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REVISTA DE SINDICALISMO AGRARIO.


Enviado por   •  5 de Octubre de 2016  •  Documentos de Investigación  •  15.175 Palabras (61 Páginas)  •  119 Visitas

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Proyecto de ley agrario alternativo

Proyecto de ley de desarrollo rural

OBJETO

Objeto: Establecer el marco normativo e institucional para el cumplimiento de  los artículos 64, 65 y 66 de la constitución e implementar un plan de desarrollo rural integral y de reforma agraria (integral porque su cobertura debe ser para todas las comunidades rurales de la nación)

Objeto: En desarrollo  de los artículos 1, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución. Fomentar el desarrollo rural con enfoque territorial. (un articulado con enfoques específicos desde el gobierno nacional)  [a]

OBJETIVOS

7. Crear la Banca Solidaria que desarrolle e implemente en condiciones favorables el crédito de fomento, con incentivos y/o crédito subsidiado agropecuario, con tasas preferenciales o capital semilla para y el financiamiento de la producción, procesamiento, transformación, mercadeo o comercialización de las comunidades rurales, y/o proyectos necesarios para ello.

1.Establecer  los mecanismos financieros para la estimulación del desarrollo rural, organizando la institucionalidad que garantice el acceso a los recursos públicos por parte de todos los actores del sector rural.

Concepto de seguridad y soberanía alimentaria (18)

12. Estructurar mecanismos para el uso provechoso de las tierras improductivas, en aras de mejorar la competitividad del sector y garantizar la seguridad alimentaria.

9. Garantizar el uso adecuado de los suelos del país, de acuerdo con sus características culturales y agro-ecológicas, priorizando la producción de alimentos, la economía campesina, indígena, afrodecendiente,  para sostenibilidad ambiental y conservación y protección de  los recursos naturales.

13. Crear instrumentos de ejecución de la política de tierras que mejore la planificación del ordenamiento de la propiedad y el uso productivo de las tierras rurales.

23.Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos dirigidos a eliminar y prevenir la in equitativa concentración de la propiedad sobre la tierra y su fraccionamiento antieconómico; dotando de tierra a las comunidades rurales  que no la posean, minifundistas, vivientes, aparceros, desplazados; mujeres campesinas cabeza de familia, víctimas de desastres, a las asociaciones sociales debidamente organizadas, protegiendo la diversidad étnica y cultural de la nación.

  1. Establecer los instrumentos para que el Estado promueva efectivamente, el acceso a la propiedad de la tierra por parte de las comunidades rurales, en forma individual o asociativa; y la consolidación de la propiedad a la que se accede, de manera que estas puedan disfrutar del derecho a la tenencia y dominio  de la tierra.

14. Desarrollar medidas para la formalización y acceso a la propiedad rural.

6. Garantizar el desarrollo del conocimiento ancestral, la investigación, la formación  y la transferencia de tecnología entre las comunidades rurales y por parte del Estado, para la producción limpia y procesamiento de alimentos, con el propósito de aumentar la producción, calidad, rentabilidad y competitividad, la diversidad e integridad del ambiente en un marco de sostenibilidad ambiental, económica y social, así como el acceso democrático a los avances tecnológicos.

8. Contribuir a la promoción y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación, definiendo los instrumentos para el reconocimiento y la defensa de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, comunidades ROM y raizales y las comunidades afro-colombianas.

15. Generar instrumentos  de preservación de la tierra de los grupos étnicos de acuerdo a su cultura y costumbres, bajo los principios de integralidad y la vinculación instituional.

3. Garantizar e implementar un proceso de Desarrollo Rural Integral, cuyo eje primordial sea la población, mediante la implementación y puesta en marcha de un programa intensivo de mejoramiento de la calidad de vida (buen vivir) de la comunidad rural, en donde la función social y ecológica de la propiedad de la tierra ¿ sea  qué?

15. Garantizar la articulación entre las entidades nacionales, territoriales, y las comunidades rurales en el desarrollo de los programas y políticas trazadas por esta ley; y las demás que se implementen para el sector rural.

3. Definir los lineamientos generales de la política nacional de desarrollo rural con enfoque territorial, sus actores y formas de relacionamiento y coordinación entre sí, y estimular las alianzas público privadas para el mejoramiento de las condiciones del sector.

10. Garantizar e incrementar la participación de la producción campesina, en el abastecimiento de alimentos en el país y el margen de beneficio  no creo que sea conveniente, definir en la ley, el margen de utilidad o beneficio económico de los campesinos en las cadenas productivas, pues estas corresponde a un esquema  empresarial. Y solo el Estado, podría defini precios de sustentación que corresponde a los campesinos, indígenas, afrodecendientes, en cada cadena y encadenamiento productivo,  facilitando la construcción y sostenimiento de redes urbano-rurales y regionales que fortalezcan las comunidades rurales, dentro del mercado interno nacional el Estado priorizara los abastecimientos institucionales para suplir sus necesidades.

4. Garantizar la inclusión social en condiciones de igualdad y protección a las poblaciones mas vulnerables en el desarrollo rural con enfoque territorial.

  1. Promover el acceso de las comunidades rurales y los productores rurales,  a los servicios de comunicaciones, seguridad social, vivienda, educación y salud, así como el fomento de las cooperativas agropecuarias y de la economía solidaria en general, con el fin de estabilizar sus economías y generar un buen vivir; con atención especial a las mujeres rurales cabeza de familia.

8. Garantizar el acceso progresivo de la vivienda digna a los pobladores del sector rural. 10. Incrementar el desarrollo de capital humano a través de la atención integral a la primera infancia, la eliminación del analfabetismo, la disminución de la desnutrición y la malnutrición, ampliación de la cobertura de la educación, atención en salud, y acceso a la seguridad social en las áreas rurales.

12.Garantizar el acceso a la asistencia técnica y empresarial mediante la capacitación, formación y acompañamiento técnico, con el apoyo de las instituciones académicas pertinentes,  sobre la base del permanente dialogo de saberes con el fin de fortalecer el conocimiento y las practicas ancestrales de las comunidades campesinas, indígenas y afros.

El Estado y las comunidades rurales trabajaran conjuntamente en el desarrollo y el acceso a tecnologías adecuadas a las condiciones culturales y agro eco sistémicas.

6. Promover la generación de conocimiento y la investigación a través de un sistema de innovación agropecuaria para mejorar la productividad y competitividad del sector agropecuario y garantizar la seguridad alimentaria del país.

7. Estimular  la competitividad del sector agropecuario nacional, con ocasión de la internacionalización de la economía, con la inversión de recursos a políticas incluyentes, que garanticen que los pequeños y medianos productores se vinculen de manera sostenible en los mercados y que contribuyan a reducir la desigualdad en el campo.

13.Contribuir a la preservación y conservación del medio ambiente, de los ecosistemas y reconocer el papel y función ambiental de los sistemas productivos de las comunidades rurales.

  1. Generar los mecanismos de información y estadística,  que desde las comunidades campesinas, indígenas y afro descendientes apoyen su labor productiva, de comercialización y de consumo.

2.Generar mecanismos tecnológicos de georreferenciación y estadística del sector agropecuario que permita la identificación y control de los sistemas productivos.

26.Promover y apoyar a las comunidades rurales, a través de la creacióny fortalecimiento de cooperativas y otras formas de economía solidaria, sus programas de educación, capacitación y formación, para lograr el mejoramiento económico, social, técnico, cultural y ambiental de la población rural, posibilitando su participación con poder de decisión en todas las instancias donde se defina la política agropecuaria, eliminando la discriminación, por razones de genero, sexo, edad y raza.

22. Garantizar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad de la tierra y los recursos agropecuarios.

19.Reglamentar, administrar, controlar y ordenar la actividad pesquera y de la acuicultura, así como determinar las áreas en donde estas actividades se desarrollen o pretendan desarrollarse, utilizando plenamente los potenciales productivos, en un marco de sostenibilidad ambiental, económico y social, garantizando la pesca artesanal como un componente de la soberanía alimentaria.

18.Realizar inversiones en las comunidades rurales, en acceso y adecuación de tierras, en infraestructura, servicios públicos y seguridad social, para garantizar la soberanía alimentaria, y la sustentabilidad económica de las comunidades rurales.

PRINCIPIOS

Territorialidad (derecho de las comunidades al agua, la tierra, el territorio), Descentralización (acercar el Estado al habitante rural), Sostenibilidad(¿) (preservación del medio ambiente y los ecosistemas y el reconocimiento del papel y la función de las comunidades rurales para tal efecto), Equidad de género (¿) (Las mujeres rurales,  jefas de hogar, víctimas de la violencia o en estado de desprotección social, tendrán prioridad para acceder a los beneficios contenidos en esta ley.), Participación(¿). El Estado deberá garantizar la participación decisoria y autónoma de la población rural en el diseño, la gestión y evaluación de los planes, programas y proyectos, de acuerdo con sus prioridades.  

Principios: Multiplicidad de actores (Diferentes actores y actividades económicas y sociales), Simultaneidad (coordinación de  acciones productivas, institucionales de desarrollo y asignación de bienes públicos sociales), Heterogeneidad (reconocimiento de diversidad biológica, diferencias geográficas, sociales y económicas, riqueza cultural de territorios), Articulación productiva (Encadenamientos productivos entre actores de los territorios), Vinculación institucional (planes y programas compuestos por acciones de entidades territoriales y la incorporación institucional en municipios y departamentos), Integralidad (Relacionamiento entre lo público, privado y la sociedad civil), Universalidad (Políticas para

todos los productores  teniendo en cuenta las particularidades regionales con enfoque diferenciado de gestión), Equidad de género (Participación de todos los actores sin distinción de género y reconocimiento de las mujeres y jovenes rurales), Sostenibilidad (Buen uso de recursos naturales y productivos, conservación de biodiversidad y servicios ecosistematicos), Proyección (Visión de mediano y largo plazo). [b]

Principios: planes de vida y participación de comunidades agrarias como elemento de desarrollo.

