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MIRIAMmtzd4 de Septiembre de 2013
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EL NOTARIO Y SU ACTIVIDAD
ACTIVIDAD DEL NOTARIO LATINO
Producción, autorización, conservación, reproducción, del instrumento publico notarial, de la estructura publica y de la acta notarial.
PARTES DE LA ESCRITURA PUBLICA
1.-proemio
2.- antecedentes y declaraciones
3.- clausulas (esenciales, naturales y accidentales)
4.- representación o personalidad
5.- generales
6.- certificaciones (fe de identidad, fe de lectura, fe de explicación y fe de otorgamiento
7.- fechas de firmas
8.- autorización (preventiva y definitiva)
el notario se caracteriza por redactar instrumentos y entre sus funciones evitar conflictos futuros entre las partes, por eso se dice que notaria abierta, juzgado cerrado.
El notario debe elaborar:
a) escritura publica (contiene actos jurídicos).
b) Acta notarial (contiene una certificación de hechos jurídicos o materiales)
PRODUCCIÓN DEL INSTRUMENTO PUBLICO NOTARIAL
En la ley sustantiva se dota de formalidad a algunos actos, y cuando dicha ley dice que la formalidad es la escritura publica se debe acudir a la ley que indica como darle forma a la forma, es decir, la ley del notariado.
El articulo 42 de la ley del notariado para el distrito federal establece “ el notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los folios que forman parte del protocolo, salvo que deban constar en los libros de registro de cotejos”.
Se puede decir que la escritura publica es la relación del acto jurídico impresa en el protocolo en forma directa (original e integra) o a manera de extracto en el protocolo notarial.
El extracto hará mención del numero de hojas que se compone el documento, y relación completa de sus anexos y serán firmados por sus comparecientes y el notario.
La autorización definitiva y las anotaciones marginales se harán solo en el protocolo.
Los regímenes de propiedad. Y condominio, constitución de sociedades mercantiles complejas régimen de tiempo compartido, fideicomiso con varios inmuebles, en donde debido a su extensión, puede ser conveniente enviar el grueso de las clausulas y de los documentos al apéndice.
El articulo 61 de la ley del notaria para el distrito federal prescribe:
Las escrituras se asentaran con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos, y sin guarismos, a o ser que la misma cantidad aparezca con letra, los blancos o huecos, si hubiere, se cubrirán con líneas de tinta, precisamente entes de que se firme la escritura.
Las palabras, letras o signos que se hayan de testar, se cruzaran con una línea que se deje legibles.
Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.
El articulo 99 LNDF establece: “ las correcciones no salvadas en las escrituras, actas o testimonios, se tendrán por no hechas”.
Toda escritura debe contener un proemio, y los capítulos correspondientes a antecedentes y declaraciones, clausulas, representación o personalidad. Certificaciones, generales, fechas de otorgamiento y autorización.
EL PROEMIO
El proemio es denominado también encabezado dentro de la praxis notarial.
Consiste en una introducción o resumen del contenido del instrumento en el cual se señala principalmente el quien (partes) y el ante quien (notario) se analiza el acto jurídico y se describen cirscuntancias de tiempo y espacio.
El articulo 62 LNDF dispone:
“El notario redactara las escrituras en castellano y observar las reglas siguientes:
1.- expresara el lugar y la fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos y el numero de la notaria;
2.- indicara la hora en los casos en que la ley así lo prevenga”
SUJETOS O PARTES EN LA ESCRITURA
El sujeto o parte de la escritura es quien interviene en el acto. Existen dos tipos de partes en la escritura:
a) la parte en sentido material. Es a quien repercuten los efectos del acto en sus atributos personales
b) la parte en sentido formal. Es a quien no repercuten lo efectos del acto en su persona, pero interviene en su formación.
DIVERSAS PARTES EN SENTIDO FORMAL
a) TESTIGOS: pueden ser personas que asisten para firmar en nombre de los otorgantes que no saben o no pueden hacerlo, en la practica se les llama testigo que firma a ruego
b) ASISTENTES: pueden ser interpretes en los casos que el otorgante ignore el idioma castellano o lectores de instrumento que auxilien a los otorgantes que sufren de alguna discapacidad.
