LA LITERATURA ESPAÑOLA EN EL SIGLO XVIII
srgaitero24 de Abril de 2014
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Contexto histórico y social. Repercusiones políticas, sociales y culturales del cambio de dinastía.
La Ilustración del setecientos marca el esplendor y crisis del sistema político, económico y social denominado Antiguo Régimen, de modo que constituye una época de tránsito hacia el Liberalismo decimonónico del que somos herederos.
Las nuevas luces que, ya desde el Renacimiento, iluminaban Europa, llegaron a España a lo largo del siglo XVIII, de manera lenta pero efectiva. Durante el reinado de Carlos III (1759-1788) se idearon y pusieron en práctica decisivas reformas políticas, económicas y sociales, obra de sus ilustrados ministros, entre los que destacan Esquilache, Roda, Aranda, Floridablanca, Carrasco, Campomanes, Cabarrús, etc., y otros intelectuales, como Mayans y Siscar, Olavide, Cadalso, Capmany, Jovellanos, Ibáñez de Rentería, Foronda, Meléndez Valdés, Sempere y Guarinos, Martínez Marina, León de Arroyal, Forner, Alcalá Galiano, etc. Progresivamente, y en mayor o menor medida, comienzan a acogerse algunas de las propuestas del pensamiento que evoluciona hacia el ilustrado y liberal, germánico (Grocio, Pufendorf, Thomasius, Heineccius, Leibniz, Wolf, Vattel...), inglés (Bacon, Hobbes, Locke, Newton, Hume, Smith, Blackstone, Burke, Paine, Bentham...) y francés (Descartes, Domat, Montesquieu, Pothier, Quesnay, Voltaire, Buffon, Mably, Diderot, Rousseau, Condillac, Mirabeau, D'Alembert, Turgot, Necker, Condorcet, Sieyès...).
La mezcla de las modernas corrientes europeas y la tradición española ilustrada, fiel a los principios del absolutismo monárquico, el catolicismo y el escolasticismo, dará lugar, como veremos, a una particular y lenta revolución liberal.
La ansiada unificación y centralización político-administrativa de los diferentes reinos, principados y provincias de las Coronas de Castilla y Aragón era factible tras los Decretos de Nueva Planta dictados por el primer Borbón, Felipe V (1700-1746). La modernización del nuevo todopoderoso Estado era el objetivo a lograr, y para ello eran necesarias, entre otras, las siguientes reformas:
a) Reforma jurídica, centrada en el interés por el Derecho patrio -identificado entonces el Derecho del rey con el del reino-, que debía ser estudiado en las Universidades, hasta entonces monopolizadas por el Derecho romano-canónico, y que debía ser compilado en recopilaciones o códigos que integrasen la variada y dispersa normativa, para su conocimiento y aplicación eficaz.
b) Reforma política, con la defensa, en plena monarquía absoluta, de un sistema pactista entre el rey y el reino, cuya representación máxima eran las Cortes, basado en la existencia de unas leyes fundamentales que limitaban el
poder real. Esta idea está estrechamente ligada a la anterior, porque del conocimiento del Derecho nacional se derivaba una tradición jurídica propia, que pronto, conforme a los nuevos tiempos, comenzará a llamarse Constitución histórica. Y del Derecho histórico, identificado con el patrio, se hacen derivar las nuevas reformas: «La novedad en España se mira con mucho horror, hasta para remediar los abusos más envejecidos y destructivos de la nación. Esta es la razón por la que se hace preciso recordar las leyes primitivas del Estado.
El Estado así constituido no debía verse amenazado por ningún otro poder político, y de ahí la política de incorporación de bienes, rentas, derechos, señoríos, jurisdicciones y oficios de la Corona, y el llamado regalismo borbónico, que combatía el poder temporal de la Iglesia, a través de la defensa de las regalías o derechos del rey y del reino: derecho de patronato o presentación para la provisión de beneficios eclesiásticos, pase regio o «exequatur» para las disposiciones pontificias, y limitación de la jurisdicción de la Iglesia y de la adquisición de bienes por la misma. El primer paso fue la expulsión de los jesuitas por pragmática sanción de 2 de abril 1767.
c) Reforma administrativa, encaminada a organizar un aparato estatal eficaz para la elaboración y aplicación del Derecho, mediante la progresiva sustitución del sistema polisinodial de Consejos por el de los Secretarios de Estado, la implantación de uniformes delegados reales en las provincias con amplias competencias (Intendentes) y la limitación de los poderes locales (incorporación a la Corona de oficios enajenados y establecimiento de nuevos cargos municipales de elección popular: diputados y síndicos personeros del común).
