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La Ley en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

ylhiannaDocumentos de Investigación23 de Octubre de 2016

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Fuentes del Derecho Administrativo

La Ley en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La Constitución es la ley fundamental del Estado. Es el centro normativo sobre el cual se apoyan todas las demás leyes. Es la norma fundamental que ocupa el vértice de la pirámide, y por tal, es la razón de validez de todas las norma inferiores. Estas norma inferiores constituyen siempre aplicación y desarrollo de la fundamental. Como consecuencia de este principio, tenemos que no puede haber ninguna norma por encima de la Constitución, ya que es el fundamento de validez de todo el ordenamiento de inferior jerarquía.

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La inconstitucionalidad es un vicio normativo, que consiste en que una norma de rango inferior a la Constitución, se coloca por encima de ella, colidiendo con sus disposiciones o líneas maestras. Ocurre cuando se subvierte el orden de la pirámide de Kelsen en su vértice.

Características de la Constitución

  1. Carácter Normativo: La Constitución no es una declaración de principios, sino que es algo normativo, es aplicable como normas para resolver casos jurídicos.
  2. Aplicación Directa e Indirecta: La Constitución tiene carácter normativo directo, su aplicación es directa para todo el sistema.
  3. Carácter Supremo: La Constitución es la norma suprema. (Artículo 7 Constitución)

Ahora debemos estudiar lo que es la Ley.

        La Ley surge como un concepto histórico asociado a la separación de poderes.

        En principio para algunos la ley fundamental es la norma general de carácter abstracto, unipersonal; porque para los franceses que fueron los que trataron de dar una connotación a la ley dentro del derecho público, la ley es ley en cuanto sea general.

        Desde el punto de vista científico, califican la ley como el derecho objetivo de modo tal que es parte de ese carácter abstracto y general.

(Artículo 202 Constitución)

Características de la Ley

  1. Es una norma jurídica de alcance general, abarca a un número indeterminado o determinable de personas.
  2. Excepcionalmente puede haber leyes que se refieran a una situación particular, por ejemplo el otorgamiento de pensiones graciables o subsidios; en esto se diferencia del reglamento que siempre tiene alcance general.
  3. Regula situaciones impersonales (excepto lo dicho en el punto anterior).
  4. Regula situaciones abstractas.
  5. Es de cumplimiento obligatorio.
  6. Si no tiene fecha cierta, tiene vigencia desde el primer día de su publicación oficial. Si no se establece fecha para el fin de su vigencia, el mismo opera por principios generales; así, por ejemplo una ley deroga a otra de igual categoría, salvo que se trate de una ley especial anterior (las leyes especiales sólo pueden ser derogadas por leyes especiales).

Entre otras características tenemos

  • Generalidad de la Ley

Los franceses tratadistas del derecho común, derecho público, entendían que lo fundamental de la ley era su carácter general porque la generalidad iba a garantizar los principios fundamentales de la Revolución Francesa, que era el Principio de Igualdad, este principio va a entender que la ley debe establecer mecanismos para el tratamiento de la gente de modo que si la ley era general, entonces era aplicable para todos. Esta generalidad viene apoyada de su carácter abstracto, es decir, que no se agota en un caso concreto, sino que ella tiene una categoría abstracta que puede ser aplicada en cada caso concreto.

  • Supremacía de la Ley

Bajo el nacimiento de la Revolución Francesa, la Constitución no fue vista como instrumento jurídico sino como un instrumento más político, esto trajo como consecuencia que alguien tenía que llenar el vacío que no podía llenar la Constitución. Esto venia reforzado de que para garantizar el equilibrio de los poderes era el principio de legalidad y el principio de separación de los poderes. La supremacía de la ley viene a dar a la constitución el instrumento principal y fundamental de ordenación del sistema.

Leyes Orgánicas        

          La Constitución la califica como Orgánicas las que dicten para organizar los poderes públicos, las que dicten para desarrollar derecho constitutivo y las que sirvan de marco normativo a otras leyes; se llaman marco porque son leyes orgánicas dentro de un sistema. (Artículo 203 Constitución Nacional)

Leyes Especiales

En relación con las leyes especiales, el artículo 14 del Código Civil establece que "las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan su especialidad", lo que supone la consagración del principio de la primacía de la ley especial sobre la general.

