La relación de parentesco
rubiaguilar510Monografía27 de Junio de 2013
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Concepto:(rossel)Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madrey que consiste en la relación de parentesco establecida porla ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente enprimer grado.(somarriva)Es la relación de descendencia entre dos personas, una delas cuales es padre o madre de la otra, o dicho de otraforma: es la relación que existe entre padre e hijo.Efectos De la filiaciónDos aspectos de la filiación ocuparon a nuestro legislador
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Su certidumbre
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La regulación de sus efectos, o sea, los derechos yobligaciones entre padres e hijos.Los efectos de la filiación son los derechos y obligacionesque derivan de ella son
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Autoridad paterna
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Patria potestad
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Derechos de alimentos
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Derechos hereditarios
Autoridad Paterna
Tradicionalmente ha sido definida como el conjuntode derechos y obligaciones de contenidoeminentemente moral, existente entre padres e hijos.El Código Civil dedica a esta materia el Titulo IX del LibroPrimero, artículos 222 al artículo 242. Para su estudio,hay que distinguir entre:a) Deberes de los hijos para con sus padres yascendientes; yb) Derechos-deberes de los padres para con los hijos.
1.Deberes de los hijos para con sus padres yascendientes
.Los hijos tienen respecto de sus padres los siguientesdeberes:1) respeto y obediencia a los padres;
2) deber de cuidado a los padres y demásascendientes.
Deber de respeto y obediencia a los padres
.El artículo 222 inc. 1º establece que:los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
Deber de cuidado.
Lo consagra el artículo 223: Aunque la emancipaciónconfiera al hijo el derecho a obrar independientemente,queda siempre obligado a cuidar de los padres en suancianidad, en el estado de demencia, y en todas lascircunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios(inc. 1º). El inciso 2º agrega que: Tienen derecho almismo socorro todos los demás ascendientes, en casode inexistencia o de insuficiencia de los inmediatosdescendientes.
2.Derechos-deberes de los padres para con loshijos
.Se habla de Aderechos-deberes, pues el cuidar, criar yeducar a los hijos no es sólo un derecho o prerrogativade los padres, sino, y muy fundamentalmente, elcumplimiento de una obligación que les impone sucondición de progenitores.artículo 222,: La preocupación fundamental de lospadres es el
interés superior del hijo,
para lo cualprocurarán su mayor realización espiritual y materialposible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechosesenciales que emanan de la naturaleza humana demodo conforme a la evolución de sus facultades.
Cuidado
Esta materia está regulada por los artículos 224 al 228.Artículo 224: Toca de consuno a los padres, o al padre omadre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza yeducación de sus hijos. El cuidado personal del hijo noconcebido ni nacido durante el matrimonio, reconocidopor uno de los padres, corresponde al padre o madreque lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por
ninguno de sus padres, la persona que tendrá sucuidado será determinada por el juez.En el caso de los hijos de filiación no matrimonial, elcuidado corresponde al padre o madre que lo hayareconocido (art. 224 inc. 2º). Sin embargo, si elreconocimiento ha sido por resolución judicial conoposición del padre o de la madre, este padre o madrequedará privado del cuidado del hijo. Así resulta deaplicar el artículo 203. Tratándose de padres separados, toca a la madre elcuidado personal de los hijos (art. 225 inc. 1º). Estanorma no se aplica en dos casos:a) cuando existe un acuerdo de los padres ensentido diverso yb) cuando por resolución judicial se dispone otracosa.En caso de inhabilidad física o moral de ambos padres,podrá el juez confiar el cuidado personal de los hijos aotra persona o personas competentes, debiendopreferirse a los consanguíneos más próximos, y sobretodo, a los ascendientes (art. 226). Esta norma debe serconcordada con el artículo 42 de la ley 16.618, sobreProtección de Menores, que precisa que "para losefectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderáque uno o ambos padres se encuentran en el caso deinhabilidad física o moral":1º Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;2º Cuando padecieren de alcoholismo crónico;3º Cuando no velaren por la crianza, cuidadopersonal o educación del hijo;4º Cuando consintieren en que el hijo se entregueen la vía pública o en lugares públicos a la vagancia o ala mendicidad ya sea en forma franca o a pretexto deprofesión u oficio;5º Cuando hubieren sido condenados por secuestroo abandono de menores
6º Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos almenor, o cuando la permanencia de éste en el hogarconstituyere un peligro para su moralidad; y7º Cuando cualesquiera otras causas coloquen almenor en peligro moral o material.