d) Reforma fiscal, para simplificar el entramado tributario y establecer unas contribuciones más justas, administradas directamente por el Estado. Este ideal se plasmó en el proyecto fracasado de Única Contribución, con la que se pretendían sustituir las variadas rentas reales o provinciales por una contribución directa y territorial, y, en parte, en nuevos tributos, como el de los frutos civiles, que tendían a superar las exenciones de las clases privilegiadas.
e) Reforma agraria, para lograr la extensión del cultivo y su producción, lo cual precisaba la puesta en circulación de parte de la tierra vinculada y amortizada en manos de nobles mayorazgos, eclesiásticos y municipios, o, por lo menos, limitar dicha acumulación. Los inicios de la política desamortizadora se limitaron a las tierras concejiles (propios y comunes, incluidos los baldíos), que debían repartirse entre los colonos, a los cuales, además, se protegía mediante la regulación de arrendamientos de larga duración. A ello se añadían otras medidas entre las que destaca la supresión de buena parte de los privilegios de la Mesta.
f) Reforma industrial y comercial -todavía desde planteamientos que transitaban entre el mercantilismo y la fisiocracia y el liberalismo económico, pero que derivaban de la nueva ciencia de la Economía política- que se manifiesta en las primeras medidas liberalizadoras de la industria, con la consiguiente superación de la organización gremial, y del comercio, fundamentalmente de granos y, progresivamente, con Indias.
g) Reforma social, tan compleja, que precisaba una superación de la rígida separación estamental, con la consecuente pérdida de privilegios de nobles y eclesiásticos, y la culturización y educación de las clases populares.
El reformismo del gobierno de Carlos III se verá continuado y, a su vez, frenado, durante el reinado de su hijo, Carlos IV, de tal forma que las bases que sustentaban el sistema del Antiguo Régimen entrarán en crisis hasta llegar a desmontarse. Entonces llegará el tiempo de la revolución liberal. Un año después de su llegada al trono (1788) ésta estalla en la vecina Francia, con el antecedente de la Independencia americana (1776), y el peligro de contagio llevará a los ministros ilustrados a tomar medidas para que sus reformas no derivasen en la destrucción del sistema político, económico y social vigente. Es muy expresivo el término utilizado por Richard Herr para referirse a las precauciones tomadas para evitar la penetración de propaganda revolucionaria francesa: el «pánico de Floridablanca», matizado por Aranda.
Por el momento, la legalidad fundamental del Antiguo Régimen defendida por el reformismo ilustrado se consigue mantener. Así, en el significativo año 1789, se celebraron Cortes, tras veintinueve años de ausencia, bajo la dirección y presidencia de Campomanes. Unas Cortes tradicionales, en su composición (apoderados de las ciudades con derecho de voto, incluidas las de la Corona de Aragón tras la unificación político-administrativa del reino) y en sus competencias: jurar al príncipe heredero, Fernando, y tratar otros asuntos de trascendencia. Entre ellos destacan dos que manifiestan el ideal ilustrado de recuperar la legalidad fundamental y reformarla en lo conveniente: por un lado, la restauración del orden sucesorio de la Monarquía castellana, fijado en Partidas (2, 15, 2), que había sido modificado por Felipe V; y, por otro, la limitación de la vinculación de tierras, para el desarrollo económico -y también social y político- del reino. No obstante esta normalidad, con lo que se retaba de algún modo al peligro de la radicalización de las asambleas representativas del Antiguo Régimen, los revolucionarios franceses pretendieron convertir a Campomanes en «intrépide défenseur du Tiers-État [...] dans l'Assamblée des Cortes». Es significativo que la nueva norma sobre la sucesión de la Corona permaneciera secreta y no se promulgara hasta 1830.
El ambiente de prevención se notará claramente años después, cuando la llamada Novísima Recopilación de las Leyes de España, aprobada en 1805, suprima de su articulado la defendida ley fundamental que establecía el deber del rey de convocar las Cortes para imponer nuevas contribuciones y tratar los «fechos grandes i arduos». Esta obra, que pretendía compilar la dispersa normativa del reino, fue muy criticada por los que, desde hacía tiempo, venían clamando por el conocimiento y sistematización del Derecho patrio, mediante un nuevo método racional, el de la codificación, que había comenzado a difundirse por Europa.
La última década del siglo XVIII será especialmente conflictiva. El cambio generacional de ministros traerá a nuevos protagonistas de los cambios, como Godoy, Jovellanos, Urquijo, Gardoqui, Saavedra, Soler, etc. Su política se verá enmarcada, irremediablemente, en una continua crisis, sobre todo económica, pero que derivará en social y, finalmente, en política. Las guerras se suceden, primero contra Francia (1793-1795) y luego contra Portugal (1801) y Gran
Bretaña (1796-1802 y 1805-1808), y dejan a la Corona sumida en una profunda crisis fiscal que no conseguirá superar. Las reformas ilustradas tomarán entonces cuerpo
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