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Las Infracciones Penales


Enviado por   •  15 de Febrero de 2015  •  2.551 Palabras (11 Páginas)  •  902 Visitas

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Las infracciones penales.

La ley 108-05 establece en su artículo 113: las infracciones que se pueden cometer en la jurisdicción inmobiliaria son las mismas contempladas en el derecho común y conllevan las mismas sanciones.

Delito de audiencia.

El artículo 222 del código penal dominicano establece que cuando uno o muchos magistrados de orden administrativo o judicial, hubieren recibido en el ejercicio de sus funciones, o a causas de este ejercicio, algún ultraje de palabra, o por escrito o dibujos no públicos, tendentes en estos diversos casos a herir el honor o la delicadeza de dichos magistrados, aquel que hubiere dirigido tales ultrajes será castigado con prisión correccional de seis días a seis meses. Si el ultraje con palabras se hiciere en la audiencia de un tribunal, la pena será de prisión correccional de seis meses a un año.

Características del delito de audiencia.

Para que se pueda tipificar el delito de audiencia es necesario que se caractericen estos tres elementos:

1.-tipicidad: el que con mala conducta o falta de respeto o negativa se niegue a declarar ante el tribunal, o cerca de este, a prestar juramento.

2.-antijuricidad: que esta mala conducta o falta de respeto este sancionada en la ley inmobiliaria o el derecho común, y no esté amparada en una causa justificativa como son la legítima defensa, el estado de necesidad, el consentimiento y alguna autorización especial.

3.-culpabilidad: que quien se niegue a declarar ante el tribunal lo haga a sabiendas que es un eco sancionado por la norma inmobiliaria.

Delito de estelionato.

Contratación sobre cosas ajenas consideradas como propias, por el cual además se deben pagar daños y perjuicios. Delito que puede cometer una persona que vende, permuta, grava o arrienda bienes litigiosos, embargados o gravados, callando y ocultando la situación en que se encuentran.

El estelionato es una infracción que en el derecho común no está castigada penalmente.

El artículo 243 de la ley 1542 establece que: Toda persona que, con el propósito de defraudar, venda, traspase, arriende, hipoteque o grave algún terreno registrado definitivamente por el Tribunal Superior de Tierras, sabiendo que sobre dicho terreno pesa algún embargo o cualquier otro gravamen que no aparezca en la nota que consta en el Duplicado del Certificado de Título o en la sentencia de adjudicación, y que no notifique la existencia de dicho embargo o gravasen al cesionario antes de que se efectúe el pago, se considerará culpable de fraude, y después de convicta, será condenada a prisión de seis días a dos años, o multa de RD$6.0O a RD$1,000.Oo, o ambas penas, a discreción del Tribunal.

Para que quede tipificado el delito debe haberse manifestado:

a) un engaño en cuanto a la situación jurídica de la cosa;

b) la intención de guardar silencio respecto a dicha condición;

c) que se trate de una cosa que posee propietario;

d) que el comprador reconozca al vendedor como el dueño legitimo de la cosa.

No solamente se califica cuando el vendedor asume el silencio, sino también cuando finge la propiedad de la cosa; casos estos que pueden darse simultáneamente.

Si el comprador conoce que la cosa que compra no pertenece a quien la vende, entonces no se califica EL ESTELIONATO.

El estelionato se encuentra plasmado en las disposiciones del código civil dominicano, en los artículos 2060 y siguientes, los cuales rezan de la siguiente manera:

Art. 2060.- El apremio corporal tiene lugar en materia civil, por el estelionato.

Art. 2061.- Hay estelionato, cuando se vende o se hipoteca un inmueble del que a sabiendas no se tiene la propiedad; cuando se presentan como libres bienes hipotecados, o cuando se declaran hipotecas inferiores a las que tengan estos bienes.

Art. 2066.- No puede pronunciarse contra los septuagenarios y las mujeres, sino en los casos de estelionato. Basta que haya empezado el primer día del año septuagésimo, para que tenga lugar la excepción en favor del septuagenario. El apremio corporal por el estelionato durante el matrimonio, no tiene lugar contra las mujeres casadas, sino cuando están separadas de bienes, o cuando se han reservado la libre administración de los que tienen y en razón a los compromisos que a ellos se refieren. La mujer, que estando en comunidad, se hubiere obligado conjunta y solidariamente con su marido, no podrá ser considerada como estelionataria por razón de estos contratos.

Art. 2136.- Los maridos y tutores están siempre obligados a hacer públicas las hipotecas con que estén gravados sus bienes, y a este efecto a requerir por sí mismos, inmediatamente, la inscripción en las oficinas establecidas para este objeto, respecto de los inmuebles que les pertenezcan y de los que puedan pertenecerles en adelante. Los maridos y tutores que, no habiendo requerido ni hecho las inscripciones prevenidas por el artículo presente, hayan consentido o dejado imponer privilegios o hipotecas sobre sus inmuebles sin declarar expresamente que dichos inmuebles estaban sujetos a la hipoteca legal de sus mujeres y de los menores, se considerarán como estelionatos y sujetos como tales al apremio corporal.

El fraude, la falsificación y el uso de documentos falsos.

La ley 108-05 establece en su artículo 113: las infracciones que se pueden cometer en la jurisdicción inmobiliaria son las mismas contempladas en el derecho común y conllevan las mismas sanciones.

El tribunal inmobiliario es el competente para conocer esta infracción, ya que es el único tribunal que puede modificar derecho, y además, la excepción de competencia es sobre los inmobiliarios.

De la falsedad en escritura pública.

Art. 145.- Será condenado a la pena de trabajos públicos, el empleado o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometiere falsedad, contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica, alterando la naturaleza de los actos, escrituras o firmas, suponiendo en un acto la intervención o presencia de personas que no han tenido parte en él, intercalando escrituras en los registros u otros actos públicos después de su confección o clausura.

Art. 147.- Se castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos,

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