Las leyes Especiales rigen con preferencia, en el campo de su especialidad, sobre las leyes Ordinarias. Por ejemplo: El Código Civil es un compendio de diversas instituciones del Derecho, entre otras, los contratos y las garantías. Así, este ordenamiento es Ley Ordinaria; pero, cuando se trata de venta con Reserva de Dominio rige con preferencia la Ley Especial que existe sobre el particular.

Otro ejemplo es la Ley del Trabajo (Ley Ordinaria) trata de los accidentes y enfermedades profesionales. Pero, por existir en este campo una ley especial denominada Ley del Seguro Social, ésta rige con preferencia en cuanto a esos aspectos.

Leyes Ordinarias

Es la ley común o civil en cuanto no es ni privilegiada en relación con una persona ni para un estado. Ocupan el tercer escaño en importancia dentro de la construcción piramidal del Derecho. Para entender un poco mejor lo que estamos analizando veamos algunas de las ideas de la filosofía de Kelsen la cual se basa en la concepción de cada ley como una norma, esto es, como un deber ser.

Cada ley puede derivarse de otra que otorga validez a aquélla, hasta llegar al principio de validez final, norma fundamental.

Una ley aplicada por un tribunal es válida en virtud de la legislación que guía la actuación de ese tribunal y le concede el poder de hacer la ley. El poder recibido por una asamblea legislativa emana generalmente de una constitución, cuya fuerza normativa procede de la norma fundamental. De este modo, el ordenamiento jurídico se estructura de forma jerárquica: la norma inferior extrae validez de la superior.

Leyes Habilitantes

        Son leyes que permiten y habilitan al presidente para dictar decretos con fuerza de ley con respecto a ciertas materias delegadas en la misma ley, durante un tiempo limitado. (Artículo 236 ordinal 8 Constitución Nacional)

Leyes Bases

        Son leyes dictadas por el poder nacional sobre una materia que es competencia de todos.

        Es un fenómeno novedoso de origen alemán, mediante el cual la función legislativa es su órgano de competencia concurrente, donde los estados, municipios y la república pueden legislar, es decir, hay algo básico que van a legislar tanto el poder nacional, como el poder estadal y el poder municipal.

        

La nueva regulación contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: aplicación directa del derecho comunitario.

Puede señalarse, sin lugar a dudas, que los ordenamientos constitucionales en América Latina, en general y, en particular, Venezuela no ha sido conteste con estos principios. Uno de los obstáculos a los que se ha enfrentado los procesos de integración, ha sido el del rechazo, por parte de las autoridades gubernamentales, a la aceptación de los principios básicos que conforman la base jurídica del proceso de integración. Este rechazo, en gran medida, tiene su origen en dos cuestiones fundamentales. Por una parte, en la falta de comprensión de lo que es en esencia un proceso de integración, con todas las implicaciones que ello conlleva y, por otro lado, en el tan usado argumento de la soberanía, como instrumento para impedir la preeminencia de los ordenamientos comunitarios sobre los internos. Ese rechazo ha sido deliberado tanto por parte de las autoridades gubernamentales de los Estados y como también, en determinados momentos, por parte del sector empresarial sin restar importancia al peso que ha tenido el desconocimiento real de lo que comprende un proceso de integración.

No en vano la mayoría de los ordenamientos constitucionales latino americanos (con la excepción del de Colombia) hasta finales de la década del 80 y, en particular, la Constitución venezolana de 1961, establecían disposiciones muy tímidas en el ámbito de la integración, caracterizadas por ser más la expresión de un conjunto de intenciones y declaraciones de principios, que por ser el reflejo de un mandato expreso de carácter integracionista.

En particular, el artículo 108 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 establecía que, «La República favorecerá la integración económica latinoamericana. A este fin procurará coordinar recursos y esfuerzos para fomentar el desarrollo económico y aumentar el bienestar y seguridad comunes». Como se puede observar, establecía una disposición muy tímida, no un mandato expreso de integración. Aunado a esa disposición timorata contenida en el ordenamiento constitucional venezolano de 1961, encontramos el pronunciamiento de la entonces Corte Suprema de Justicia, en su decisión del 25 de septiembre de 1990, con ocasión de la demanda de nulidad del parágrafo primero del artículo único de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cartagena, según el cual «...las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que modifiquen la legislación venezolana o sean materia de competencia del poder legislativo serán sometidas a aprobación de las cámara legislativas mediante ley». En esa demanda, se argumenta que el Acuerdo de Cartagena, como en todo diseño integracionista, se consagra la obligación para todos los signatarios del Acuerdo, de dar cumplimiento a las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

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