Encadenamiento productivo entre actores como fuente de desarrollo.

Vinculación: El pensamiento y trabajo de las comunidades se vincularan como elemento central en planes, programas y proyectos.

Los planes, programas y proyectos se integrarán mediante las institucionales regionales y locales.

Principios: prioridad de las mujeres a los beneficios de ley.

Se promoverá la participación de la mujer y jóvenes y reconociendo su papel.

Proyección de mediano y largo plazo para consolidar un modelo territorial.

Proyección de mediano y largo plazo para consolidar un modelo territorial.

Estimulación de la alianza público-privada (zidres?)

Garantizar la seguridad alimentaria

Acceso a la vivienda rural

Concepto de reforma agraria integral

Desarrollo rural con enfoque territorial

Fondos: 5% del presupuesto nacional  anual  y fondo de inversiones públicas y plan Colombia

Fondo nacional Agrario alimentado por bienes inmuebles rurales vinculados

ZONAS DE RESERVA CAMPESINA

ZONAS DE RESERVA CAMPESINA

No es objeto directo pero es mecanismo para los objetos de: 1. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos dirigidos a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad sobre la tierra y su fraccionamiento antieconómico; dotando de tierra a las comunidades rurales que no la posean, minifundistas, vivientes, aparceros, desplazados; mujeres campesinas cabeza de familia y víctimas de desastres naturales. 2. Establecer los instrumentos para que el Estado realice una redistribución de la propiedad rural y garantice el acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de las comunidades  rurales,  en  forma  individual o asociativa, así como su consolidación, de manera que la tenencia y dominio sobre la misma sea efectivamente ejercida. 3. Promover coordinadamente la concertación, respeto y cumplimiento entre los diferentes actores estatales y de la sociedad civil; la protección del ambiente y el uso de los recursos naturales; la generación, transferencia, uso, evaluación de la tecnología; la producción agropecuaria y encadenamientos productivos, el procesamiento, la comercialización, otras formas de mercadeo y el consumo.

Objetivo 16. Desarrollar las zonas de reserva campesina como mecanismo de delimitación territorial para uso productivo y ordenado del suelo, que beneficie proyectos productivos a sus habitantes.

Definición similar

Definición similar (construir una propuesta integral de desarrollo humano sostenible)

Objeto: Desarrollo de la economía campesina  dentro de principios de competitividad, desarrollo humano sostenible, organización, autogestión comunitaria, participación y equidad.

CAPITULO V  

Artículo 60. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, encargadas de la población rural deberán prestar los servicios primarios en el sector rural y en lugares de fácil acceso a las comunidades rurales.

 Artículo 61. Toda la población de las comunidades rurales  se clasificarán como un estrato cero (0), beneficiario del Fondo de solidaridad y garantías Fosyga, que debe pagar los servicios de salud de primer y segundo nivel a las IPS.

Artículo 62. El Estado garantizará los fondos complementarios necesarios para que la población rural acceda a los servicios de salud de tercer nivel. Prgfo. El estado propenderá por el desarrollo de una política pública diferenciada en lo relacionado a la medicina agraria y la salud rural respetando los diferentes patrones culturales, para la prevención, atención  y tratamiento  de  las enfermedades  propias del entorno rural, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de las comunidades rurales.  

Título IV PROMOCIÓN DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EDUCACIÓN Y CAPITAL HUMANO 

Capitulo I. Art. 94. Se formulara e implementará un programa para garantizar la cobertura universal de los servicios de salud básica en no menos de 10 años. Se garantizara calidad y acceso equitativo equiparable  a lo urbano.

Artículo 95. Centros de salud en zonas rurales. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Salud y Protección Social deberán diseñar de manera conjunta un sistema de centros de salud en poblaciones en donde no existan hospitales de primer nivel, los cuales deberán ser atendidos por personal médico o paramédico y estar conectados a hospitales de primer nivel a través de tecnologías informáticas. Estos centros deberán tener acceso adecuado y oportuno a medios de transporte para pacientes que deban ser remitidos a instituciones de primer (o más alto)  nivel. El financiamiento de esta red de centros de salud se hará de manera conjunta por los Ministerios de Salud y Protección Social y los municipios de acuerdo a la capacidad fiscal de éstos últimos.

Artículo 96. Beneficios derivados del SISBEN en el sector rural. Los plazos de que habla el artículo 46 de la Ley 1429 de 2010 se duplicarán en el caso de los trabajadores del sector rural que se vinculen a empresas con contratos de trabajo.[c]

Capitulo IV DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN

Artículo 55. El Estado garantizará la cobertura universal de la educación pública básica en el medio rural en un plazo no mayor a 4 años, a partir de la sanción de la presente ley, y velará por el mejoramiento de la calidad y pertinencia, como principales factores para nivelar las oportunidades y la calidad de vida de la comunidad rural con las predominantes en el medio urbano.

Artículo 56. La política educativa del Estado para el medio rural será definida nacionalmente, coordinada regionalmente y ejecutada de forma descentralizada.

Artículo 57. El Estado promoverá la educación, capacitación y formación en el medio rural estructurando programas y acciones para:

  1. Financiar el personal docente y los establecimientos educativos públicos ubicados en áreas rurales y de muy fácil acceso a las comunidades rurales.  

  1. Dotar a las instituciones educativas públicas de los medios tecnológicos e instrumentos educativos que reconozcan las particularidades de las comunidades rurales, y aumenten la eficiencia de la oferta pública, y
  1. Compensar costos de oportunidad por la asistencia escolar, mediante incentivos a las familias.

58. El Estado promoverá y fomentará la formación en competencias técnicas y la capacitación laboral pertinentes al desarrollo rural, mediante:

  1. La elaboración y ejecución por parte del SENA y las Universidades Públicas de planes quinquenales de formación y capacitación laboral para el medio rural, concertados con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  Será causal de mala conducta del Director y del Consejo Directivo del SENA y de las Universidades la no observancia de esta disposición, de acuerdo a las evaluaciones elaboradas y emitidas por las comunidades rurales.

  1. El otorgamiento de incentivos para estimular el compromiso del sector empresarial con la capacitación técnica y laboral para el medio rural.

  1. La formulación y ejecución de programas especiales que combinen transferencia de tecnología con programas de educación post escolar.
  1. La educación formal y no formal en las áreas rurales será de carácter gratuito y acorde a la realidad de cada una de las comunidades rurales.
  1. Los programas educativos rurales se establecerán respetando e incorporando los conocimientos ancestrales de las comunidades rurales.

59. Autorizase al Gobierno Nacional para establecer incentivos especiales de localización en el medio rural para los docentes del sector.  Su aplicación debe estar dirigida a lograr que docentes de mayor calificación y competencia presten sus servicios educativos en el medio rural.

Capitulo II: Educación, formación y competencias humanas

Artículo 97. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, formulará un programa de universalización de la educación en las zonas rurales para garantizar, en un plazo no mayor de diez (10) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la cobertura universal de la educación hasta el grado 11 en el medio rural y generar procesos de articulación con la educación superior y la educación para el trabajo y el desarrollo humano para pobladores rurales como factor indispensable para igualar las oportunidades y las condiciones de vida de la población rural con las correspondientes en zonas urbanas. Pargfo: Para la realización del mencionado programa, el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, evaluarán la situación actual de la calidad y la pertinencia del sistema de educación rural, y especialmente de la oferta de educación superior orientada a temas de desarrollo rural. Con base en los resultados, diseñarán y adoptarán las políticas e instrumentos necesarios para incrementar

las oportunidades de desarrollo de la población rural a partir de la educación.

El programa de universalización de la educación media tendrá en consideración las necesidades que se tienen en materia de edificaciones, muebles, materiales pedagógicos, infraestructura para las tecnologías de la información y las comunicaciones TIC

y presencia permanente de docentes, y asegurará que se contará con los recursos financieros necesarios para alcanzar la meta fijada.

El Gobierno Nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto Nacional losrecursos adicionales que requiera el Ministerio de Educación Nacional para implementar el

Programa de universalización de la educación media rural.

98. Calidad y Pertinencia de la Educación. Los Ministerios de Educación Nacional y de Agricultura y Desarrollo Rural están obligados a elaborar una evaluación de la situación actual de la calidad y la pertinencia del sistema de educación rural enfocado en la oferta de educación superior orientado a temas de desarrollo rural, y, con base en los resultados de dicha evaluación, diseñarán y adoptarán las políticas e instrumentos necesarios para mejorar el desempeño de estos dos factores a fin de incrementar las oportunidades de desarrollo de la población rural. Parágrafo. El Gobierno Nacional propenderá por estrategias encaminadas a la aplicabilidad de los conocimientos adquiridos por los tecnólogos y profesionales en las áreas donde se establezca el programa en procura del asentamiento de la población. 99. Articulación institucional. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el

Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Educación Nacional velarán por la inclusión de los componentes de formación en los Programas de desarrollo rural con enfoque territorial, garantizando la concurrencia de todos los agentes públicos, privados y de la sociedad civil que tengan injerencia en dichos programas. Esto con el fin de propiciar sinergias entre el sector productivo, el sector educativo y los programas de fortalecimiento de capacidades, como un medio para el crecimiento económico, la cohesión social y la dinamización del mercado laboral rural. 100. Acceso y permanencia en la educación superior. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará políticas para estimular la demanda efectiva de servicios de educación por parte de la población rural.

