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PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION


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PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Bogotá D.C, enero 13 de 2003

Concepto No.001

Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade

Ref: Expediente No. 8476

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el proceso de la referencia, dentro del término establecido en el Art. 212 del C.C.A. en la nueva redacción del Art. 51 del Decreto 2304 de 1989.

ANTECEDENTES

El demandado dentro de este proceso de pérdida de investidura JHON HAROLD ORTIZ VALENCIA, ha interpuesto y sustentado en tiempo, recurso de APELACIÓN contra el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 29 de agosto de 2002 mediante el cual se declaró la pérdida de investidura de concejal del Municipio de Palestina, del señor Jhon Harold Ortiz Valencia al considerar que se ha configurado la causal alegada por el actor para el efecto.

EL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS

Fundamenta el recurrente su inconformidad con el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

1-Que no es cierto que él sabia de la existencia de una inhabilidad por ese hecho, pues de ser cierto, no hubiera presentado a consideración de la comunidad su nombre, como candidato al Concejo, y que en su criterio las inhabilidades de los concejales fueron modificadas por el Art. 40 de la Ley 617 de 2000, dándose una contradicción en la decisión del Tribunal en el sentido de que dicha ley se les aplica para luego sostener que no se les aplica.

2-Que la causal sobre la que se basa la demanda de pérdida de investidura, bien podría ser alegada dentro de un proceso de nulidad,  lo que no quiere decir que tenía pleno conocimiento que se encontraba inhabilitado, pues está convencido que no se encontraba.

3- Que la violación del régimen de inhabilidades ha de tenerse como desaparecida de las causales de pérdida de investidura de los concejales y miembros de las juntas administradoras locales, sin perjuicio de su aplicación y sanción en otros regímenes vgr., los regímenes electoral y disciplinario.

4-Que al numeral 6° del Art. 48 de la Ley 617 de 2000 se le ha dado una interpretación o alcance que no tiene, toda vez que al haber desaparecido por ministerio de la ley, los motivos de inhabilidad como causa de pérdida de investidura, así mismo las inhabilidades quedaron reservadas para el proceso de nulidad electoral, por lo que el fallo se torna contradictorio al abordar el análisis del Art. 48-6 pues no obstante indicar  la eliminación del mismo precepto, mantuvo la causal genérica de “las demás causales expresamente previstas en la ley”, para acudir con este texto al Código Disciplinario Único, Art. 25 Num. 10 de la Ley 200 de 1995, pues las inhabilidades ya no hacen parte del catálogo de razones para la pérdida de investidura.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA Y SU SUSTENTO JURÍDICO

Considera el Tribunal:

  1. Que el análisis de la pérdida de investidura solicitada se centra en la confrontación de la circunstancia alegada, con los artículos 43-1 y 55-2 de la Ley 136 de 1994, 48-6 de la Ley 617 de 2000 y 25, 29 y 32 de la Ley 200 de 1995 citados en la demanda, el primero de los cuales trae como causal de inhabilidad el haber sido condenado, a la fecha de la inscripción, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, la que quedó demostrada en el proceso con las copias de las providencias de primera y segunda instancia que impusieron al concejal pena de prisión por el delito de concusión, quedando éste incurso en la causal de pérdida de investidura que consagra el Art. 48 Num. 6° de la Ley 617 de 2000, “por las demás causales expresamente previstas en la ley”, que el Código Disciplinario único contempla en las normas citadas como falta gravísima al actuar a sabiendas de su existencia, cuya sanción es la pérdida de investidura.

  1. Que el numeral 2° del Art. 55 de la ley 136 de 1994 fue modificado por el Art. 48 de la ley 617 de 2000, que eliminó como causal de pérdida de investidura, la violación al régimen de inhabilidades, vigente a partir del 9 de octubre del mismo año, porque el Art. 86 de dicha ley alude solo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que ella consagra para aplicarlas a las elecciones posteriores al año 2001; de suerte que la inhabilidad solo quedó como causal de nulidad de la elección de concejales, susceptible de ser alegada en proceso electoral mediante la acción pública de nulidad respectiva, no en uno de pérdida de investidura, conforme al Art. 40 de la misma ley pero sólo a partir del año 2001, no obstante lo cual la causal se sustenta en el Art. 48 num. 6° de la ley 617 de 2000 como ya se indicó, en concordancia con las normas citadas de la ley 200 de 1995.
  1. Que habiéndose allegado al proceso copia hábil de la providencia de segunda instancia de fecha 12 de octubre de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior Militar, confirma la de primera, proferida por el comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la cual se le impone al señor Jhon Harold Ortiz Valencia la pena privativa de la libertad de dos años (2) de prisión como autor del delito de concusión, queda acreditada en forma fehaciente, la circunstancia de estar incurso en la falta disciplinaria antes de reseñada, calificada como gravísima y que conlleva como consecuencia ineludible la sanción de pérdida de investidura asimilable a la destitución del cargo para otros servidores públicos.
  1. Que no puede aceptarse que el concejal ignorara la existencia de la causal de inhabilidad cuando se inscribió como candidato al Concejo del Municipio de Palestina, pues la norma que la consagra estaba vigente a esa fecha. El sabia que había sido condenado a pena privativa de la libertad y la misma no había devenido por la comisión de algún delito culposo o político; y que la vigencia de las normas se predica respecto de su inscripción como candidato al concejo, no a la fecha de la comisión de la conducta delictuosa o a la fecha de las providencias que lo condenaron, ni a la que en que cumplió las penas impuestas, fuera de que para la fecha de la comisión del ilícito estaba vigente el Art. 83 del decreto 1333 de 1986, que exige para ser elegido concejal, no haber sido condenado a pena de prisión, excepto por delitos políticos.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Si de acuerdo con los arts. 55 de la ley 136 de 1994 y 48 de la ley 617 de 2000 los concejales pierden su investidura por las precisas y taxativas causales contenidas en dichas normas, entre las que se encuentra la referida a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades alegada en esta acción de pérdida de investidura, es obligante ante todo establecer si en el sub-littae, se ha configurado dicha causal en la persona del demandado Jhon Harold Ortiz Valencia, al desempeñarse como Concejal del Municipio de Palestina (Caldas) por haber resultado electo en los comicios del 29 de octubre de 2000, aclarando que tal como lo ha venido sosteniendo esta Delegada y lo ha reconocido el H. Consejo de Estado, tanto en Sala Plena (Sent. de 23 de julio de 2002 Exp. 7177 Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo) como en sus distintas secciones, la violación al régimen de inhabilidades, como causal de desinvestidura de Diputados y Concejales, no ha desaparecido del ámbito jurídico, como equivocadamente lo vienen sosteniendo varios Tribunales Administrativos del país.

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