REPRESENTANTES
El notario debe dejar acreditada la personería, personalidad o representación de quien comparece a nombre de otro; para esto se cuenta con tres vías:
a) relacionado o insertado en el libro del protocolo los documentos que acrediten la personalidad;
b) agregando en original o copia cotejada al apéndice de dichos documentos haciendo mención de ellos en la escritura;
c) por una certificación que presupone la relación o la inserción previa en el protocolo en términos del articulo 98 LNDF.
El articulo 89 LNDF dispone:
“El notario solo puede expedir certificaciones de actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar el numero y la fecha de la escritura o del acta respectiva requisito sin cuya satisfacción, la certificación carecerá de validez “.
Articulo 64 LNDF para que el notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad legal, bastara con que en ellos no se observen manifestaciones de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.
Articulo 65 LNDF los representantes deberán declarar que sus representados tienen capacidad legal y que la representación que ostentan no les a sido revocada ni ilimitada estas declaraciones se harán constar en escritura.
Articulo 66 LNDF si alguno de los otorgantes fuera sordo leerá por si mismo la escritura; si declarare no saber o no poder leer designara a una persona que lea y le de a conocer el contenido de la escritura. El notario hará constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido de la escritura.
Articulo 67 LNDF los comparecientes que no conozcan el idioma castellano se asistirán por un interprete nombrado por ellos; los demás tendrán igual derecho. Los interpretes deberán rendir ante el notario su protesta formal de cumplir su cargo.
ANTECEDENTES
Los antecedentes y las clausulas son la sustancia total del acto jurídico.
En los antecedentes podemos incluir documentos como los testimonios, permisos, concesiones, criterios, autorizaciones, licencias, certificados de inexistencia de gravámenes, avalúos, informes fiscales de no adeudo, declaraciones y expedientes judiciales, entre otros mas que acrediten una situación, estado o la legitimación de las partes para realizar el acto.
El articulo 62 LNDF dispone
El notario redactara las escrituras en castellano y observara las reglas siguientes:
• consignara los antecedentes y certificara haber tenido a la vista los documentos que le hubieren presentado para la información de la escritura. Si se tratare de inmuebles (debe entenderse en actos de disposición) examinara el titulo o los títulos respectivos relacionara cuando menos el ultimo titulo de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, y citara los datos de su inscripción en el RRPC o la razón por la cual aun no este registrada. No deberá modificarse. En una escritura la descripción de un inmueble, si con esta se le agrega un área que con forme a sus antecedentes de propiedad no le corresponde. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución judicial.
• Designara con precisión las cosas que sean objetos del acto, de modo que no pueda confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles determinara su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible sus dimensiones y su extensión superficial.
Articulo 79 “para que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el notario exigirá a la parte interesada el titulo o títulos respectivo que acrediten la propiedad y los antecedentes necesarios para justificarla”.
Debe entenderse una escritura donde haya un acto de disposición.
Articulo 62 bis. Cuando ante un notario se vayan a otorgar diversos actos respecto de los inmuebles con un mismo antecedente de propiedad, por tratarse de predios de fraccionamiento o de unidades sujetas al régimen de propiedad en condominio, se seguirán las reglas establecidas en el articulo anterior con la excepciones siguientes:
a) en un primer instrumento que se denominara certificación de antecedentes, a solicitud de quien corresponda, el notario relacionara todos los títulos y demás documentos necesario para el otorgamiento de dichos actos.
b) En las escrituras que contengan estos el notario ya no relacionara los antecedentes que consten el instrumento indicado, si no sol ose hará mención de su otorgamiento y que conforme al mismo, quien dispone puede hacerlo legitimable, describiendo únicamente el inmueble materia de operación.
c) Cuando la escritura o la constitución del régimen de propiedad en condominio se haya otorgado en el protocolo del mismo Ontario ante quien se otorguen los actos sucesivos, dicha escritura hará los efectos
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