Con este fin, incentivará el desarrollo de programas de fomento a la nivelación académica de estudiantes rurales que deseen acceder a la educación superior en carreras afines al sector rural, y que sus puntajes en las Pruebas de Estado no les permitan el ingreso regular. Esto como un mecanismo para impulsar mayor igualdad en las oportunidades de acceso a la educación superior. La inclusión de los estudiantes en los programas de nivelación

Académica podrá ser sufragada con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural creará en coordinación con el Ministerio de

Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior -

ICETEX programas para incentivar económicamente el acceso y permanencia de estudiantes que se inscriban en programas de educación superior relacionados con el desarrollo rural. El programa deberá determinar los beneficiarios, montos y requisitos para acceder a los incentivos, ajustando la oferta a las dinámicas del mercado laboral y a los requerimientos de competencias para el desarrollo rural. ARTÍCULO 101. Formación y Capacitación. Las instituciones de educación superior en el marco de su autonomía, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA,

 y las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, apoyadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, diseñará e implementará programas integrales de formación y capacitación basados en las necesidades específicas y condiciones particulares del sector rural y los requerimientos de la demanda de la economía. Dichos programas incluirán tanto la formación

en cursos cortos, como la de técnicos y tecnólogos especialmente diseñados para la

población rural.

Dichos programas incluirán el desarrollo de competencias técnicas, laborales, empresariales y de emprendimiento, innovación e investigación. Dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades mencionadas deberán iniciar la implementación de estos planes y programas.

Parágrafo 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asignará recursos para créditos

condonables y subsidios de sostenimiento focalizado hacia los jóvenes de la población más

pobre del sector rural para apoyar el desarrollo de estos programas. Estos programas serán

administrados por el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior -

ICETEX, u otra entidad especializada que el Gobierno Nacional designe. Parágrafo 2. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA deberá desarrollar e implementar

sistemas de intermediación laboral especialmente diseñados para cubrir las necesidades y

condiciones especiales del sector rural. Dichos sistemas deberán estar en funcionamiento en

los programas de desarrollo rural con enfoque territorial dentro de los dos (2) años siguientes

a la expedición de la presente ley.

Parágrafo 3. Las instituciones de Educación Superior, el SENA y las instituciones de

Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano podrán asociarse con empresarios rurales para favorecer ambientes de aprendizaje necesarios para la formación de capital humano. ARTÍCULO 102. Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Educación Nacional, definirá acciones para aumentar la cobertura en Tecnologías de la Información y Comunicación -TIC en las áreas rurales, especialmente en torno a las instituciones educativas y los centros de formación, como un factor para aumentar las oportunidades de integración de las áreas rurales a las dinámicas de los mercados y a la sociedad del conocimiento, disminuyendo las brechas urbano – rurales.

ARTÍCULO 103. Fomento al emprendimiento de proyectos productivos de los

estudiantes rurales. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dará acceso preferencial a

los instrumentos de apoyo para emprendimientos y negocios rurales a los egresados de programas de formación de que tratala presente Ley. ARTÍCULO 104. Articulación con la asistencia técnica. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural llevará a cabo acciones encaminadas a estimular la participación de los profesionales, técnicos y tecnólogos en la estrategia nacional de asistencia técnica en coordinación con las secretarias de agricultura departamental y municipal, las UMATAS y EPSAGROS.

ARTÍCULO 105. Incentivos para la Capacitación. El Gobierno Nacional establecerá los

incentivos necesarios para estimular el compromiso del sector empresarial con la formación para el trabajo y la desarrollo humano y la educación superior en los niveles técnico profesional y tecnológico para el desarrollo rural, así como en el diseño conjunto con la instituciones de educación superior, de programas en los niveles técnico, profesional y

tecnológico y de programas que ofrezcan las instituciones de formación para el trabajo y el

desarrollo humano, enfocados al desarrollo rural, teniendo en cuenta la transferencia de

Tecnologías, la innovación y la creación de empresas en el sector y para promover la creación de agentes especializados en la prestación de servicios de capacitación, educación y transferencia de tecnología para el emprendimiento y la creación de empresas rurales, dentro del marco del Subsistema de Asistencia Técnica Agropecuaria.[d]

Título II organización del sector. Capitulo I. artículo 28. EL SUB-SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS COMUNIDADES RURALES. El sub-sistema Seguridad Social y desarrollo Integral de las comunidades rurales  es el conjunto de entidades, normas, procedimientos y servicios para prestar a las comunidades rurales, en forma gratuita, coordinada sistemática y permanente; asistencia en materia de salud, riesgos profesionales y pensión, educación, vivienda, empleo y recreación y estará conformada por las siguientes entidades:

  • Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

  • Ministerio del Interior y de Justicia.
  • Ministerio de la Protección y Seguridad Social  quién coordinará el sub-sistema.
  • Ministerio de Educación Nacional.
  • Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
  • Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte.
  • Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Integral y Reforma Agraria, INCODER.
  • La Caja de Subsidio Familiar Campesino.
  • Agencia Colombiana para la Acción Social

Parágrafo 1. Un comité compuesto por dos representantes de las organizaciones campesinas, indigenas y afrodeccendientes del Comité Nacional de Desarrollo y sendos representantes de las entidades adscritas al sub-sistema de seguridad social y desarrollo Integral de las comunidades rurales, conforman el órgano de consulta del mismo y de los sectores sociales.

Artículo 29. Los planes que se acuerden por los diferentes sub-sistemas son la sumatoria desagregada según rubros de inversión de los programas que en materia de desarrollo agropecuario acuerden los Comités Municipales de Desarrollo Campesino, Indígena y Afrocolombianos, previa aprobación por similares comités en los niveles departamental y Nacional. Dichos planes son de obligatoria inclusión en los presupuestos de los entes que en ellos deban intervenir.

Su omisión impedirá la tramitación del proyecto de presupuesto de la entidad respectiva en el Congreso de la República, además  de constituir causal de mala conducta. El Comité Nacional de Desarrollo Campesino velará por el cumplimiento óptimo de esa obligación y dará aviso oportuno de su transgresión a las instancias competentes.

Parágrafo 1. Se detallarán de manera específica en el Plan Operativo anual de Inversiones (POAI) que hace parte del proceso de fundamentación del presupuesto General de la Nación, los proyectos de inversión de cada una de las entidades que hacen parte del Sub-sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural.

Título VIII disposiciones finales.  Capitulo II.  Pensión de jubilación en el campo. Artículo 237. Ampliase la cobertura de Seguridad Social al sector agrario para dar protección en salud, hospitalización y pensión de jubilación a los trabajadores permanentes, jornaleros, pequeños y medianos propietarios del campo.

Artículo 238. En toda contratación, permanente o temporal de trabajadores agropecuarios, el contratista deberá hacer los aportes en seguridad social a nombre del trabajador sobre el valor de los jornales pagados semanalmente. Los pequeños y medianos propietarios y los trabajadores independientes del campo podrán cotizar en el régimen de prima media un porcentaje sobre sus ingresos para configurar su futura pensión. No deberían ser estos aportes y  cotizaciones  subsidiada por el Estado?

Artículo 239. La edad de pensión para los trabajadores del sector agropecuario será como sigue:

  1. Para jornaleros y asalariados hombres 50 años.

  1. Para trabajadoras agropecuarias asalariadas 45 años.
  1. Para pequeños y medianos propietarios 60 años.
  1. Para pequeñas y medianas propietarias 55 años.

Parágrafo. Los campesinos que superen estas edades podrán ser beneficiarios de todos los programas de Reforma Agraria.

Artículo 240. Las entidades que conforman el Sub-sistema de Asistencia Social elaborarán la reglamentación y diseñarán la operatividad del Seguro Social para los trabajadores agropecuarios.

Igualmente las entidades que conforman el Sub-sistema de Apoyo Financiero elaborarán la reglamentación y diseñarán la operatividad del Fondo de Fomento a las economías campesinas y el seguro de cosecha.

Capitulo III seguridad social rural.

ARTÍCULO 106. Sistema Pensional Rural. Los Ministerios de Trabajo y de Agricultura y

Desarrollo Rural están obligados a elaborar, en un plazo no mayor de dos años contado a

partir de publicación de la presente ley, una evaluación de la situación actual del sistema de

Pensiones en el sector rural. Con base en dicha evaluación los dos ministerios de manera coordinada promoverán la adopción de políticas e instrumentos orientados a mejorar su cobertura mediante la aplicación de mecanismos especialmente formulados para atender las condiciones particulares de la economía y de la población y las empresas del sector rural.

Dentro de las condiciones especiales del sector rural que se deberán tener en cuenta están,

la periodicidad de los flujos de ingreso en el sector rural y la capacidad de ahorro real de

buena parte de la población rural.

ARTÍCULO 107. Incentivos a la formalización laboral y empresarial. El Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural generará los mecanismos para que las empresas del sector

agropecuario que demuestren estar formalizadas y que generen empleos formales, tengan acceso prioritario a los programas y subsidios asociados contemplados en la política

agropecuaria y de desarrollo rural. ARTÍCULO 108. Apoyo económico para la vejez e invalidez. El Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural establecerá programas en favor de los productores agropecuarios de

Escasos recursos que no logren acceder a la pensiónde vejez o invalidez.

El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos, condiciones y el procedimiento para que los productores agropecuarios se puedan vincularse al programa y acceder a los apoyos económicos de vejez e invalidez.

Parágrafo. Para acceder a los apoyos económicos para la vejez e invalidez, los productores deberán estar inscritos en el Registro Rural establecido en el artículo 61 de la Ley 1429 de

2010.[e]

Artículo 21. EL SUB-SISTEMA DE MERCADEO Y FOMENTO AGROINDUSTRIAL. Es el conjunto de entidades, acciones y normas que tiene por objeto:

  1. Establecer estímulos especiales a las exportaciones de productos de la economía de las comunidades rurales  y mejorar las condiciones de competencia en el mercado para sus productos y garantizar a los productores la comercialización de los productos nacionales sobre los importados.

