Relación jurídica entre los padres y sus descendientes
22 de Mayo de 2013
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LA FILIACIÒN
Es la relación jurídica entre los progenitores y sus descendientes. (Sentido amplio)
Son las relaciones jurídicas que surgen entre el padre o la madre y su hijo. (Sentido estricto)
SU CLASIFICACION.
1. MATRIMONIAL
2. LEGITIMADA
3. EXTRAMATRIMONIAL
EFECTOS
1. ALIMENTOS
2. SUCESIÒN LEGITIMA
3. DERECHO AL NOMBRE
4. OBLIGACIÒN DE LA TUTELA
5. PROHIBICIONES MATRIMONIALES
6. LAS DEMAS DE PARENTESCO.
II.- FILIACION MATRIMONIAL
Vínculo jurídico que se crea entre los progenitores y el hijo nacido dentro del matrimonio.
PRUEBAS DE FILIACION MATRIMONIAL
a) Acta de matrimonio y acta de nacimiento.
b) Presunciones
c) Posesión de estado de hijo.
d) Medios ordinarios.
PRESUNCION DE FILIACION MATRIMONIAL
a) Hijos nacidos dentro del matrimonio
b) Hijos nacidos en los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio.
ELEMENTOS DE LA POSESION DE ESTADO.
a) Nombre
b) Trato
c) Fama
d) Edad
ACCIONES RELACIONADAS CON LA PATERNIDAD O MATERNIDAD DE UN HIJO LEGÍTIMO
1. Desconocimiento o contradicción de la paternidad
1.1. Acción desvirtuadora de presunción de paternidad.
1.2. Acción desvirtuadora de imputación de paternidad.
2. Reclamación del estado de hijo.
III.- FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
Es el vínculo jurídico que existe entre los progenitores y el hijo nacido fuera de matrimonio, esto es, fuera de las presunciones establecidas como hijo legitimo.
Reconocimiento de hijo (concepto): Es un acto jurídico bisubjetivo del derecho de Familia, solemne de efectos retroactivos e irrevocables por el cual nace la filiación del hijo.
NATURALEZA JURIDICA DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS.
1. Teoría de confesión
2. Teoría de la simple declaración
3. Teoría del acto de poder familiar
4. Acto jurídico del Derecho Familiar bisubjetivo, solemne e irrevocable.
REQUISITOS DEL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE HIJO.
1. Requisitos sustanciales
1.1. Edad
1.2. Conocimiento
1.3. No debe ser hijo de mujer casada
2. Formales
2.1. Acta de nacimiento
2.2. Acta Especial
2.3. Confesión
2.4. Declaración judicial
2.5. Escritura
2.6. Testamento.
VIAS JUDICIALES DE ACREDITAMIENTO DE LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
