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Ley De Universidades

ebrahim8 de Enero de 2013

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Ley de Universidades

Congreso de la República de Venezuela (1970)

Índice

• Título I. Disposiciones fundamentales

• Título II. Del Consejo Nacional de Universidades

• Título III. De las Universidades Nacionales

• Título IV. De las universidades privadas

• Título V. Disposiciones transitorias

Título I

Disposiciones fundamentales

Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales

que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores

trascendentales del hombre.

Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas

corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución

doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.

Artículo 3. Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación, la cultura

y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir

el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada

en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que

necesita la Nación para su desarrollo y progreso.

Artículo 4. La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia,

de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del

pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente

científica.

Artículo 5. Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área de estudios

superiores, las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de una estrecha

coordinación con dicho sistema.

Artículo 6. La finalidad de la Universidad, tal como se define en los artículos anteriores, es

una en toda la Nación. Dentro de este concepto se atenderá a las necesidades del medio

donde cada Universidad funcione y se respetará la libertad de iniciativa de cada Institución

Artículo 7. El recinto de las Universidades es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento

del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades universitarias; solo

podrá ser allanado para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones

de los Tribunales de Justicia.

Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y previamente

destinado a la realización de funciones docentes, de investigación, académicas, de

extensión o administrativas, propias de la Institución.

Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia de las avenidas, calles y

otros sitios abiertos al libre acceso y circulación, y la protección y seguridad de los edificios

y construcciones situados dentro de las áreas donde funcionen las universidades, y las

demás medidas que fueren necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar el orden

público y la seguridad de las personas y de los bienes, aun cuando estos formen parte del

patrimonio de la Universidad.

Artículo 8. Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las Universidades Nacionales

adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de

Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Las Universidades

Privadas requieren para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la presente Ley.

Artículo 9. Las Universidades son autónomas. Dentro de las pre visiones de la presente

Ley y de su Reglamento, disponen de:

1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.

2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de

investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus

fines;

3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal

docente, de investigación y administrativo;

4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio.

Artículo 10. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la

opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales

Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación

Superior. Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales

requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se

establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de

aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la

continuación, modificación o supresión de su status.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional, oída asimismo la opinión del Consejo Nacional de

Universidades, podrá también crear o autorizar el funcionamiento de Institutos o colegios

universitarios, cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y los

cuales no tendrán representantes en el Consejo Nacional de Universidades.

Artículo 11. En las Universidades Nacionales los estudios ordinarios son gratuitos; sin

embargo, los alumnos que deban repetir el curso total o parcialmente por haber sido

aplazados, pagarán el arancel que establezca el Reglamento.

Artículo 12. Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio,

distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes

que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal.

Artículo 13. En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente con destino a las

Universidades Nacionales una partida cuyo monto global no será menor del 1 1/2 por ciento

del total de rentas que se presupongan en dicha Ley.

Artículo 14. Los bienes y rentas de las Universidades Nacionales no estarán sometidos al

régimen de los bienes nacionales que establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública

Nacional. Sus ingresos y egresos no se considerarán como rentas o gastos públicos, ni

estarán sometidos al régimen del Presupuesto Nacional, y su fiscalización se hará por los

funcionarios que designe el Consejo Nacional de Universidades, en acatamiento de lo

dispuesto en el numeral 9º del Artículo 20 de la presente Ley, y por la Contraloría General

de la República, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.

Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las

prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública

Nacional.

Artículo 16. Los miembros del personal universitario que manejen fondos de la Universidad,

estarán sujetos a lo preescrito en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional respecto

a la caución que deben prestar y a sus responsabilidades.

Artículo 17. El Estado reconocerá para todos los efectos legales los grados, títulos y

certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Nacionales. Los

grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades

Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados de conformidad con lo

establecido en el Articulo 182 de la presente Ley.

Título II

Del Consejo Nacional de Universidades

Artículo 18. El Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado de asegurar

el cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las relaciones de

ellas entre si y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes,

culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país.

Este Consejo, con sede en Caracas, tendrá un Secretario permanente y una Oficina de

Planificación del Sector Universitario, vinculada a los demás organismos de planificación

educativa, que le servirá de asesoría técnica.

Artículo 19. El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por el Ministro de

Educación quien lo presidirá los Rectores de las Universidades Nacionales y Privadas; tres

representantes de los profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los profesores de

las Universidades Nacionales no experimentales, uno por los profesores de las

Universidades Nacionales Experimentales, y uno por los profesores Universidades Privadas,

entre los profesores de ellas con rango no inferior al de asociado; tres representantes de los

estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno por cada grupo de Universidades; dos

profesores universitarios de alto rango académico, elegidos de fuera de su seno, por el

Congreso de la República o por la Comisión Delegada; y un representante del Consejo

Nacional de Investigaciones Científicas y tecnológicas.

También formarán parte del Consejo, con derecho a

...

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