  1. Evitar las mermas y pérdidas físicas por el mal manejo, almacenamiento y transporte de los productos y propiciar el uso de criterios de calidad en la oferta de productos.
  1. Evitar los fenómenos de especulación, intermediarios, acaparamiento y otros abusos de posición dominante en los mercados por parte de los diferentes agentes que interviene en el proceso de acopio o distribución.
  1. Garantizar la protección especial a la soberanía y producción nacional de alimentos y evitar la competencia desleal o unilateral de productos agropecuarios, forestales o pesqueros extranjeros.
  1. Fomentar organizaciones cooperativas que enlacen a los productores rurales y los consumidores urbanos en el mercadeo de productos campesinos e insumos para la producción agropecuaria.
  1. Promover la constitución de formas asociativas y empresas que procesen y comercialicen productos agropecuarios.
  1. Promover la adquisición en el país, o la importación libre de aranceles, de la maquinaria y los equipos necesarios para la explotación agropecuaria competitiva y sostenible para organizaciones agrarias compuestas por pequeños y medianos productores.
  1. Generar encadenamientos de abastecimiento por líneas productivas entre los sectores, integrando productores hacia centros de transformación asociativos y de estos hacia los centros de distribución, comercialización y consumo,  con el fin de potencializar cada sector.
  1. Generar y fortalecer la infraestructura que garantice los procesos de comercialización incluyendo centros de acopio y mercados públicos para los productos de origen campesino, indigena y afrodecendiente.
  1. Garantizar por parte del Estado la compra justa de los productos y transformados originarios de las comunidades rurales para el abastecimiento de la demanda institucional de entidades públicas y programas estatales alimentarios existentes.

Artículo 22. Conforman el sub-sistema de Mercadeo y Fomento Agroindustrial las siguientes entidades:

  • El Ministerio de Agricultura, que será coordinador del sub-sistema y está obligado a garantizar el mercadeo, acopio y precios de sustentación para los productos del sector rural y de los pequeños productores en especial.

  • El Ministerio de Comercio Exterior.
  • El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Integral y Reforma Agraria, INCODER.
  • Las centrales de Abastos.
  • Los organismos encargados del fomento industrial.
  • El Banco Agrario.
  • Los programas de alimentación o nutrición de las diferentes entidades territoriales.
  • Las cooperativas de producción y comercialización de primero y segundo grado. [f]

CAPÍTULOIV

OTRAS POLÍTICAS PARA EL DESARROLLO HUMANORURAL

ARTÍCULO 109. Incentivos para la Promoción y el Desarrollo de las Cooperativas. El

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo de la Unidad Administrativa Especial

de Organizaciones Solidarias, promoverá, fomentará y fortalecerá el cooperativismo y las

demás formas de organización asociativa o solidaria orientadas hacia la realización de

actividades agropecuarias, acuícolas, pesqueras y forestales de manera directa y en provecho

propio, mediante la oferta de apoyos para su conformación y legalización, y la asignación de

condiciones preferenciales para el acceso a los instrumentos de la política agropecuaria y de

desarrollo rural. Así mismo, se apoyarán a las organizaciones que decidan optar como fase

posterior a su conformación, la integración bajo esquemas interconectados.

Parágrafo. En un plazo de un año, contado a partir de la expedición de la presente Ley, el

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará el portafolio de apoyos, incentivos e

instrumentos de política con condiciones preferenciales para las organizaciones asociativas o

solidarias del sector, así como su duración. Se hará especial énfasis en la vinculación de

pequeños y medianos productores en tales organizaciones.

PROCEDIMIENTOSAGRARIOS

CAPÍTULOI

DISPOSICIONESCOMUNES

ARTÍCULO 136. Competencia. Corresponde al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -

INCODER, o a quien cumpla sus funciones, ejecutar los procedimientos agrarios regulados en

el presente título de oficio  a petición de parte.

ARTÍCULO 137. Acopio de Información. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -

INCODER deberá obtener previamente la información suficiente de la identificación,

ubicación, situación jurídica, social, económica, uso y destinación del respectivo inmueble.

Para ello requerirá la información administrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi

(IGAC) o la autoridad catastral correspondiente, las oficinas de registro de instrumentos

públicos y la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las demás que se

consideren necesarias en atención a sus competencias. Para los mismos efectos, podrá

ordenar lapráctica de una visitaprevia al predio, cuando sea estrictamente necesario.

En aquellas áreas donde se implemente el Programa Nacional de Formalización de la

Propiedad Rural, se levantarán los respectivos conceptos técnico-jurídicos, planos y actas de

colindancias, las cuáles serán valoradas por el juez o por el Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural - INCODER como prueba de la identificación, ubicación, situación jurídica,

social, económica, uso y destinación del inmueble a formalizar. Estos conceptos deberán ser

avalados por el responsable del Programa de Formalizaciónen laZona. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERordenará las pruebas de oficio, cuando

las aportadas no suministren los elementos de juiciosuficientes para iniciarel proceso agrario.

En aras del principio de celeridad, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER se

abstendrá de ordenar peritajes o inspección ocular sobre el inmueble, salvo que sea

estrictamente necesario para definir el objeto del proceso.

Parágrafo. Los registradores de instrumentos públicos están en la obligación de expedir

gratuitamente y a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la petición,

los certificados de registro de la propiedad rural que el INCODER requiera para el desarrollo

de los procesos agrarios.

ARTÍCULO138. Acceso a la información sobre tenenciade la tierra. La información sobre

la identidad de los propietarios, ocupantes y poseedores, así como de las características

físicas y legales de los predios rurales es de dominio público.

ARTÍCULO 139. Inicio del procedimiento y diligencia de inspección al predio. Acopiada

la información necesaria para iniciar los procedimientos agrarios, el Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural -INCODER iniciará el procedimiento y ordenará la práctica de una visita de inspección al predio, en la cual se verificará el estado de tenencia y explotación económica,

el uso y demás circunstancias que sean pertinentes según la finalidad del procedimiento que

seadelante.

Para fines de publicidad y oponibilidad frente a terceros, la providencia que disponga el inicio

del procedimiento y la realización de la diligencia de inspección al predio en los

procedimientos de que trata el presente Título, será notificada e inscrita en el folio de

matrícula inmobiliaria correspondiente, si el predio se hallare inscrito, actuación que tendrá

prelación en relación con otras inscripciones que pretendan efectuarse sobre el mismopredio;

en casocontrario, se ordenará la apertura de la respectiva matrícula inmobiliaria a nombre de

la Nación. A partir de la inscripción de la providencia, las actuaciones administrativas que se

surtan producirán efectos contra terceros y éstosasumirán las diligencias en el estado en que

seencuentren.

Surtida la notificación de la providencia que ordena el inicio del respectivo procedimiento, el

propietario y los titulares de derechos afectados disponen de quince (15) días para presentar

alegaciones, aportar pruebas y controvertir el fundamento de la decisión de iniciar el

procedimiento por parte del INCODER. ARTÍCULO 140. Notificaciones. Las actuaciones que inicienlos procedimientos y las que las

decidan de fondo sobre los procedimientos agrarios se notificarán personalmente, en la forma

establecida por la ley al Procurador Judicial Ambiental y Agrario y a las siguientes personas:

1. En los procesos de recuperación de baldíos y bienes fiscales patrimoniales del Instituto

Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER: Alos ocupantes del predio o a quienes se

pretendan dueños.

2. En los procesos de clarificación al presunto propietario y a los titulares de derechos

reales principales que figuren en el registro de instrumentos públicos.

3. En los procesos de deslinde a titulares de derechos reales principales que figuren en el

registro de instrumentos públicos, a los propietarios de los predios colindantes y a los

ocupantes que aleguen propiedad privada.

4. En los procesos de extinción del derecho de dominio de predios rurales, a los titulares

de derechos reales principales que figuren en el registro de instrumentos públicos, y a

laAutoridad Ambiental cuando sea procedente.

5. En los procesos de expropiación y sustracción de zonas de reserva forestal a los

titulares de derechos reales principales que figuren en el registro de instrumentos

públicos. Cuando no sea posible la notificación personal procederá la notificación por

edicto, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativoy de

loContencioso Administrativo. ARTÍCULO 141. Período probatorio y decisión. Los términos probatorios de los procesos

agrarios no podrán exceder de treinta (30) días. La resolución que decide sobre el fondo de

los procesos adelantados deberá dictarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimientodel término probatorio.

ARTÍCULO 142. Recursos en vía gubernativa y control judicial de las decisiones. Contra

las decisiones administrativas que pongan fin a los procedimientos agrarios previstos en este

Título solo procederá el recurso de reposición de conformidad con las normas del Código

ContenciosoAdministrativo.

Salvo lo dispuesto en la presente ley respecto de la resolución que declara la expropiación

administrativa, el control judicial de las decisiones en las acciones agrarias se ejercerá

mediante la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, en única instancia, que tendrá efectos suspensivos y podrá interponerse

dentro de los quince (15) días siguientes al término de la ejecutoria del correspondiente acto

administrativoque pone fin al procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 143. Expropiación de urgencia. Si por razones de interés social y utilidad

pública el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER estimare necesario tomar

posesión de un fundo o de porciones de éste antes de que se haya concluido el proceso

judicial de revisión del procedimiento agrario, adelantará el procedimiento de expropiación

administrativacontemplado en estaley.

Con tal fin, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER consignará a órdenes del

juez de revisión el valor de la respectiva indemnización. Si el fallo de revisión de la extinción,

confirma la resolución acusada, el valor consignado se devolverá al INCODER. Si por el

contrario, la revoca o reforma, el juez ordenará entregar al propietario dichos valores más los

rendimientos obtenidos por éstos, en la proporción que corresponda. vencimientodel término probatorio.

ARTÍCULO 142. Recursos en vía gubernativa y control judicial de las decisiones. Contra

las decisiones administrativas que pongan fin a los procedimientos agrarios previstos en este

Título solo procederá el recurso de reposición de conformidad con las normas del Código

ContenciosoAdministrativo.

Salvo lo dispuesto en la presente ley respecto de la resolución que declara la expropiación

administrativa, el control judicial de las decisiones en las acciones agrarias se ejercerá

mediante la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, en única instancia, que tendrá efectos suspensivos y podrá interponerse

dentro de los quince (15) días siguientes al término de la ejecutoria del correspondiente acto

administrativoque pone fin al procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 143. Expropiación de urgencia. Si por razones de interés social y utilidad

pública el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER estimare necesario tomar

posesión de un fundo o de porciones de éste antes de que se haya concluido el proceso

judicial de revisión del procedimiento agrario, adelantará el procedimiento de expropiación

administrativacontemplado en estaley.

