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Positivismo

azupatita30 de Septiembre de 2013

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Accesión es el derecho en virtud del cual, el propietario de los bienes adquiere todo lo que ellos producen o se les incorpora, ya sea natural o artificialmente.

Articulo 505: el derecho de la propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que esta sobre la superficie y a lo que esta debajo. Salvadas las excepciones establecidas por la ley o la convención, el propietario puede hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le convenga, y hacer debajo todas las construcciones que juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que pueden darle. Lo anterior solo será aplicable a los casos de propiedad horizontal, con las limitaciones que se contienen en la respectiva ley.

En su artículo 510, se especifica la accesión respecto de los bienes mubles.

Artículo 510: el derecho de accesión cuando tiene por objetos cosas muebles que pertenecen a distintos dueños, esta sujeto a los principios de equidad natural.

Cuando dos o mas cosas que pertenecen a distintos dueños se han unido de manera que forman un solo cuerpo, pero que pueden separarse, cada propietario conservará el derecho de reivindicación de su cosa; sin embargo si la unión es tal que las cosas no pueden separarse, el todo va a pertenecer al dueño de la cosa que constituye la cosa principal, siempre y cuando le pague a los otros dueños el valor de los objetos unidos.

LA ACCESION EN MATERIA INMOBILIARIA: la propiedad de una cosa da derecho a todo lo que ella produce y a todo lo que le esta unido accesoriamente, en forma natural o artificial. Por accesión lo frutos pertenecen al propietario del suelo sin olvidar cum grano salis, la buena cosecha de frutos que cae en forma natural de las ramas de los árboles del vecino.

Por otra parte el derecho de accesión, en materia inmobiliaria, se ejerce sobre los elementos que concurren para determinar el fundamento de la propiedad, y que vienen a unirse o incorporase a ella. La apropiación de los elementos unidos al suelo y la apropiación de elementos exteriores son dos fenómenos distintos.

Guiándonos por la teoría de Francisco Ricci la accesión no es uno de los medios de adquirir la propiedad, sino uno de los modos con que se ejercita el derecho de la propiedad con relación a su extensión. La propiedad de una cosa, ya sea mueble e inmueble, de derecho en cuanto produce, o se la une naturalmente o artificialmente, el derecho de la propiedad da derecho sobre aquellos que se considera como un accesorio de la cosa, el derecho de la accesión no supone un medio para adquirir la propiedad, sino que la cosa penetra en el mismo derecho de la propiedad, extendiendo este a todo lo que por accesión tiene la cosa.

Cuando se producen los frutos de un fundo, o cuando el aluvión une un nuevo terreno al mío, no surge en mí un nuevo derecho de propiedad, distinto o diverso del que primero tenia, sino que es el mismo derecho de propiedad que se extiende y se ejerce sobre las producciones o sobre la accesión. Así, la producción o la accesión no pueden considerarse como una nueva propiedad, sino que forman parte de la nueva propiedad ya existente, y con ella se confunden o identifican.

Por ejemplo: una hipoteca grava mi predio; si las producciones o accesiones fuesen modo de adquirir la propiedad y llegaran a representar una propiedad distinta de la del predio, la hipoteca que grava una propiedad no podría razonablemente, extenderse a la otra. En cambio, considerando los productos y las accesiones como cosas que constituyen un mismo todo con el predio, la hipoteca se extiende necesariamente a las mismas. Del propio modo, vendido un predio, se entienden también vendidas sus accesiones, cosa que no ocurriría si estas últimas constituyen propiedades distintas, toda vez que en la venta de una propiedad no se puede comprender una propiedad distinta.

La accesión es doble: la una puede considerarse como el resultado de las fuerzas productoras de la cosa misma, la otra como el resultado de la acción, ya natural o artificial de una cosa sobre otra.

Los frutos no son más que las producciones periódicas que se originan del fundo. Pertenecen, por derecho de accesión, al propietario de la cosa que los produce. Siendo los frutos la producción periódica de la cosa, cualquier otra cosa que no tenga el carácter de periocidad, que no consista en nacer y renacer, no puede comprenderse entre los frutos: de aquí proviene la distinción entre frutos y productos de la cosa. Si en mi predio, por ejemplo, existe una mina formada por la lenta acción del tiempo, los minerales que de la misma se extraigan pertenecen al predio, son un producto suyo, pero no pueden calificarse de frutos, porque la producción y reproducción no son periódicas.

