Pueblos Magicos
zayritamk4 de Diciembre de 2013
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1.B) LA REFERENCIA AL PLAN DE DESARROLLO URBANO DEL CENTRO DE POBLACIÓN DEL CUAL SE DERIVA Y DEL PLAN PARCIAL DE DESARROLLO URBANO.
El Proyecto Definitivo de Urbanización, se integrará con los siguientes documentos:
I. El proyecto de integración urbana que incluye:
• El enunciado del proyecto y datos generales del proyecto.
• La referencia al Plan de desarrollo urbano del centro de población del cual se deriva y del plan parcial de desarrollo urbano.
• La fundamentación jurídica.
El Colegio de Ingenieros, de abocarnos a la elaboración de un reglamento de Construcción tomando como base otros similares, para que de esta manera se frene la utilización no adecuada de terrenos, la construcción sin seguridad ni trascendencia que con la anuencia de las Autoridades Municipales y su Departamento de Obras Públicas, se pueda cumplir con los siguientes objetivos.
Artículo 1.- Garantizar que la ubicación los centros de población, fraccionamientos y edificaciones en general, se efectúen en zonas y sitios que presenten condiciones óptimas de desarrollo y seguridad respecto a la incidencia y frecuencia de elementos y fenómenos de carácter natural o artificial. Así como lograr la congruencia de la ubicación, función, frecuencia de uso y concurrencia de las construcciones, en relación con lo establecido en los Instrumentos de Planeación.
Artículo 2.- Que en un orden público e interés general se dé cumplimiento y observancia de este Reglamento y de sus normas técnicas en materia de Desarrollo Urbano, Planificación, Seguridad Estructural e Higiene; así como las limitaciones y modalidades que se imponga al uso de los terrenos o de las edificaciones de propiedad pública o privada en los planes, programas parciales, declaratorias y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
Artículo 3.- Que las obras de construcción, instalación, modificación, ampliación, reparación o demolición, así como la ocupación y uso de las edificaciones, los Usos, Destinos y reservas de los predios del Municipio, se sujeten a las disposiciones de la "Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco", del "Plan de Desarrollo, Urbano de Ciudad Guzmán", de un "Reglamento para el Centro Histórico", de este mismo Reglamento y demás disposiciones aplicables.
CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE JALISCO
SECCIÓN QUINTA
DEL PLAN DE DESARROLLO URBANO DE CENTRO DE POBLACIÓN
El plan de desarrollo urbano de centro de población deberá ser revisado cada tres años, durante el primer año del ejercicio constitucional del ayuntamiento para valorar su actualización.
Artículo 115. Son objetivos del plan de desarrollo urbano de centro de población:
I. La investigación relativa al proceso de urbanización y desarrollo del centro de población.
II. Adecuar la distribución de la población y de las actividades económicas, de acuerdo a las condiciones de su territorio.
III. Alentar la radicación de la población en su medio, mejorando las condiciones de su hábitat.
IV. El control del excesivo crecimiento horizontal del asentamiento humano, mediante políticas de densificación racional de la edificación y el control, en su caso, del proceso de metropolización.
V. Propiciar la integración socioeconómica entre las diferentes partes que forman al centro de población.
VI. Distribuir equitativamente las cargas y beneficios del desarrollo urbano;
VII. Preservar y mejorar las áreas forestadas, ríos, escurrimientos y acuíferos en el centro de población y sus áreas de apoyo.
VIII. Salvaguardar el patrimonio cultural del estado, preservando los edificios y conjuntos arquitectónicos de valor histórico cultural o que identifiquen la fisonomía del lugar.
IX. Procurar que el centro de población mantenga o desarrolle de manera integral la calidad de la imagen visual característica del lugar.
X. Distribuir adecuadamente las acciones urbanísticas para el óptimo funcionamiento del centro de población.
XI. Facilitar la comunicación y los desplazamientos de la población, promoviendo la integración de un sistema eficiente de movilidad vialidad, otorgando preferencia a los sistemas colectivos de transporte;
XII. El desarrollo de la infraestructura básica del centro de población.
XIII. Promover las instalaciones necesarias de equipamiento urbano para el centro de población.
XIV. El establecimiento de normas y reglamentos para el control de la utilización del suelo y de la acción urbanística.
XV. Todos aquellos que permitan orientar el desarrollo del centro de población a condiciones óptimas.
PLAN PARCIAL DE DESARROLLO URBANO
Artículo 12.- La Dirección determinará las características de los edificios y la
ubicación en que éstos deban autorizarse según sus diferentes
géneros y usos, para lo cual tomará en cuenta lo dispuesto en la
Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco y el Plan de
Desarrollo Urbano Municipal.
1.C) FUNDAMENTACION JURIDICA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria.
III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria.
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:
1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.
2o. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.
3o. Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.
4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.
5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.
7o. Si las Legislaturas de los Estados de
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