Con tal fin, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER consignará a órdenes del

juez de revisión el valor de la respectiva indemnización. Si el fallo de revisión de la extinción,

confirma la resolución acusada, el valor consignado se devolverá al INCODER. Si por el

contrario, la revoca o reforma, el juez ordenará entregar al propietario dichos valores más los

rendimientos obtenidos por éstos, en la proporción que corresponda. construcción de edificios no representan por sí solos pruebas de explotación económica, pero

sí pueden considerarse comoelementos complementarios de ella.

Cuando se trate de probar la explotación de la tierra en superficies cubiertas de pastos

naturales, será indispensable demostrar de manera suficiente la explotación económica con

ganado o la realizaciónde inversiones durante el término fijado para la extinción del dominio.

Parágrafo. Es regular y estable la explotación económica del predio en la cual, al momento

de la práctica de la visita de inspección al predio, el explotador demuestre que tiene más de

un (1) año de iniciada y seha mantenido sininterrupción injustificada. ARTÍCULO 145. Presunción de baldío. Se presume baldío el predio rural que no aparezca

inscrito en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos. La misma

presunción abarcará a los inmuebles rurales respecto de los cuales el registrador de

instrumentos públicos certifique que no figura persona inscrita como titular del dominio, o

cuando el folio matriz se encuentre abierto con fundamento en una falsa tradición, una

sentencia de pertenencia declarada frente a personas indeterminadas o sobre bienes de

propiedad pública, o algún título precario que no acredite dominio frente al Estado, conforme

a las reglas y pruebas que sobre propiedad estatal estableceesta ley. En estos eventos sólo

procede la adjudicación por parte del INCODER y no mediante procesos de prescripción

adquisitiva, saneamiento de la falsatradición o formalización de la propiedad rural.

ARTÍCULO 146. Adquisición por prescripción. Las tierras rurales privadas podrán

adquirirse por prescripción adquisitiva del dominio siempre que exista posesión agraria

pública, pacífica e ininterrumpida por cinco (5) años. No habrá adquisición de tierras rurales

por prescripción extraordinaria.

CAPITULO IX

CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS INDEBIDAMENTE OCUPADOS

Artículo 157. Corresponde al INCODER clarificar la titulación de las tierras, a fin de determinar si hay indebida ocupación de baldíos, playones, playas, ejidos y sabanas comunales, así como delimitar las tierras de la Nación y de las entidades territoriales, de las de los particulares y de las comunidades rurales. 

Artículo 158. La clarificación de que habla el artículo anterior se adelantará de oficio o por petición de la parte interesada o del Comité Municipal de Desarrollo Campesino, Indígena y Afrocolombiano. 

Artículo 159. Con el fin de obtener la información necesaria para la clarificación, toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, estará obligada a presentar al INCODER descripción detallada de los inmuebles que posee, así como de los títulos mediante los cuales acredita propiedad.  Igualmente el INCODER requerirá la información pertinente de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y otras dependencias del Estado. 

Artículo 160. Todos los antiguos ejidos serán entregados a los respectivos municipios. Los predios baldíos sobre los cuales se comprobase indebida ocupación revertirán a la Nación y si tuviesen vocación agropecuaria serán entregados a campesinos en los términos de esta ley. Los playones y madre viejas desecados naturalmente, serán adjudicadas prioritariamente a pescadores artesanales.

Artículo 161. Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial sólamente los títulos originarios del Estado que no hayan perdido su eficacia legal y los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente Ley, en que consten tradiciones hasta el 16 de febrero de 1937. No podrá clarificarse la propiedad de un predio sino cuando el propietario demuestre su dominio mediante esos títulos. Tampoco cuando se trate de tierras inadjudicables.

CAPÍTULO II

CLARIFICACIÓNY DESLINDEDE LA PROPIEDAD[g]

ARTÍCULO 147. Procedimiento de clarificación de la propiedad. En virtud del

procedimiento de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su

propiedad, el INCODER está investido de poderes jurídicos para calificar y definir la eficacia jurídica de los títulos y demás documentos que sustenten el derecho de propiedad que invoquen los particulares frente al Estado, con el objeto de establecer si los predios han salido del patrimonio del Estado, facilitar el saneamiento de la propiedad privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales.

ARTÍCULO 148. Procedimiento de deslinde de las tierras de la Nación. Mediante este

procedimiento, el INCODER define los linderos de los terrenos que por disposición constitucional o legal tienen la condición de baldíos, o de otros bienes públicos de la Nación,

con los predios colindantes ocupados por particulares.

El ejercicio de la función de clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su

propiedad, no constituye en ningún caso requisito o condición previa para iniciar y decidir el procedimiento de deslinde o delimitación de las tierras de la Nación, en virtud de la potestad asignada al INCODER de aplicar directamente las leyes destinadas a determinar la situación y fines de las tierras rurales del dominio de la Nación.

ARTÍCULO 149. Títulos de propiedad privada. Para los efectos del procedimiento de

clarificación de la propiedad, son títulos que acreditan propiedad privada sobre las tierras

rurales, los siguientes documentos debidamente registrados en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos:

1. Todo acto administrativo o negocio jurídico emanado del Estado en el cual transfiera el

derecho de propiedad sobre su patrimonio o establezca el dominio sobre tierras de la

Nación a favor de un particular, mientras aquellos no hayan perdido o no pierdan su eficacia legal.

2. Todo negocio jurídico celebrado entre particulares y elevado a escritura pública con

anterioridad a la vigencia de esta ley, soportado en tradiciones del dominio anteriores al

1º de abril de 1974. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que

estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

ARTÍCULO 150. Prevalencia del procedimiento de clarificación de la propiedad. En

defensa de los bienes del Estado, el INCODER adelantará los procesos de clarificación,

deslinde y recuperación atendiendo a las siguientes reglas:

1. Las sentencias dictadas en procesos de declaración de pertenencia sobre terrenos

baldíos de la Nación no son oponibles al Estado y carecen de valor legal ante éste.

2. No es válida la accesión por aluvión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83

literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974, según el cual son bienes de uso público la

franja paralela a la línea de mareas máximas, o a la del cauce permanente de ríos y

humedales hasta 30 metros de ancho. De conformidad con el Decreto 1541 de 1978,

tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos y

humedales en los cuales no se ha delimitado la zona de 30 metros ya mencionada,

cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas, ocurrido por causas

naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos,

los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños sino que se tendrán

como parte de esa franja.

3. Los procedimientos mediante los cuales el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC modifica o engloba áreas en el plano catastral no son pruebas de la propiedad ni

establecen el dominio sobre tierras baldías; por tanto no son oponibles al Estado ni

inhiben los procesos de clarificación del dominio a cargo del INCODER. Así mismo la

inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que

adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse

como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión

del predio.

ARTÍCULO151. Resolución de clarificación. La resolución que culmine el procedimiento de

clarificación de la propiedad podrá declarar que, con relación con los inmuebles objeto de las diligencias, se presenta una o varias de las siguientes situaciones:

1. Que existe o no título originario del Estado, y si dicho título mantiene su eficacia legal.

2. Que se acreditó o no propiedad privada por la exhibición de una cadena de títulos

debidamente inscritosanteriores al 1º de abril de 1974

3. Que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio, o porque

se refieren a bienes no adjudicables, reservados, o destinados a un uso o servicio público  o porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente adjudicable. Parágrafo 1. El INCODER deberá remitir copia auténtica de la resolución de clarificación al

IGAC para efectos de la formación o actualización de la cédula catastral y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente para efecto de su registro como baldío de dominio de la Nación.

Parágrafo 2. Cuando se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada quedarán a salvo los derechos de los poseedores materiales legítimos conforme a la ley civil.

Parágrafo 3. Cuando sea procedente el INCODER ordenará el inicio de alguno de los

procesos agrarios de su competencia, o su remisión a los programas de formalización o

acceso a la propiedad de conformidad con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 152. Clarificación y deslinde de tierras adjudicadas a comunidades étnicas. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCODER adelantará los procedimientos de

Clarificación y deslinde de las tierras adjudicadas a comunidades étnicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991, la ley 70 de 1993 y demás normas complementarias o reglamentarias.

CAPÍTULOIII

RECUPERACIÓN DE BALDÍOS Y BIENES FISCALES PATRIMONIALES DEL INCODER

INDEBIDAMENTE OCUPADOS [h]

ARTÍCULO 153. Recuperación de baldíos y bienes fiscales patrimoniales del INCODER indebidamente ocupados. Los terrenos baldíos, los de dominio de la Nación y los fiscales

patrimoniales de propiedad del INCODER, tienen la condición de indebidamente ocupados

cuando se hallen en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Los que no tengan el carácter de adjudicables.

2. Los ocupados por personas que no reúnen las calidades para ser adjudicatarios.

3. Los reservados.

4. Los destinados a un servicio o uso público.

5. Los ocupados en exceso sobre las extensiones máximas adjudicables.

6. Los ocupados contra expresa prohibición legal.

7. Los que han sido objeto de caducidad administrativa.

8. Los que hayan sido objeto del procedimiento de reversión o estén afectados con la

declaratoria de caducidad de la concesión de derechos reales de superficie sobre

baldíos. Realizada la visita al inmueble el INCODER iniciará el respectivo procedimiento de recuperación conforme a lo establecido en la presente ley.

En la providencia que ordena la restitución se tomarán las determinaciones que correspondan

en relación con las mejoras. Si el ocupante, o quien se pretenda dueño, puede considerarse

como poseedor de buena fe exenta de culpa, conforme a la ley civil, se procederá a la negociación o expropiación administrativa de las mejoras.

La recuperación material del predio, si no hubiere restitución voluntaria, se efectuará en la forma prevenida en el procedimiento policivo establecido en esta ley.

