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La Representación En El Juicio De Amparo.

miguelnunodc8622 de Abril de 2015

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MATERIA: AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

TRABAJO DE INVESTIGACION.

La Representación en el Juicio de Amparo.

“Capacidad, Legitimación, Personalidad, Representación en el Juicio de Amparo”

LA REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.

- GENERALIDADES

Los presupuestos procesales constituyen condiciones previas que deben cubrirse en la representación de la demanda, la cual no podrá iniciarse ni desarrollarse válidamente en caso de omitirse alguno de ellos. Deben existir desde el origen del proceso y subsistir durante su tramitación y, en caso der faltar en cualquier estado del juicio, este debe interrumpirse o terminarse según el caso.

La materia administrativa es el campo donde algunas instituciones del amparo se han desarrollado más ampliamente, como por ejemplo, la improcedencia, la suspensión del acto y el amparo contra leyes. Todo eso aunado a su complejidad propia, lo hacen altamente especializado.

Algunas figuras procesales en el Juicio de Amparo son:

• La Capacidad.

• La Legitimación.

• La Personalidad.

• La Representación.

CAPACIDAD: Es la capacidad jurídica de actuar, capacidad de goce: es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones y capacidad de ejercicio: Es la aptitud de participar directamente en la vida jurídica. Aptitud que tiene el individuo para desempeñar por sí mismo los derechos de que es titular.

LEGITIMACIÓN: se entiende por una calidad específica de un juicio determinado, en la que quién entabla el juicio debe de demostrar que realmente es parte en la relación que dio origen al mismo, y que la contraria forma parte del otro extremo de la relación jurídica, y por lo tanto está facultado para hacer valer sus derechos en contra de otro.

PERSONALIDAD: Es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.

Concepto o definición de derecho administrativo: “Es una rama del derecho público que tiene por objeto el estudio de las relaciones existentes entre los gobernados y el estado, así como el de las situaciones jurídicas que se presentan entre los diversos órganos estatales”

CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO

La capacidad de goce es la facultad de ser titular de derechos y obligaciones, capacidad que tiene todo sujeto de derecho.

La capacidad de ejercicio es la posibilidad de ejercitar por si mismo esos derechos y obligaciones.

También existe la capacidad procesal, que importa la facultad jurídica de intervenir en un juicio, ya sea en nombre propio o como representante de una de las partes en el mismo.

CAPACIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO.

Personas que carecen de capacidad legal para promover amparo.

El estado

El ministerio publico

El ofendido por un delito

Personas que carecen de capacidad de ejercicio para promover un amparo

Carecen de capacidad para promover un amparo por si misma aquella persona física que no haya cumplido la mayoría de edad o bien, que habiéndola cumplido se encuentre disminuido o perturbado en su inteligencia.

La Capacidad.

Según el Derecho Civil, existen dos especies de capacidades:

• La de goce, y

• La de ejercicio.

La de goce equivale a la idea de persona jurídica, es decir, al summum de facultades consistentes en poder ser sujeto de derecho y obligaciones.

La capacidad de ejercicio es, en cambio, la posibilidad, aptitud o facultad que tiene el sujeto para desempeñar por sí mismo los derechos de que es titular.

Se infiere por capacidad, como la aptitud o facultad para comparecer en juicio por sí mismo o en representación de otro; aunque esta aseveración es un tanto presuntiva, pues existen algunas excepciones en las leyes respectivas. Podemos afirmar entonces que la capacidad procesal, es una especie de capacidad de ejercicio.

Por las consideraciones precedentes, es posible inferir que tratándose del juicio de amparo; toda persona que se considere conculcada en sus derechos humanos reconocidos o en sus garantías individuales, por un acto de autoridad, en términos de lo que establece el artículo 103 Constitucional; está facultada con plena capacidad de ejercicio para hacer valer la acción de amparo, por ende se encuentra en disposición de comparecer por sí misma a ejercitar sus derechos en los tribunales competentes.

La capacidad en el campo del derecho es un término directamente vinculado con la persona. Hay que recordar, que para el derecho la figura de la persona no es otra cosa, sino una entidad que es titular de derechos y obligaciones. Ya se ha dicho también en los puntos temáticos que anteceden, que el derecho reconoce a dos tipos de personas: la persona física y la persona moral –de derecho privado y de derecho público-.