1. Acción contradictoria del reconocimiento.
2. Acción de impugnación o impugnaciones de la maternidad o paternidad.
Época: Novena Época Registro: 166759 Instancia: DECIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.10o.C.72 C Pag. 1519 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág. 1519 ACCIÓN CONTRADICTORIA DE RECONOCIMIENTO DE UN MENOR DE EDAD NACIDO DURANTE EL MATRIMONIO DE OTROS. QUIEN SE OSTENTE PROGENITOR ESTÁ LEGITIMADO PARA EJERCERLA, CON SUSTENTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 368 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y NO EN EL DIVERSO PRECEPTO 374 DEL MISMO CÓDIGO. Dada la importancia y trascendencia de la filiación, aunque ciertamente el artículo 374 del Código Civil en consulta prevé la prohibición de que un tercero pida el reconocimiento del hijo nacido durante el matrimonio de otros, salvo en el caso de que el marido lo hubiere desconocido y esto conste en sentencia firme; esto es, que hecho el reconocimiento, entonces, el hijo de una mujer casada no puede ser también reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo, puesto que, lógicamente, la existencia de un reconocimiento previo impide uno posterior, ya que de lo contrario se permitiría que varias personas pudieran ostentar el derecho de padre, cuando que la filiación únicamente se da entre el progenitor y el hijo. Sin embargo, pese a la prohibición contenida en esa norma, ello no significa que quien se considere padre biológico de un menor quede privado de todo derecho para impugnar la filiación previamente reconocida ya por otro hombre, ni impide que el menor esté en condiciones de conocer su verdadero origen biológico, pues, en estos casos, tanto el tercero como el menor tienen expedita la vía para controvertir ese reconocimiento y desvirtuar la presunción de que el marido es el padre, a través de los medios de prueba previstos en la ley, incluidos los provenientes de los avances científicos y tecnológicos, lo que encuentra su fundamento en el artículo 368 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual dispone que el Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad cuando se hubiere efectuado en su perjuicio, y que la misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión. Lo expuesto pone en evidencia que, en términos del diverso artículo 416 Ter, fracción V, del mismo código, el objeto de la referida facultad legal es salvaguardar tanto el interés superior de los menores, como el derecho de los terceros afectados por un reconocimiento ya efectuado, mediante la acción que para ello se otorga al Ministerio Público y a los progenitores que reclaman para sí tal carácter o la exclusión de quien ya hubiere hecho el reconocimiento indebidamente. De ahí que si de la lectura integral y armónica de la demanda, origen del juicio del que derivó la sentencia definitiva reclamada, se advierte que la causa de pedir del actor fue, primordialmente, el desconocimiento de la paternidad de un menor, reconocida por quien se encuentra casado con la madre, ello se traduce en el ejercicio de la acción contradictoria de reconocimiento de un menor de edad; entonces, no puede considerarse que quien se ostente como progenitor de ese menor carezca de legitimación activa en la causa con apoyo en el artículo 374 del Código Civil, pues aunque tal precepto prohíbe el reconocimiento de un menor que ya ha sido previamente reconocido, dicho tercero cuenta con la facultad para reclamar el desconocimiento de esa paternidad reconocida, pero con sustento en el diverso artículo 368 del mismo código.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 268/2009. 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretaria: Margarita Morrison Pérez.
De la ACCION DE IMPUGNACION
Sobre los medios para impugnar la presunción de paternidad, en el artículo 325 con la reforma se incluyen las pruebas científicas como medios de probanza contra la presunción de la paternidad.
Es importante reconocer que las pruebas biológicas en la actualidad representan sin duda los mejores métodos para poder resolver los conflictos de intereses que se involucran en los juicios de impugnación e investigación de la paternidad. Además, esta adición fue pertinente en tanto que como medio de prueba ya estaban incluidas en la legislación de muchos países, por las garantías que representa para el cumplimiento de las obligaciones y derechos que derivan de la filiación.
Para una efectiva valoración de la prueba, consideramos, será necesario que los resultados sean expresados claramente por el perito que se haya designado para realizar la prueba, debiendo explicar verbalmente y por escrito al juez la información técnica y los resultados contenidos en el informe que le está presentando, con lo que se facilita su comprensión, de tal modo que queden claras ante el juez las probabilidades de inclusión o exclusión de la paternidad:
Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior se admitirán como pruebas las de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primero ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer.
En los casos de impugnación de la paternidad, el artículo 326 es modificado con el fin de adecuar la legislación a las adiciones que se hicieron en torno a la inclusión de las técnicas de fecundación asistida, estableciendo la imposibilidad de impugnar la paternidad de los hijos que la cónyuge hubiere tenido mediante las técnicas de fecundación asistida, cuando el cónyuge haya dado su consentimiento para ello. En el mismo sentido, el artículo 329 señala que la paternidad del hijo nacido después de 300 días de la disolución del matrimonio no podrá ser impugnada en los casos de fecundación asistida, si el cónyuge expresó su consentimiento para ello. Esto tiene su razón de ser en que la filiación en este caso no deriva de una situación biológica natural entre los padres sino del consentimiento que ellos proporcionan para la realización de un procedimiento técnico que permita la concepción:
Artículo 326. ...
Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.
Artículo 329. Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse, de conformidad con lo previsto en este Código, en cualquier tiempo
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