Parágrafo. No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando se

demuestre que el peticionario deriva su ocupación de personas que los hayan tenido

indebidamente, o cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables.

TÍTULO V

PROGRAMAS A CARGO DEL INCODER

CAPITULO I

EXTINCIÓN ADMINISTRATIVA

 DEL DOMINIO SOBRE PREDIOS RURALES

Artículo 121. La extinción de dominio de EL INCODER deberá adelantar el procedimiento de extinción administrativa del derecho de dominio privado sobre  predios incultos, inadecuada o indebidamente explotados es un proceso administrativo adelantado y cumplido por el INCODER, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 58 de la Constitución Nacional,  según el procedimiento dispuesto por esta ley.

Artículo 122. Serán objeto de este procedimiento, los predios de más de cincuenta (50) hectáreas objeto de extinción de dominio, en los que se presente alguna o varias de las siguientes causales:

 

  1. Toda la tierra inculta, inadecuada o indebidamente explotada, durante un período continúo de dos (2) años, salvo fuerza mayor o caso fortuito, en los términos de la Ley 200 de 1936.

  1. Se violen las disposiciones sobre conservación y protección de los recursos naturales y del ambiente.

  1. No se dé al suelo el uso propio de las clases agrológicas a que pertenezca.
  1. Se violen las zonas de reserva agrícola o forestal constituidas en los planes de desarrollo municipales o distritales.
  1. Se incumpla con las obligaciones legales laborales para con sus trabajadores.

Parágrafo. Las tierras aptas para explotación económica que reviertan al dominio de la Nación por virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio, ingresarán con el carácter de baldíos reservados y:

  1. Aquéllas ocupadas por campesinos, serán adjudicadas a los mismos siguiendo las disposiciones generales sobre adjudicación de baldíos;

  1. Las no poseídas aún,  que sean aptas para programas agropecuarios, serán asignadas  mediante contratos en los cuales únicamente se estipulará la obligación del beneficiario de explotar el predio. Las mismas podrán ser posteriormente adjudicadas siguiendo las disposiciones generales sobre adjudicación de baldíos, o se titularán como Resguardos si se trata de indígenas, o colectivamente, siguiendo las normas sobre tierras comunales de grupos étnicos;
  1. Aquellas donde se han violado los derechos laborales, serán adjudicadas  a cooperativas, empresas comunitarias u otras formas asociativas de sus trabajadores; Las no aptas para labores agropecuarias, previo estudio socioeconómico, serán transferidas al municipio en que se hallen ubicadas o se dedicarán a la ampliación de resguardos indígenas o se transferirán a las entidades encargadas de su control.

Artículo 123. Se considera que hay explotación económica cuando ésta se realiza de una manera regular estable, con técnicas y líneas de explotación acordes con la potencialidad de los suelos y que al momento de la práctica de la inspección ocular tenga más de tres años de iniciada sin interrupción.

Artículo 124. Las diligencias sobre extinción del dominio podrán ser iniciadas de oficio o a petición de cualquier ciudadano, organización campesina, afrocolombiana o indígena, o del comité de Desarrollo Campesino e Indígena Municipal.  En caso de sentencia judicial condenatoria sobre enriquecimiento ilícito el proceso se adelantará una vez esté en firme la sentencia por solicitud del juez respectivo, de oficio por el Instituto o por solicitud de cualquier persona. Esta situación está contemplada en la ley 793 ya.

Artículo 125. Las extinciones de dominio serán aprobadas por la Junta Directiva del INCODER, por mayoría absoluta, sin necesidad de voto favorable del Ministro de Agricultura, ni de resoluciòn ejecutiva del gobierno nacional.

 

CAPÍTULOIV

EXTINCIÓNDEL DOMINIO[i]

ARTÍCULO 154. Extinción del dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. Establézcase a favor de la Nación, en cumplimiento del artículo

58 de la Constitución Política de Colombia, la extinción del derecho de dominio o propiedad

sobre los predios rurales en los cuales se deje de ejercer la posesión agraria, en los términos

de esta ley, durante cinco (5) años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente. Lo dispuesto en este artículo no se opone a la declaratoria de extinción del dominio cuando, a la fecha en que empiece a regir esta Ley, hubiere transcurrido un lapso de cinco (5) años sin posesión agraria del predio, o si dicho término se cumpliere dentro de la vigencia de esta norma.

Parágrafo 1. Para efectos de la extinción del derecho de dominio por violación de las

disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, se presumirá que ha habido violación de las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional

de los recursos naturales renovables y preservación y restauración del ambiente, cuando exista un acto administrativo debidamente ejecutoriado que imponga una de las sanciones por infracciones a la normativa ambiental agravadas por las causales previstas en los numerales 2,

6, 7, 11, 12 del artículo 7º de la Ley 1333 de 2009 y las normas que la complementen o

sustituyan. En este caso el INCODER deberá iniciar el procedimiento de extinción de dominio. Para estos efectos la autoridad ambiental está obligada a remitir al INCODER los actos administrativos sancionatorios de que trata esta causal, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

Parágrafo 2. En ningún caso procederá el lanzamiento por ocupación de hecho, o cualquier acción policiva o judicial que pretenda interrumpir o desconocer la ocupación o posesión de colonos en un predio respecto del cual se adelante un procedimiento de extinción del dominio, o uno cualquiera de los procedi mientos agrarios de competencia del INCODER. A excepción de las acciones policivas o judiciales por violación de normas ambientales impuestas por la autoridad competente.

ARTÍCULO 155. Naturaleza jurídica de los bienes objeto de extinción del dominio. Las

tierras aptas para explotación económica que reviertan al dominio de la Nación en virtud de la

declaratoria de extinción del derecho de dominio, ingresarán con el carácter de baldíos

reservados y se adjudicarán de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el

Consejo Directivo del INCODER. Las tierras no aptas para los programas de que trata esta

Ley serán transferidas al municipio en que se hallen ubicadas o a otras entidades del Estado

que deban cumplir en ellas actividades específicas señaladas en normas vigentes. Estos

bienes serán incorporados al Registro de instrumentos públicos y a la base del Catastro

Nacional como baldíos reservados a nombre de la Nación. Parágrafo. Esta transferencia se hará como acto sin cuantía para efectos de tasas, impuestos y contribuciones.

ARTÍCULO 156. Procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio. El

procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio se sujetará a las reglas señaladas en las disposiciones comunes del presente Título.

ARTÍCULO 157. Cumplimiento de las resoluciones en firme. Si no se solicita la revisión en tiempo, o cuando la demanda de revisión respectiva sea rechazada, o el Consejo de Estado niegue la revisión impetrada, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo correspondiente copia auténtica de la resolución que declaró la extinción del dominio privado, para su inscripción y la cancelación de los derechos reales constituidos sobre el predio rural afectado por el procedimiento.

ADQUISICIÓN DE TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA

Artículo 126. En orden al cumplimiento de su objeto y objetivos, el INCODER adquirirá directamente tierras y mejoras de propiedad privada, tanto de los particulares como de las entidades de derecho público, o decretará la expropiación de estas por la vía administrativa con miras a ejecutar cualquiera de los siguientes programas, que para el efecto se declaran de utilidad pública e interés social:

 

  1. Dotar de tierras aptas para la explotación agrícola y pecuaria o para los usos de la respectiva cultura a las comunidades rurales  y demás pobladores rurales que no la posean, o que la posean en forma deficitaria, particularmente en aquellas regiones caracterizadas por la alta concentración de la propiedad rústica o por la existencia de pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas o por la necesidad de solucionar conflictos ocasionados por la presión social sobre la tierra, de acuerdo con las determinaciones del Comité Municipal de Desarrollo Campesino, Indígena y de las Comunidades Afrocolombianas, o por peticiones de las respectivas comunidades indígenas o afrocolombianas.  

  1. Evitar la excesiva concentración de propiedad de la tierra en cabeza de una persona y redistribuirla mediante el establecimiento de Unidades Agrícolas Familiares, cooperativas, empresas comunitarias, propiedades colectivas o formas asociativas, adecuadas en su extensión a la potencialidad productiva del suelo y a las necesidades de ingreso familiar, cuando se trate de familias campesinas, y a la concepción territorial, hábitat social y cultural cuando se trate de las comunidades indígenas o afrocolombianas.

  1. Convertir en propietarios, a pequeños arrendatarios, vivientes o aparceros y a mujeres jefes de hogar y reubicar a pequeños propietarios o poseedores de tierras que deban salir de explotación en razón de la defensa de los sistemas frágiles o de la necesaria conservación de los recursos naturales.
  1. Constituir, ampliar o sanear Resguardos Indígenas o reestructurar Resguardos Coloniales o Republicanos.
  1. Constituir, ampliar o sanear territorios de propiedad colectiva de comunidades afrocolombianas.
  1. Constituir, ampliar o sanear zonas de Reserva Campesinas.
  1. Modificar la estructura de la propiedad en aquellas áreas donde se efectúen inversiones de adecuación de tierras. O cuando por consecuencia de las inversiones públicas se incremente la productividad de los predios y su valorización.
  1. Establecer centros de investigación, granjas de demostración, concentraciones de desarrollo, escuelas agropecuarias, cooperativas y centros de acopio y almacenamiento de productos agropecuarios, manejados por las comunidades rurales.
  1. Fundar aldeas o ensanchar el perímetro urbano, reponer o ensanchar las tierras comunales de centros poblados de menos de 20.000 habitantes, a solicitud del municipio respectivo.
  1. Distribuir entre la población campesina que no la posea, nuevas tierras aptas para la explotación agropecuaria, habilitadas por aluvión o desecación espontánea.
  1. Reforestar cuencas, microcuencas hidrográficas que surtan de agua a distritos de riego, acueductos municipales o veredales, hidroeléctricas y que en general regulen el cauce de los ríos. En tal caso, el INCODER de oficio o a petición de entidades municipios o grupos sociales interesados, iniciará las negociaciones directas o el proceso de expropiación de los inmuebles rurales que se busca reforestar.
  1. Establecer zonas de reserva agrícola, rural o forestal definidas en los planes de desarrollo de la nación; o proteger las de los departamentos o municipios mediante convenio con los mismos.
  1. Ensanchar y reestructurar parcelas campesinas en zonas de minifundio, con predios aledaños o entregando a los campesinos tierras accesibles de grandes propietarios.
  1. Reubicar pobladores rurales ocupantes de reservas forestales, parques nacionales u otras zonas protegidas o colonos habitantes de territorios indígenas o pobladores rurales desplazados por catástrofes naturales o por violencia, coacción o amenazas o proyectos de infraestructura.