En el juicio de amparo existen diversas modalidades para regular lo relacionado con la capacidad jurídica de los sujetos de derechos y obligaciones, estas variantes dependerán directamente de la calidad que tengan las partes, en cuanto que sean una persona física –mayor o menor de edad- o una moral –oficial o privada-.

En materia de amparo se le dice que la capacidad legal es

“Es la aptitud en que se encuentra o facultad de un individuo, para adquirir derechos, contraer obligaciones y celebrar actos jurídicos en general; en materia de amparo constituye un requisito procesal para que el quejoso o tercero perjudicado autorice a cualquier persona para que pueda intervenir en el juicio de garantías con las facultades que señala expresamente la Ley de Amparo, excepto en los casos en que deba acreditar encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho.”

Es importante diferenciar entre capacidad legal y capacidad procesal, ya que si bien es cierto se trata de dos variantes de la capacidad jurídica, no menos cierto es, que no son lo mismo.

La capacidad legal de las personas se traduce en la condición jurídica en que se encuentran para adquirir derechos, contraer obligaciones y celebrar actos jurídicos en general y es de carácter material o sustantivo, pues incide en la validez del acto jurídico celebrado o en la existencia legal de un derecho o una obligación; por ende, la excepción que se opone en juicio, en el sentido de que se era incapaz al momento de celebrar la obligación, es de naturaleza perentoria, toda vez que tiende a destruir la acción o dejarla sin efectos, lo que impele a resolverla al dictarse la sentencia definitiva. En cambio, la capacidad procesal consiste en la facultad de poder comparecer ante los tribunales a ejercitar o defender un derecho, tiene carácter procedimental o adjetivo, y se refiere a la idoneidad de las personas para actuar válidamente en determinado procedimiento judicial y, por ello, sus efectos son intraprocesales. Consecuentemente, la excepción de falta de capacidad procesal es de naturaleza dilatoria, dado que su procedencia no podría afectar la acción intentada sino que sólo impediría o retardaría la debida integración del proceso, el cual podría reanudarse una vez desaparecida o subsanada la incapacidad, según el caso, de ahí que la excepción de que se trata amerite decisión de previo y especial pronunciamiento.

LA CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO.

Persona, derechos, obligaciones y capacidad jurídica guardan entre sí una interrelación con el sistema jurídico positivo. La capacidad jurídica no es otra cosa, sino el derecho que tiene una persona para ser titular de derechos y obligaciones –capacidad de goce- y la aptitud para ejercer personalmente los primeros y contraer las segundas, así como de comparecer por propio derecho ante las autoridades.

La capacidad de goce tiene diversos grados, que van íntimamente relacionados con el principio y el fin de la personalidad. Así, existe un grado mínimo, que se presenta en el caso del concebido pero no nacido, quien es titular de derecho patrimoniales y la condición de ser hijo. El segundo grado, llamado medio bajo, es el que tienen los menores de edad, los que a excepción de algunas restricciones pueden desarrollar y poseer el mismo grado que una persona con mayoría de edad. Finalmente, hay un tercer grado, que lo representan los mayores de edad, pudiendo existir dos tipos: los que están en pleno uso de sus facultades mentales y los sujetos a interdicción.

En cuanto a la capacidad de ejercicio –capacidad de dar origen a relaciones jurídicas- hay que decir, que se adquiere porque una persona es mayor de edad (18 años); porque está en uso de sus facultades mentales y no es sordomudo que no sepa leer y escribir o un ebrio consuetudinario, ni adicto a las drogas.

Ahora bien, este panorama jurídico representa un marco referencial de naturaleza general. Pero ¿cómo es tratada la capacidad jurídica en la Ley de amparo? Respondiendo a esto habría que decir que existen algunas excepciones a ese marco y regla general. Por ejemplo, el artículo 6° del referido cuerpo legal dice:

“El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar los providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio. Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.”

Cuando se trata de menores de edad, los principios característicos de la institución jurídica del amparo sufren excepciones. Uno de estos principios es el de estricto derecho –artículo 76

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