La Procuraduria General De La Republica
celnairetm1 de Diciembre de 2014
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LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Fundamentos Constitucionales
Los fundamentos constitucionales de la procuraduría general de la republica se encuentran en el título V, Capitulo II, Sección Quinta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cita en sus artículos 247, 248, 249 y 250 lo siguiente:
Artículo 247: La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Artículo 248: La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la Dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249: El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250: El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.
Fundamentos Legales
La Procuraduría General de la República está fundamentada legalmente en el DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, el cual determina sus competencias, funcionamiento y organización.
Ámbito de sus competencias
En el título I de la presente ley, en sus artículos del 1 al 8, citan lo siguiente:
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.
Artículo 2. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 3. Para el cumplimiento de los fines previstos en este Decreto Ley, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con la Procuraduría General de la República y, a tal efecto, deben atender sus convocatorias y requerimientos de cualquier información, documento u otro instrumento necesario para la formación de criterio.
Artículo 4. Los funcionarios públicos a quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya otorgado sustitución deben remitir a éste informes sobre sus actuaciones en la materia. El Procurador o Procuradora General de la República puede determinar la forma y alcance de los informes aquí referidos.
Artículo 5. Los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus atribuciones realicen en sede administrativa actos de convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación o transacción, relacionados directa o indirectamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, deben solicitar la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría General de la República.
El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo implica la nulidad absoluta del acto, sin que se generen derechos subjetivos y sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean imputables al funcionario que realice el acto, por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Artículo 6. Los funcionarios o funcionarias de la Procuraduría General de la República y quienes actúen en su nombre, tienen acceso a los expedientes que se encuentren en los tribunales, registros, notarías y demás órganos nacionales, estadales y municipales, vinculados con las actuaciones que los mismos adelanten, aún en horario no hábil.
Artículo 7. Los funcionarios judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.
Artículo 8. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.
Atribuciones del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública
Capítulo V, en Materia de Asesoría, Sección primera: Asesoría a los Órganos del Poder Público, y Sección Segunda: del Consejo De Coordinación Jurídica De La Administración Pública Nacional; citamos los artículos a continuación:
Artículo 16. Corresponde a la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional.
La Procuraduría General de la República puede asesorar jurídicamente a los institutos autónomos, a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, empresas del Estado y demás establecimientos públicos nacionales y a los Estados y Municipios, cuando a su juicio, el asunto objeto de la consulta esté relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Los institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones y asociaciones civiles del Estado y demás establecimientos públicos nacionales deben tramitar sus consultas a través del respectivo órgano de adscripción. Dichas consultas deben ser consignadas ante la Procuraduría General de la República, acompañadas de los expedientes respectivos, debidamente sustanciados, los cuales deberán contener la opinión jurídica de sus correspondientes consultorías jurídicas.
Los Estados y los Municipios tramitarán sus consultas a través de sus máximas autoridades ejecutivas, acompañadas del expediente respectivo debidamente sustanciado, el cual debe contener la opinión jurídica de sus correspondientes órganos asesores.
Artículo 17. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia Ejecutiva, y los consultores jurídicos de los Ministerios están obligados a prestar su colaboración a la Procuraduría General de la República, en los términos que establezca este Decreto Ley y su Reglamento; a tal efecto deben:
1. Sustanciar los expedientes a ser sometidos a la consideración de la Procuraduría General de la República;
2. Remitir, en cada caso, la opinión jurídica que les merezca el asunto sometido a consulta a la Procuraduría General de la República, así como los documentos y demás recaudos que sustenten dicha opinión;
3. Remitir las exposiciones de motivos de los proyectos de instrumentos jurídicos a ser sometidos al estudio y consideración jurídica de la Procuraduría General de la República.
4. Remitir los recaudos sobre los asuntos que deba conocer la Procuraduría General de la República y que ésta les requiera.
Los funcionarios referidos en el encabezamiento de este artículo, deben enviar a la Procuraduría General de la República copia de los dictámenes y opiniones emitidos en el desempeño de sus funciones, relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, a los fines de unificar los criterios jurídicos de la Administración Pública Nacional.
Artículo 18. Las solicitudes de consulta que no reúnan los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 de este Decreto Ley, deben ser devueltas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su consignación, a fin de que se subsanen las omisiones.
Artículo 19. Corresponde a la Procuraduría General de la República la revisión jurídica previa de los proyectos de leyes a ser sometidos a la Asamblea Nacional, cuya iniciativa corresponda al Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 20. Se crea el Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Nacional, a los fines de coordinar y armonizar los criterios y actuaciones jurídicas de la Administración Pública Nacional; el mismo debe estar integrado por el Procurador o Procuradora General de la República, quien lo preside, por los jefes de las unidades jurídicas superiores de la Procuraduría General de la República, por el Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia Ejecutiva, por los consultores jurídicos de los Ministerios y cualquier otro funcionario o autoridad cuya presencia sea requerida.
Corresponde al Procurador o Procuradora General de la República designar al Secretario del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Nacional.
Artículo 21. El Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Nacional debe reunirse por convocatoria del Procurador o Procuradora General de la República, para conocer y opinar sobre los proyectos de leyes nacionales, reglamentos y demás instrumentos normativos, así como
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