Parágrafo 1. En los procedimientos de adquisición de tierras, los propietarios podrán solicitar el beneficio de excluir y conservar hasta 2 UAF como derecho a ejercer por una sola vez en el momento de recibir la oferta de compra. Si el propietario rechaza la oferta, no habrá lugar al derecho de exclusión.

Parágrafo 2. A partir de la vigencia de esta ley, el INCODER deberá adquirir todos los predios ocupados de hecho por campesinos, campesinas, comunidades indígenas o afrocolombianas, desplazados por la violencia o víctimas de desastres.

Artículo 127. Declárese de utilidad pública e interés social la adquisición, mediante negociación directa o mediante expropiación por la via administrativa, de todos los inmuebles rurales cuya adquisición sea necesaria para el desarrollo y ejecución de los programas que en materia de Reforma Agraria acuerde cada municipio en sus planes de desarrollo.

Artículo 128. En todos los programas de adecuación de tierras un 30% de la tierra adecuada se dedicará a programas de redistribución de ésta entre las comunidades rurales, de acuerdo con las normas previstas en esta ley. Si el Estado hubiera invertido en el respectivo programa, se aumentará el porcentaje de tierra redistribuida, en proporción directa con la inversión del Estado.

Artículo 129. El precio de los predios a adquirir para programas de Reforma Agraria, será como máximo el 200% del avalúo catastral realizado mínimo dos años (2) antes de la fecha de la oferta al propietario, más el avalúo catastral de las mejoras realizadas con posterioridad.

Artículo 130. Previa visita del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para establecer las condiciones del predio y establecido por el Instituto el avalúo catastral, los campesinos interesados que llenen los requisitos para ser beneficiarios de la Reforma Agraria y previa visita técnica del INCODER y con la autorización del Comité Municipal de Desarrollo Campesino, formularán la oferta de compra al propietario, la que no podrá superar el tope establecido en el artículo anterior  El propietario tendrá treinta (30) días hábiles para aceptar o rechazar la oferta a partir de la presentación de la misma. Si pasado este plazo el propietario no contesta, se presumirá que la rechaza.

Parágrafo. Los campesinos interesados en un predio, pueden solicitar que el  INCODER negocie directamente el predio con los propietarios. En tal caso el Instituto, previa visita para conocer las condiciones del predio y establecido el avalúo catastral del mismo procederá a la negociación para la cual habrá el mismo plazo  de treinta (30) días hábiles, vencido el cual, se presumirá si no hay negociación, que el propietario rechaza la oferta. El precio de la negociación no podrá superar el dispuesto en el artículo 129  de la presente ley.

CAPITULO III

EXPROPIACIÓN POR LA VÍA ADMINISTRATIVA

Artículo 131. Si el propietario no aceptase la oferta, o se presumiese su rechazo, se entenderá agotada la etapa de negociación directa y en un término no mayor de quince (15) días, el Gerente General del INCODER,  mediante resolución motivada, aprobada por la Junta Directiva del  INCODER, ordenará adelantar la expropiación del predio por la vía administrativa.

Artículo 132. La resolución de expropiación será notificada en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo y paralelamente el INCODER consignará en un Banco Oficial, a nombre del propietario, el valor de la tierra y mejoras de acuerdo con el precio establecido según lo determina el artículo 129  de esta ley y atendiendo la forma de pago que esta ley establece en su artículo 136

Artículo 133. Contra la resolución que ordena la expropiación, sólo procederá el recurso de reposición, que se debe interponer dentro de los diez días hábiles después de ser notificada. La administración del INCODER tendrá plazo de un mes para resolver la reposición y en el caso en que no lo haga en este lapso, se entenderá negada y quedará ejecutoriado el acto recurrido y, en consecuencia no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso.

Artículo 134. Ejecutoriada la resolución de expropiación, se comunicará la decisión final al interesado y se ordenará su protocolización en una notaría, así como su inscripción en la oficina de registro correspondiente.

Artículo 135. En todo caso, la expropiación administrativa estará sujeta a la acción contenciosa del propietario, dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria.   De la demanda conocerá en única instancia el Tribunal Administrativo del departamento donde se encuentre el predio expropiado o la mayor parte de él   Ante el tribunal no podrán controvertirse los motivos de utilidad pública e interés social que motivaron la expropiación y únicamente podrá anularse la expropiación por error en la notificación al propietario o por deficiente identificación del predio que figure en la matrícula inmobiliaria y podrá controvertirse la cuantía de la indemnización para que coincida con el avalúo catastral según lo dispuesto por el artículo 129  de esta ley.  La demanda deberá ser fallada por el Tribunal dentro del término de dos (2) meses siguientes a su presentación, siendo la inobservancia de este término causal de mala conducta.

PARCELACIONES

Artículo 137. Las tierras que adquiera el Instituto deberán ser destinadas a los siguientes fines:

  1. Establecer Unidades Agrícolas Familiares, Cooperativas de Producción, Empresas Comunitarias y Agroindustriales;

  1. Para la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de Resguardos indígenas
  1. Para propiedades colectivas de comunidades afrocolombianas, de acuerdo con la Ley 70 de 1993;
  1. Para Constituir, ampliar o sanear Zonas de Reservas Campesinas;
  1. Para la recuperación y protección de los recursos naturales y ecosistemas frágiles y para conformación, restitución o ampliación de zonas de reserva agrícola o forestal o de las tierras de uso comunal aledañas a las aldeas y municipios. Las tierras ribereñas de ciénagas, lagos, meandros y madreviejas, prioritariamente se adjudicarán a los pescadores artesanales;
  1. Para el establecimiento de granjas experimentales, de capacitación y difusión de tecnologías e institutos de enseñanza agropecuaria.

Parágrafo 1. Cuando se trate de conformar empresas comunitarias o cooperativas de producción el número de asociados que tienen cabida en la empresa o cooperativa, será el que resulte de dividir la extensión del predio entre la extensión de la Unidad Agrícola Familiar promedio.

Parágrafo 2. Para el caso de las comunidades indígenas y afrocolombianas, no se tendrá en cuenta el concepto de Unidad Agrícola Familiar, sino el concepto de territorialidad, que es el espacio de territorio necesario para que un pueblo se reproduzca, crezca y prospere en forma autónoma, constituido por las diferentes áreas productivas de acuerdo con la cultura respectiva, las tierras comunales y las áreas culturales y de manejo ambiental. Tampoco será necesaria la identificación de proyectos productivos, ni el objetivo será la constitución de Empresas Básicas Agropecuarias.

Tampoco se requerirá la elaboración previa de proyecto productivo, ni la constitución de empresa básica agropecuaria, para la adquisición de predios de buena calidad para la reubicación de desplazados o desplazadas por la violencia o víctimas de catástrofes.

Artículo 138. Las Unidades Agrícolas Familiares (UAF), definidas en el parágrafo 1 del artículo anterior,  serán adjudicadas a los beneficiarios –en razón del subsidio integral del 100% de manera gratuita.

Parágrafo. Las tierras que se adjudiquen colectivamente a las comunidades indígenas o afrocolombianas, se entregarán a título gratuito, sin consideración a su extensión, y no estarán sujetas al régimen del subisidio.

CAPÍTULOV

EXPROPIACIÓNADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 158. Motivos de utilidad pública e interés social. Son motivos de utilidad

pública e interés social para los efectos de la presente ley los siguientes: 1. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a

eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rural para dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos, jefes de hogar, de escasos recursos,

mayores de 16 años que no la posean.

2. Facilitar la recomposición de la Unidades Agrícolas Familiares.

3. Fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras

rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria.

4. Promover la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas y

propiedades colectivas de los grupos étnicos.

5. Ejecutar programas y proyectos de ordenamiento de la propiedad rural y uso eficiente de las tierras rurales previstos en esta ley;

6. Compensación en el marco de la Ley 1448 de 2011;

7. Reubicación de la población afectada por desastres naturales o ubicada en zonas de

Alto riesgo no mitigable;

8. Relocalización de ocupantes de áreas del sistema de parques nacionales naturales,

parques regionales naturales y habitantes de los ecosistemas de páramos.

9. Desarrollar planes, programas y acciones de formalización y acceso a la propiedad

rural en las áreas sustraídas de las Zonas de Reserva Forestal de conformidad con lo

dispuesto en el artículo210 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 2201 de 2003 o

las normas que sustituyano modifiquen estas disposiciones.

10. Intervenir ambientalmente cuencas hidrográficas y áreas de influencia de carreteras con el fin de estabilizar suelos, restaurar redes hídricas o recuperar la biodiversidad.

ARTÍCULO 159. Reglas generales para la negociación directa y la expropiación

administrativa. La expropiación de los predios respectivos en los casos anteriores, se

sujetará a las siguientes reglas:

1. Constatados los motivos de utilidad pública e interés social que justifiquen la expropiación administrativa, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, practicará las diligencias que considere necesarias para la identificación y valoración técnica y jurídica de los predios rurales correspondientes.

2. Una vez identificado el predio, el IGAC informará al Instituto Colombiano de Desarrollo

Rural - INCODER si el avalúo catastral está actualizado, y en caso contrario procederá

a actualizarlo. Este trámite tendrá prelación dentro de los de competencia del IGAC.

