió, o en favor de un sujeto que ya existe.
CONCEPTO DE DERECHO PERSONAL O DERECHO DE CREDITO.- Es la necesidad jurídica que tiene una persona denominada obligado-deudor, de cumplir voluntariamente a favor de otra persona, denominada acreedor, que le puede exigir, una prestación patrimonial.
CONCEPTO DE OBLIGACIÒN CIVIL.- Es la que se genera por una relación entre personas, que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
CONCEPTO DE OBLIGACIÒN NATURAL.- Es la necesidad jurídica que tiene una persona denominada obligada deudor de cumplir a favor de otra persona, denominada acreedor, una prestación de carácter patrimonial, sin que esa exigencia sea obligatoria por la ley.
CONCEPTO DE CONVENIO.- Según el artículo 1279. Del C.C.GTO. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.
CONCEPTO DE CONTRATO.- Según el artículo 1280, del C.C.GTO. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
En consecuencia, el convenio en sentido amplio es el que crea, transfiere, modifica o extingue obligaciones; y será convenio en sentido restringido el que sólo crea o transfiere obligaciones y derechos, pero no las modifica ni extingue. Es decir el convenio en sentido restringido equivale al contrato.
CLASIFICACIÒN DE LOS CONTRATOS.
A.- CONTRATOS BILATERALES Y UNILATERALES.- Según el artículo 1323 del C.C.GTO. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, y según el artículo 1322, del C.C.GTO. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
B.- CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS.- En base al artículo 1324, del C.C.GTO. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes.
C.- CONTRATOS SINALAGMATICOS IMPERFECTOS.- Para apreciar la naturaleza de un contrato hay que colocarse en el momento en que se forma, hay contratos que en el momento de su celebración solo producen obligaciones a cargo de uno de los contratantes, aunque por hechos posteriores, durante la vigencia de ese contrato, pueden nacer obligaciones a cargo de la otra parte. A estos contratos, que en realidad son unilaterales, es a los que denominamos sinalagmáticos imperfectos, Ejemplo comodato y depósito unilateral.
D.- CONTRATOS REALES.- En la actualidad únicamente el contrato de prenda tiene este carácter, consistente en que para formarse el contrato, se requiere que se entregue la cosa por el acreedor prendario; esto conforme al artículo 2353, del C.C.GTO. Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.
E.- CONTRATOS CONSENSUALES, FORMALES Y SOLEMNES.- Según el artículo 1320, del C.C.GTO., son Formales, Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición legal en contrario, pero cualquiera de los otorgantes puede exigir que se dé al contrato la forma legal; los consensuales o con libertad de formalidades son aquellos que para su validez solo requieren de la exteriorización de la voluntad de los contratantes, la que puede ser en forma verbal, en escrito privado o bien en escritura pública; Nuestro derecho positivo solo reconoce la solemnidad en el testamento y matrimonio.
ELEMENTOS ESENCIALES Y DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS.
A.- EL CONSENTIMIENTO.- Es elemento esencial del contrato, consiste en el acuerdo de dos o más voluntades, sobre la producción o transmisión de obligaciones y derechos, siendo necesario que estas voluntades tengan una manifestación. Donde el artículo 1281 del C.C.GTO. establece que para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia del contrato, donde a su vez el artículo 1282, del C.C.GTO. establece que el contrato puede ser invalidado por: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Porque su objeto sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece, donde a su vez el artículo 129, del C.C.GTO. Indica que el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad debe manifestarse expresamente. Donde de manera expresa el artículo 1300, dice que el consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia u obtenido por dolo o mala fe, según el artículo 1303. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido; de la misma forma conforme al artículo 1307. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus parientes colaterales dentro del segundo grado o de cualquier otra persona con la cual se encuentre unido el contratante por íntimos y estrechos lazos de afecto.
B.- OFERTA Y ACEPTACIÒN.- La oferta consiste en que uno de los futuros contratantes propone a otro las condiciones de un contrato. También se le llama policitación. Si el otro se muestra conforme con ellas, le da su aceptación, queda formado el consentimiento.
C.- AUSENCIA DEL CONSENTIMIENTO.- Se pueden dar dos hipótesis: cuando hay un error sobre la naturaleza del contrato: cuando hay error sobre la identidad del objeto. La ausencia del consentimiento hace que el contrato sea inexistente.
TEMA II
CONTRATO PREPARATORIO, LA PROMESA.
A.- DEFINICIÒN DE CONTRATO PREPARATORIO.- Según el artículo 1735, del C.C.GTO. El contrato preparatorio o promesa de contrato, es aquel por virtud del cual una parte o ambas se obligan a celebrar dentro de cierto tiempo un contrato futuro determinado.
B.- ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO PREPARATORIO.- Conforme al artículo 1736 del C.C.GTO. Son elementos esenciales del contrato preparatorio, además del consentimiento y el objeto, las siguientes: I. Que se expresen los elementos y características del contrato definitivo; II. Que el contrato definitivo sea posible, por no existir una ley que constituya un obstáculo insuperable para su realización, de la misma forma el artículo 1738.del C.C.GTO. Son elementos de validez del contrato preparatorio, además de los generales establecidos por este Código para todos los contratos, los siguientes: I. Que el contrato definitivo tenga un objeto lícito; II. Que se determine el plazo dentro del cual se otorgará el contrato definitivo; III. Que el contrato preparatorio conste por escrito; y IV. Que las partes tengan capacidad no sólo para celebrar el contrato preparatorio, sino también para otorgar el contrato definitivo.
TEMA III
CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO
A.- COMPRA-VENTA.-
1.- DEFINICIÒN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA.- Conforme al artículo 1741. La compraventa es un contrato por el cual una de las partes transfiere a otra la propiedad de una cosa o de un derecho obligándose ésta última a pagarle por ella un precio cierto y en dinero.
De suma importancia resulta lo que establece el artículo 1761; el cual indica que si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor o diversas personas, se observará lo siguiente: Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta hecha al que se halle en posesión de la cosa. Si ninguno estuviere en posesión, prevalecerá la venta primera en fecha. Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, la primera en fecha.
Ahora conforme al artículo 1764. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad, en términos similares el artículo 1765, indica que la venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el Título relativo al Registro Público, para los adquirentes de buena fe.
2.- QUIENES PUEDEN VERDER Y COMPRAR.- Con lo dispuesto en el artículo 1772. Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias, de la misma forma según el artículo 1773. Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, sino de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 171 y 173, así mismo el artículo 1774, indica que los Magistrados, los Jueces, Agentes del Ministerio Público, los Defensores de Oficio, los Abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes, así mismo el artículo 1778, nos dice que no pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados: I. Los tutores y curadores; II. Los mandatarios; III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en casos de intestado; IV. Los interventores nombrados por el testador o los herederos; V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; VI. Los empleados públicos; donde en términos idénticos el artículo 1779, nos dice que los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
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