LA REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.
svenTrabajo3 de Octubre de 2012
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1. LA REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.
1.1 CONCEPTO DE REPRESENTACIÓN
Del latín representatĭo, representación es la acción y efecto de representar (hacer presente algo con figuras o palabras, referir, sustituir a alguien, ejecutar una obra en público).
La representación legal es una facultad que una persona (física o jurídica) otorga a otra para obrar en su nombre. Dicha representación puede ser legal (como el caso de un tutor o un curador) o surgir por voluntad privada de las partes.
1.2 REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO.
El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.
El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.
Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.
Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes.
Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.
No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste.
Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.
Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas.
Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados.
1.3 REPRESENTACIÓN DEL TERCERO PERJUDICADO
Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.
1.4 REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.
Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los Gobernadores y Jefe de Gobierno de éstos podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.
En los casos no previstos por esta Ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecten los intereses patrimoniales de aquéllas.
Las autoridades responsables podrán ser representadas en todos los trámites dentro del juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, por medio de oficio, podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.
El Presidente de la República será representado en todos los trámites establecidos por esta Ley en los términos que establezca en los acuerdos generales que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por las Secretarías de Estado, por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y por la Procuraduría General de la República, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en la ley. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En los citados acuerdos generales se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.
Las autoridades podrán ser suplidas por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a las leyes orgánicas respectivas.
1.5 FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO.
En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo.
1.6 CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA FALTA DE PERSONALIDAD
Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante.
Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.
En el caso previsto por el artículo anterior, si a pesar de las medidas tomadas por el juez no se hubiere podido lograr la comparecencia del agraviado, la autoridad que conozca del juicio de amparo, después de que se haya resuelto sobre la suspensión definitiva, mandará suspender el procedimiento en lo principal y consignará los hechos al Ministerio Público.
Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio en representación legal del agraviado, se tendrá por no interpuesta la demanda.
2. LOS TÉRMINOS EN EL JUICIO DE AMPARO.
2.1 CONCEPTO DE TÉRMINO.
El término, en Derecho, es un concepto jurídico referente al tiempo de duración de las obligaciones y su exigibilidad.
La doctrina jurídica distingue entre plazo y término (si bien la legislación en ocasiones confunde los conceptos). Según la doctrina, el concepto término hace referencia a una fecha cierta que se establece para que ocurra o no, cierto acto jurídico.
TERMINOS EN EL AMPARO.
Es un periodo o un lapso o un intervalo dentro del cual se puede y se debe ejercitar una acción o un derecho o realizar validamente cualquier acto procesal ante una autoridad.
El término o intervalo procesal, desde el punto de vista de su consumación o fenecimiento y de las consecuencias jurídicas que se derivan de estos, pueden ser prorrogable o improrrogable o fatal.
2.4 INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
2.5 EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL.
Se exceptúan de lo dispuesto en el PÁRRAFO anterior:
I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.
II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.
En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse
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