3. Con base en la valoración técnica y el avalúo catastral vigente el Instituto Colombiano

de Desarrollo Rural - INCODER formulará oferta de compra a los propietarios del predio

mediante oficio que será entregado personalmente, o en su defecto le será enviado por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el expediente o en el

directorio telefónico. Si no pudiere comunicarse la oferta en la forma prevista, se

entregará a cualquier persona que se hallare en el predio, y se oficiará a la Alcaldía del

lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos

esenciales de la oferta para que se fije en lugar visible al público durante cinco(5) días,

contados a partir de su recepción, con lo cual quedará perfeccionado el aviso y surtirá

efectos ante los demás titulares de derechos patrimoniales constituidos sobre el

inmueble.

4. La oferta de compra deberá inscribirse en la oficina de Registro de Instrumentos

Públicos del Círculo correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación.

5. El propietario dispone de un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha

en que quede perfeccionada la comunicación, para aceptarla, rechazarla o formular

una contrapropuesta. Dentro del mismo término y por una sola vez, podrá objetar el

avalúo cuando hubiere sido expedido con antelación superior a un año.

6. El pago de la indemnización se hará en efectivo cuando el expropiado se allane a la

expropiación dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la oferta. En caso

contrario se pagará con bonos agrarios.

7. El ingreso obtenido por concepto de indemnización dentro de la fase de negociación

voluntaria no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, ni

causa contribución de plusvalía.

8. De existir bienes fiscales patrimoniales adjudicables disponibles, de valor y

características equivalentes a las del predio a adquirir, y siempre que su propietario

consienta en ello, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER podrá pagar

la indemnización expropiatoria con la permuta de un bien por otro.

9. Si hubiere acuerdo sobre la oferta de compra, se celebrará contrato de promesa de

compraventa que deberá perfeccionarse mediante escritura pública en un término no superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

10. La oferta de compra deberá inscribirse en la oficina de Registro de Instrumentos

Públicos del Círculo correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en

que se haya efectuado la comunicación.

11. Agotada la etapa de negociación directa, el Gerente General del Instituto Colombiano

de Desarrollo Rural - INCODER adelantará la expropiación del predio de conformidad con el procedimiento que se regirá por lo dispuesto en el presente título.

ARTÍCULO 160. Procedimiento de expropiación administrativa. Si el propietario no acepta

expresamente la oferta de compra en el término legal, se entenderá agotada la fase de

negociación directa y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER podrá iniciar

dentro de los tres (3) meses siguientes el procedimiento de expropiación administrativa de las mejoras o de los predios requeridos y de los demás derechos constituidos sobre él, con

arreglo a las siguientes disposiciones:

 1. El Gerente General del Instituto, mediante resolución motivada, ordenará la apertura del trámite de expropiación administrativa. Este acto administrativo debe señalar las razones concretas por las cuales el predio debe ser expropiado, indicar el valor de la indemnización expropiatoria que se cancelará con base en lo previsto en esta ley y las condiciones de pago. Esta resolución será notificada personalmente al propietario y a los titulares de los derechos afectados por esta determinación y de no ser posible se notificará por edicto, todo en la forma prevista por la legislación administrativa. Dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria deberá inscribirse en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Por tratarse de un acto de trámite, contra esta providencia no procede recurso alguno.

2. Surtida la notificación de la resolución, el propietario y los titulares de derechos

afectados por la decisión de expropiar pueden presentar alegaciones, aportar pruebas y controvertir el avalúo del bien y la forma de pago de la indemnización.

Dentro del plazo previsto para este fin, el propietario del predio puede también

manifestar su acuerdo con las condiciones de indemnización fijadas por la Administración. En este caso se expedirá un acto administrativo en el que se declara la terminación anticipada del procedimiento por mutuo acuerdo, se ordena el pago de la suma determinada como avalúo del bien y se procede a realizar el registro del predio a nombre del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER dentro de los cinco(5) días siguientes a su ejecutoria.

3. Cerrada la fase probatoria, con base en las pruebas, informes y alegaciones disponibles,

el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER tomará la decisión correspondiente. En resolución motivada deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones oportunamente planteadas dentro de la actuación por parte de quienes participaron en ella.

 4. De estimarlo procedente, el acto administrativo ordenará la expropiación administrativa de las mejoras o del bien en cuestión y de los derechos accesorios constituidos sobre él. Este acto debe contener lo siguiente:

a. La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación;

b. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago;

c. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia

que se hayan declarado; d. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación, y

e. La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos sobre

el bien expropiado, con indicación de que contra dicha determinación únicamente resulta procedente el recurso de reposición.

5. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER pondrá a disposición inmediata del particular expropiado el valor total correspondiente en bonos agrarios. Si el particular no retira dichos títulos valores dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, la

entidad deberá consignarlos en el Banco Agrario, a disposición del particular, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago.

6. En caso de que los bonos agrarios no se pongan a disposición del propietario o no se

consignen dentro de los términos señalados en el numeral anterior de este artículo, la

decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.

7. La resolución de expropiación será el título con fundamento en el cual se procederá al registro del predio a nombre del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER.

Esta inscripción deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que decreta la expropiación. El Registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos sobre el inmueble han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber

correspondientes, o que se ha efectuado la consignación respectiva conforme a lo previsto en este artículo.

8. El bien deberá ser entregado dentro de los diez (10) días siguientes al registro de la

resolución expropiatoria. En el evento en que la entrega del bien no se produzca dentro

de este término, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, con el concurso de las autoridades locales competentes, deberá efectuar el desalojo dentro del mes siguiente.

Parágrafo. En cualquier caso, siempre que la situación lo amerite, el Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural - INCODER podrá ordenar, en el acto de inicio del trámite expropiatorio, la entrega anticipada de la tenencia del bien respectivo. En estos eventos deberá poner a

disposición del particular afectado el treinta por ciento (30%) del valor del predio en efectivo.

La entrega del bien deberá realizarse dentro de los cinco(5) días siguientes a la notificación

del acto, so pena de que la orden sea ejecutada por la autoridad de policía competente dentro

de diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo anterior.[j]

ARTÍCULO161. Contenido de la resolución de expropiación. La Resolución que ordene la

expropiación administrativa de los bienes en cuestión y de los derechos accesorios

constituidos sobre los mismos deberá contener [k]lo siguiente:

1. Identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación.

2. El valor de la indemnización y la forma de pago.

3. La destinación que sedará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se

hayan declarado.

4. La orden de inscripción de la Resolución, una vez ejecutoriada, en la correspondiente

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la

transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación.

5. La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos sobre el

bien expropiado, con indicación de que contra dicha determinación únicamente resulta procedente el recurso de reposición.

ARTÍCULO 162. Derecho de reversión. Efectuada la entrega del bien, el Instituto

Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER adquiere la obligación de utilizarlo para los fines

concretos que hayan sido invocados en la resolución expropiatoria, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Si transcurrido este tiempo dicha destinación no se ha hecho efectiva el propietario expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado

el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación.

En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los

documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad

pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se

acredite el reintegro ordenado mediante certificación auténtica.

ARTÍCULO 163. Control judicial de la expropiación administrativa. En firme la resolución por medio de la cual se decreta la expropiación administrativa de un bien, ésta puede ser impugnada por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con base en las causales y dentro de los términos previstos por la legislación vigente en la materia.

CAPÍTULOVI

PROCESOPOLICIVOPARA LA RECUPERACIÓN MATERIAL DE PREDIOS RURALES Y EL DESALOJO[l]

ARTÍCULO 164. Recuperación especial de predios rurales y desalojo. Los actos

administrativos que determinen o dispongan la recuperación de tierras de la Nación, baldíos y

bienes fiscales patrimoniales rurales, los que concluyan con la orden de restablecimiento de derechos y los que dispongan la ejecución de las decisiones que se adopten en los

procedimientos agrarios de su competencia, serán ejecutados para efectos de la recuperación o restitución y el correspondiente desalojo, por el respectivo alcalde municipal con el acompañamiento de la fuerza pública, una vez reciba la orden del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. Recibida la orden el alcalde realizará la diligencia de desalojo dentro de los diez (10)

días calendario siguientes.

2. Llegado el momento de practicar el desalojo, el alcalde llamará a la puerta de la casa

o de la entrada al predio y hará saber a las personas que allí se encuentren el objeto

de la diligencia y procederá a hacerla efectiva, valiéndose de la fuerza pública si fuere necesario. Si el ocupante se negaré a llevarse los bienes muebles que se encuentren en el inmueble se hará un inventario y se designará un depositario para su cuidado, inventario que será suscrito por el alcalde.

3. Si no se hallaren habitantes en el predio, procederá a ingresar al inmueble. Hará un

inventario de las cosas que allí hubieren y designará un depositario para su cuidado,

inventario que será suscrito por el alcalde.

4. Durante la diligencia de desalojo no seadmitiránoposiciones.

Parágrafo 1. De la diligencia de lanzamiento se levantará un acta, que suscribirá el alcalde y

quienes en ella hubieren intervenido. Parágrafo

2. El incumplimiento por parte del alcalde de las obligaciones previstas en el

presente artículoconstituirá faltagravísimade conformidad conel Código DisciplinarioÚnico.

Parágrafo 3. El depósitode los muebles y sudestinación, se regirá conforme a lo previsto en el Código Nacional de Policía.

Parágrafo 4. El manejo de las mejoras construidas sobre el inmueble se sujetará a lo definido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, en el acto administrativo que ordenó el desalojo.

ARTÍCULO 165. Protección de resguardos y propiedad colectiva de grupos étnicos. Las

autoridades de las comunidades étnicas, en cualquier tiempo, podrán solicitar a la autoridad

competente las acciones policivas y posesorias de amparo cuando se presenten situaciones

de perturbación de la propiedad, el uso y el goce legítimo de los respectivos territorios y se

pretenda desconocer su carácterde inalienables, imprescriptibles e inembargables.

...

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