Ley De Universidades
LauHernandez4 de Diciembre de 2012
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Ley de Universidades
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre.
Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.
Artículo 3. Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso.
Artículo 4. La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica.
Artículo 5. Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área de estudios superiores, las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de una estrecha coordinación con dicho sistema.
Artículo 6. La finalidad de la Universidad, tal como se define en los artículos anteriores, es una en toda la Nación. Dentro de este concepto se atenderá a las necesidades del medio donde cada Universidad funcione y se respetará la libertad de iniciativa de cada Institución.
Artículo 7. El recinto de las Universidades es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades universitarias; solo podrá ser allanado para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones de los Tribunales de Justicia. Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y previamente destinado a la realización de funciones docentes, de investigación, académicas, de extensión o administrativas, propias de la Institución.
Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia de las avenidas, calles y otros sitios abiertos al libre acceso y circulación, y la protección y seguridad de los edificios y construcciones situados dentro de las áreas donde funcionen las universidades, y las demás medidas que fueren necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar el orden pú blico y la seguridad de las personas y de los bienes, aun cuando estos formen parte del patrimonio de la Universidad.
Artículo 8. Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Las Universidades Privadas requieren para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la presente Ley.
Artículo 9. Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.
2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines;
3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4. Autonomía económica y financiera, para organizar y adminis trar su patrimonio.
Artículo 10. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior. Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional, oída asimismo la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá también crear o autorizar el funcionamiento de Institutos o colegios universitarios, cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y los cuales no tendrán representantes en el Consejo Nacional de Universidades. Artículo 11. En las Universidades Nacionales los estudios ordinarios son gratuitos; sin embargo, los alumnos que deban repetir el curso total o parcialmente por haber sido aplazados, pagarán el arancel que establezca el Reglamento.
Artículo 12. Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal.
Artículo 13. En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente con destino a Ias Universidades
Nacionales una partida cuyo monto global no será menor del 1 1/2 por ciento del total de rentas que se presupongan en dicha Ley.
Artículo 14. Los bienes y rentas de las Universidades Nacionales no estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales que establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Sus ingresos y egresos no se considerarán como rentas o gastos públicos, ni estarán sometidos al régimen del Presupuesto Nacional, y su fiscalización se hará por los funcionarios que designe el Consejo Nacional
de Universidades, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 9º del Artículo 20 de la presente Ley,
y por la Contraloría General de la República, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.
Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas
que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 16. Los miembros del personal universitario que manejen fondos de la Universidad, estarán
sujetos a lo preescrito en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional respecto a la caución que
deben prestar y a sus responsabilidades.
Artículo 17. El Estado reconocerá para todos los efectos legales los grados, títulos y certificados de
competencia que otorguen y expidan las Universidades Nacionales. Los grados, títulos y certificados
de competencia que otorguen y expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al
ser refrendados de conformidad con lo establecido en el Articulo 182 de la presente Ley.
TITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES
Artículo 18. El Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado de asegurar el
cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre si y
con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de
planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país. Este Consejo, con sede en Caracas,
tendrá un Secretario permanente y una Oficina de Planificación del Sector Universitario, vinculada a
los demás organismos de planificación educativa, que le servirá de asesoría técnica.
Artículo 19. El Consejo Nacional de Universidades estará inte grado por el Ministro de Educación
quien lo presidirá los Rectores de las Universidades Nacionales y Privadas; tres representantes de los
profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los profesores de las Universidades Nacionales no
experimentales, uno por los profesores de las Universidades Nacionales Experimentales, y uno por los
profesores Universidades Privadas, entre los profesores de ellas con rango no inferior al de asociado;
tres representantes de los estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno por cada grupo de
Universidades; dos profesores universitarios de alto rango académico, elegidos de fuera de su seno,
por el Congreso de la República o por la Comisión Delegada; y un representante del Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y tecnológicas.
También formarán parte del Consejo, con derecho a voz, el Secretario del Consejo, el Director de la
Oficina de Planificación del Sector Universitario, un representante del Ministerio de Hacienda y un
Decano por cada Universidad Nacional o Privada.
Aun cuando con posterioridad a la promulgación de esta Ley el Ejecutivo creare o autorizare el
funcionamiento de Universidades Nacionales Experimentales o de Universidades Privadas, la
proporción en la representación de dichas Universidades ante el Consejo Nacional de universidades no
será alterada.
Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores ante el Consejo Nacional de Universidades,
que serán elegidos junto con sus suplentes por los representantes de los profesores ante los Consejos
Universitarios del respectivo grupo de universidades, durarán tres años en el ejercicio de sus
funciones.
Parágrafo Segundo: Los representantes de los estudiantes
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