Relación directa y regular con los hijos (exderecho de visitas)
Esto equivale a lo que antes se denominaba derecho devisita, y se trata en el artículo 229: El padre o la madreque no tenga el cuidado personal del hijo no seráprivado del derecho ni quedará exento del deber, queconsiste en mantener con él una relación directa yregular, la que ejercerá con la frecuencia y libertadacordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto,con las que el juez estimare conveniente para el hijo,Agrega la norma que se suspenderá o restringirá elejercicio de este derecho cuando manifiestamenteperjudique el bienestar del hijo, lo que declarará eltribunal fundadamente.
Educación
El art. 236 dispone: Los padres tendrán el derecho y eldeber de educar a sus hijos orientándolos hacia su plenodesarrollo en las distintas etapas de su vida.
Facultad de los padres de corregir a sus hijos
Esta materia está regulada por el artículo 234. Dice lanorma: Los padres tendrán la facultad de corregir a loshijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni sudesarrollo personal (inc. 1º). Si se compara este artículo234 con el 233 (anterior a la ley 19.585), se podráapreciar que con la ley 19.585, desapareció la facultadde los padres de castigar moderamente al hijo. Ello conel objeto de ajustar la normativa a la Convención de losDerechos del Niño.El artículo 234 inc. 2 pone especial énfasis en que estafacultad de los padres debe ser ejercida sin menoscabarla salud del menor ni su desarrollo personal. Si seproduce tal menoscabo, queda autorizada cualquier
persona para solicitar medidas en resguardo de la saludo desarrollo personal del hijo, pudiendo incluso eltribunal actuar de oficio.En su inciso 3º el artículo 234 establece que cuando seanecesario para el bienestar del hijo, los padres podránsolicitar al tribunal que determine sobre la vida futurade aquel por el tiempo que estime más conveniente, elcual no podrá exceder del plazo que le falte paracumplir 18 años de edad.
Gastos de educación, crianza y establecimiento delos hijos.
En esta materia la ley distingue según si los padresestán casados en régimen de sociedad conyugal o no loestán (sea porque no hay matrimonio o porque seencuentren sujetos a otro régimen matrimonial). En elprimer caso, esos gastos serán de cargo de la sociedadconyugal, según las reglas que allí da el Código (art.230). La referencia debe entenderse hecha a losartículos 1740 N1 5 y 1744. De acuerdo a estas reglas,la sociedad es obligada al pago y soporta el gasto quedemande el mantenimiento, educación yestablecimiento de los hijos.Si no hay sociedad conyugal ambos padres deberáncontribuir en proporción a sus respectivas facultadeseconómicas (art. 230).Si el hijo tuviese bienes propios, los gastos de suestablecimiento, y en caso necesario, los de su crianza yeducación, podrán sacarse de ellos, conservándoseíntegros los capitales en cuanto sea posible (art. 231).El artículo 233 señala que en caso de desacuerdo entrelos obligados a la contribución de los gastos de crianza,educación y establecimiento del hijo, ésta serádeterminada de acuerdo a sus facultades económicaspor el juez, el que podrá de tiempo en tiempomodificarla, según las circunstancias que sobrevengan.
La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa por la falta o insuficiencia
de ambos padres, a sus abuelos, por una y otralínea.Derechos que asisten a quien alimenta y cría a unhijo ajeno
El artículo 240 establece que Si el hijo abandonado porsus padres hubiere sido alimentado y criado por otrapersona, y quisieren sus padres sacarle del poder deella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, ypreviamente deberán pagarle los costos de su crianza yeducación, tasados por el juez (inc. 1º). El juez sóloconcederá la autorización si estima, por razones graves,que es de conveniencia para el hijo (inc. 2º).
Patria Potestad
.Este efecto de la filiación está regulado en el titulo X delLibro Primero del Código Civil, artículos 243 al 273.El artículo 243 la define diciendo que Aes el conjunto dederechos y deberes que corresponden al padre o a lamadre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
DERECHO DE ALIMENTOSConcepto
El concepto jurídico de "alimentos" no es igual al vulgar,porque comprende no sólo el sustento (comida) sinotambién los vestidos, la habitación, la enseñanza básicay media y los costos del aprendizaje de alguna profesiónu oficio. Así se colige del análisis del artículo 323 delcódigo civil.El legislador no ha definido lo que entiende poralimentos, pero ha dado una clara idea de ellos en elartículo 323: “Los alimentos deben habilitar alalimentado para subsistir modestamente
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