Ley De Universidades
ebrahim8 de Enero de 2013
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Ley de Universidades
Congreso de la República de Venezuela (1970)
Índice
• Título I. Disposiciones fundamentales
• Título II. Del Consejo Nacional de Universidades
• Título III. De las Universidades Nacionales
• Título IV. De las universidades privadas
• Título V. Disposiciones transitorias
Título I
Disposiciones fundamentales
Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales
que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores
trascendentales del hombre.
Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas
corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución
doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.
Artículo 3. Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación, la cultura
y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir
el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada
en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que
necesita la Nación para su desarrollo y progreso.
Artículo 4. La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia,
de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del
pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente
científica.
Artículo 5. Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área de estudios
superiores, las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de una estrecha
coordinación con dicho sistema.
Artículo 6. La finalidad de la Universidad, tal como se define en los artículos anteriores, es
una en toda la Nación. Dentro de este concepto se atenderá a las necesidades del medio
donde cada Universidad funcione y se respetará la libertad de iniciativa de cada Institución
Artículo 7. El recinto de las Universidades es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento
del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades universitarias; solo
podrá ser allanado para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones
de los Tribunales de Justicia.
Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y previamente
destinado a la realización de funciones docentes, de investigación, académicas, de
extensión o administrativas, propias de la Institución.
Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia de las avenidas, calles y
otros sitios abiertos al libre acceso y circulación, y la protección y seguridad de los edificios
y construcciones situados dentro de las áreas donde funcionen las universidades, y las
demás medidas que fueren necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar el orden
público y la seguridad de las personas y de los bienes, aun cuando estos formen parte del
patrimonio de la Universidad.
Artículo 8. Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las Universidades Nacionales
adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Las Universidades
Privadas requieren para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la presente Ley.
Artículo 9. Las Universidades son autónomas. Dentro de las pre visiones de la presente
Ley y de su Reglamento, disponen de:
1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.
2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de
investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus
fines;
3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal
docente, de investigación y administrativo;
4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio.
Artículo 10. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la
opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales
Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación
Superior. Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales
requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se
establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de
aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la
continuación, modificación o supresión de su status.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional, oída asimismo la opinión del Consejo Nacional de
Universidades, podrá también crear o autorizar el funcionamiento de Institutos o colegios
universitarios, cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y los
cuales no tendrán representantes en el Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 11. En las Universidades Nacionales los estudios ordinarios son gratuitos; sin
embargo, los alumnos que deban repetir el curso total o parcialmente por haber sido
aplazados, pagarán el arancel que establezca el Reglamento.
Artículo 12. Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio,
distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes
que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal.
Artículo 13. En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente con destino a las
Universidades Nacionales una partida cuyo monto global no será menor del 1 1/2 por ciento
del total de rentas que se presupongan en dicha Ley.
Artículo 14. Los bienes y rentas de las Universidades Nacionales no estarán sometidos al
régimen de los bienes nacionales que establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional. Sus ingresos y egresos no se considerarán como rentas o gastos públicos, ni
estarán sometidos al régimen del Presupuesto Nacional, y su fiscalización se hará por los
funcionarios que designe el Consejo Nacional de Universidades, en acatamiento de lo
dispuesto en el numeral 9º del Artículo 20 de la presente Ley, y por la Contraloría General
de la República, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.
Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las
prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional.
Artículo 16. Los miembros del personal universitario que manejen fondos de la Universidad,
estarán sujetos a lo preescrito en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional respecto
a la caución que deben prestar y a sus responsabilidades.
Artículo 17. El Estado reconocerá para todos los efectos legales los grados, títulos y
certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Nacionales. Los
grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades
Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados de conformidad con lo
establecido en el Articulo 182 de la presente Ley.
Título II
Del Consejo Nacional de Universidades
Artículo 18. El Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado de asegurar
el cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las relaciones de
ellas entre si y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes,
culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país.
Este Consejo, con sede en Caracas, tendrá un Secretario permanente y una Oficina de
Planificación del Sector Universitario, vinculada a los demás organismos de planificación
educativa, que le servirá de asesoría técnica.
Artículo 19. El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por el Ministro de
Educación quien lo presidirá los Rectores de las Universidades Nacionales y Privadas; tres
representantes de los profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los profesores de
las Universidades Nacionales no experimentales, uno por los profesores de las
Universidades Nacionales Experimentales, y uno por los profesores Universidades Privadas,
entre los profesores de ellas con rango no inferior al de asociado; tres representantes de los
estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno por cada grupo de Universidades; dos
profesores universitarios de alto rango académico, elegidos de fuera de su seno, por el
Congreso de la República o por la Comisión Delegada; y un representante del Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y tecnológicas.
También formarán parte del Consejo, con derecho a
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