Ante el propietario que ejercite el derecho de accesión, esta distinción no tiene valor alguno, porque le pertenecen igualmente los frutos, los productos de la cosa: es importante, sin embargo, cuando los frutos de esta pertenece a personas distintas del propietario de la misma.

Diferentes tipos de accesiones:

La apropiación de elementos unidos al suelo: esta apropiación viene a consagrar la unión a la tierra de los otros elementos naturales: cielo, agua, subsuelo. El suelo, como si fuera un zócalo, referencia primaria o base de atracción, le permite a su propietario llegar a ser dueño de los elementos que vienen a unirse o incorporarse a el.

El principio, según el articulo 552, párrafo 1 (código civil francés) es que la propiedad del suelo trae consigo la propiedad de lo que esta encima y de lo que esta debajo.

La propiedad de lo que esta encima: da al propietario el dominio individual de la columna de aire que se eleva en el cielo en forma perpendicular a su suelo. Esta propiedad virtual del volumen del aire es de capital importancia en las civilizaciones que adoptan la solución vertical de construcciones vertiginosas. Campo de acción: el propietario puede, en principio, hacer todas las plantaciones y construcciones que quiera. Tiene el derecho de plantar y construir y tiene la propiedad sobre lo que plante y edifique. Sin embargo, esta libertad tiene varias restricciones legales y reglamentarias. Sus proyectos de construcción pueden chocar con servidumbres legales. O convencionales que limitan hasta cierta altura de los edificios, o que pueden impedir la construcción por motivos diversos. Finalmente las normas de urbanismo establecen hoy día límites a la altura, en los territorios de su jurisdicción, que reducen la esfera de libertad de los constructores. Área de exclusividad y de protección: el propietario tiene el derecho de oponerse a toda su usurpación de lo que esta encima de su terreno, que provenga de terceros. Por eso puede exigir a un vecino que corte las ramas de los árboles que rebasen sobre mi propiedad, puede impedirle construir en desplomo o pasar líneas, cables... sobre mi cielo. Pero las reglas de la navegación permiten a los aviones sobrevolar las propiedades privadas, en virtud de diversas servidumbres de utilidad publica, los propietarios deben aceptar el paso aéreo de ciertas obras. El propietario esta protegido , indudablemente, en contra de los inconvenientes anormales de su vecindad

La propiedad de debajo: el propietario del suelo es propietario del subsuelo: la propiedad de la superficie y la del subsuelo pueden estar disociadas. El subsuelo puede pertenecer a un propietario distinto del de la superficie, por efecto de usucapión, de cesión o de una ley. Pero, en principio, la propiedad de la superficie tiene por prolongación natural, en profundidad, la de la columna de tierra que la sostiene en forma perpendicular. Contra algunas usurpaciones subterráneas, el propietario del suelo recibe de la ley el medio exorbitante de hacerse justicia por si mismo en la línea de separación las raíces que avanzan sobre su terreno. Tendría el derecho de deshacer las excavaciones que otros hubieren avanzado debajo de su terreno. El propietario del terreno puede realizar todas las construcciones subterráneas y emprender todas las excavaciones que juzguen oportunas. Puede apropiarse de sus beneficios. Le pertenecen los tesoros enterrados, los vestigios, las grutas, criptas... sin embargo se le escapan grandes filones. La riqueza mas importante del subsuelo ya no son hoy para el. Los derechos están restringidos o excluidos por leyes y reglamentos que, generalmente, por razones de policía, someten las iniciativas del propietario a autorizaciones administrativas o simplemente lo despojan de sus derechos en interés de la colectividad nacional. Las minas son consideradas riquezas nacionales. Desde el momento en que son descubiertas, escapan del dominio del propietario de la superficie. La explotación de las minas solamente es posible con la autorización del Estado. En el caso de las canteras poco profundas ( como lo son las arena, el lastre…) permanecen dentro del patrimonio de los propietarios del suelo. Sin embargo, estos, igualmente necesitan autorización Estatal para poder explotarlas.

Con respecto a las excavaciones arqueológicas la ley no deja al propietario la libertad de iniciativa ni el beneficio del descubrimiento. Las excavaciones por parte del Estado, en este caso, se pueden realizar de oficio y aun en contra de la voluntad del propietario (excepto en terrenos que tienen inmuebles construidos y techados).

Los derechos de aguas: el propietario de un terreno se apropia de las aguas que caen del cielo. Puede utilizar y disponer de las aguas de lluvia que caen sobre su finca: recogerlas en pozos, en recipientes, en cisternas y servirse

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