ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Relación jurídica entre los padres y sus descendientes


Enviado por   •  22 de Mayo de 2013  •  3.148 Palabras (13 Páginas)  •  560 Visitas

Página 1 de 13

LA FILIACIÒN

Es la relación jurídica entre los progenitores y sus descendientes. (Sentido amplio)

Son las relaciones jurídicas que surgen entre el padre o la madre y su hijo. (Sentido estricto)

SU CLASIFICACION.

1. MATRIMONIAL

2. LEGITIMADA

3. EXTRAMATRIMONIAL

EFECTOS

1. ALIMENTOS

2. SUCESIÒN LEGITIMA

3. DERECHO AL NOMBRE

4. OBLIGACIÒN DE LA TUTELA

5. PROHIBICIONES MATRIMONIALES

6. LAS DEMAS DE PARENTESCO.

II.- FILIACION MATRIMONIAL

Vínculo jurídico que se crea entre los progenitores y el hijo nacido dentro del matrimonio.

PRUEBAS DE FILIACION MATRIMONIAL

a) Acta de matrimonio y acta de nacimiento.

b) Presunciones

c) Posesión de estado de hijo.

d) Medios ordinarios.

PRESUNCION DE FILIACION MATRIMONIAL

a) Hijos nacidos dentro del matrimonio

b) Hijos nacidos en los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio.

ELEMENTOS DE LA POSESION DE ESTADO.

a) Nombre

b) Trato

c) Fama

d) Edad

ACCIONES RELACIONADAS CON LA PATERNIDAD O MATERNIDAD DE UN HIJO LEGÍTIMO

1. Desconocimiento o contradicción de la paternidad

1.1. Acción desvirtuadora de presunción de paternidad.

1.2. Acción desvirtuadora de imputación de paternidad.

2. Reclamación del estado de hijo.

III.- FILIACION EXTRAMATRIMONIAL

Es el vínculo jurídico que existe entre los progenitores y el hijo nacido fuera de matrimonio, esto es, fuera de las presunciones establecidas como hijo legitimo.

Reconocimiento de hijo (concepto): Es un acto jurídico bisubjetivo del derecho de Familia, solemne de efectos retroactivos e irrevocables por el cual nace la filiación del hijo.

NATURALEZA JURIDICA DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS.

1. Teoría de confesión

2. Teoría de la simple declaración

3. Teoría del acto de poder familiar

4. Acto jurídico del Derecho Familiar bisubjetivo, solemne e irrevocable.

REQUISITOS DEL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE HIJO.

1. Requisitos sustanciales

1.1. Edad

1.2. Conocimiento

1.3. No debe ser hijo de mujer casada

2. Formales

2.1. Acta de nacimiento

2.2. Acta Especial

2.3. Confesión

2.4. Declaración judicial

2.5. Escritura

2.6. Testamento.

VIAS JUDICIALES DE ACREDITAMIENTO DE LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL

1. Acción contradictoria del reconocimiento.

2. Acción de impugnación o impugnaciones de la maternidad o paternidad.

Época: Novena Época Registro: 166759 Instancia: DECIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.10o.C.72 C Pag. 1519 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág. 1519 ACCIÓN CONTRADICTORIA DE RECONOCIMIENTO DE UN MENOR DE EDAD NACIDO DURANTE EL MATRIMONIO DE OTROS. QUIEN SE OSTENTE PROGENITOR ESTÁ LEGITIMADO PARA EJERCERLA, CON SUSTENTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 368 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y NO EN EL DIVERSO PRECEPTO 374 DEL MISMO CÓDIGO. Dada la importancia y trascendencia de la filiación, aunque ciertamente el artículo 374 del Código Civil en consulta prevé la prohibición de que un tercero pida el reconocimiento del hijo nacido durante el matrimonio de otros, salvo en el caso de que el marido lo hubiere desconocido y esto conste en sentencia firme; esto es, que hecho el reconocimiento, entonces, el hijo de una mujer casada no puede ser también reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo, puesto que, lógicamente, la existencia de un reconocimiento previo impide uno posterior, ya que de lo contrario se permitiría que varias personas pudieran ostentar el derecho de padre, cuando que la filiación únicamente se da entre el progenitor y el hijo. Sin embargo, pese a la prohibición contenida en esa norma, ello no significa que quien se considere padre biológico de un menor quede privado de todo derecho para impugnar la filiación previamente reconocida ya por otro hombre, ni impide que el menor esté en condiciones de conocer su verdadero origen biológico, pues, en estos casos, tanto el tercero como el menor tienen expedita la vía para controvertir ese reconocimiento y desvirtuar la presunción de que el marido es el padre, a través de los medios de prueba previstos en la ley, incluidos los provenientes de los avances científicos y tecnológicos, lo que encuentra su fundamento en el artículo 368 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual dispone que el Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad cuando se hubiere efectuado en su perjuicio, y que la misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión. Lo expuesto pone en evidencia que, en términos del diverso artículo 416 Ter, fracción V, del mismo código, el objeto de la referida facultad legal es salvaguardar tanto el interés superior de los menores, como el derecho de los terceros afectados por un reconocimiento ya efectuado, mediante la acción que para ello se otorga al Ministerio Público y a los progenitores que reclaman para sí tal carácter o la exclusión de quien ya hubiere hecho el reconocimiento indebidamente. De ahí que si de la lectura integral y armónica de la demanda, origen del juicio del que derivó la sentencia definitiva reclamada, se advierte que la causa de pedir del actor fue, primordialmente, el desconocimiento de la paternidad de un menor, reconocida por quien se encuentra casado con la madre, ello se traduce en el ejercicio de la acción contradictoria de reconocimiento de un menor de edad; entonces, no puede considerarse que quien se ostente como progenitor de ese menor carezca de legitimación activa en la causa con apoyo en el artículo 374 del Código Civil, pues aunque tal precepto prohíbe el reconocimiento de un menor que ya ha sido previamente reconocido, dicho tercero cuenta con la facultad para reclamar el desconocimiento de esa paternidad reconocida, pero con sustento en el diverso artículo 368 del mismo código.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 268/2009. 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretaria: Margarita Morrison Pérez.

De la ACCION DE IMPUGNACION

Sobre los medios para impugnar la presunción de paternidad, en el artículo 325 con la reforma se incluyen las pruebas científicas como medios de probanza contra la presunción de la paternidad.

Es importante reconocer que las pruebas biológicas en la actualidad representan sin duda los mejores métodos para poder resolver los conflictos de intereses que se involucran en los juicios de impugnación e investigación de la paternidad. Además, esta adición fue pertinente en tanto que como medio de prueba ya estaban incluidas en la legislación de muchos países, por las garantías que representa para el cumplimiento de las obligaciones y derechos que derivan de la filiación.

Para una efectiva valoración de la prueba, consideramos, será necesario que los resultados sean expresados claramente por el perito que se haya designado para realizar la prueba, debiendo explicar verbalmente y por escrito al juez la información técnica y los resultados contenidos en el informe que le está presentando, con lo que se facilita su comprensión, de tal modo que queden claras ante el juez las probabilidades de inclusión o exclusión de la paternidad:

Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior se admitirán como pruebas las de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primero ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer.

En los casos de impugnación de la paternidad, el artículo 326 es modificado con el fin de adecuar la legislación a las adiciones que se hicieron en torno a la inclusión de las técnicas de fecundación asistida, estableciendo la imposibilidad de impugnar la paternidad de los hijos que la cónyuge hubiere tenido mediante las técnicas de fecundación asistida, cuando el cónyuge haya dado su consentimiento para ello. En el mismo sentido, el artículo 329 señala que la paternidad del hijo nacido después de 300 días de la disolución del matrimonio no podrá ser impugnada en los casos de fecundación asistida, si el cónyuge expresó su consentimiento para ello. Esto tiene su razón de ser en que la filiación en este caso no deriva de una situación biológica natural entre los padres sino del consentimiento que ellos proporcionan para la realización de un procedimiento técnico que permita la concepción:

Artículo 326. ...

Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.

Artículo 329. Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse, de conformidad con lo previsto en este Código, en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; pero esta acción no prosperará, si el cónyuge consintió expresamente en el uso de los métodos de fecundación asistida a su cónyuge.

Se incluye dentro del contenido de la legislación un concepto de filiación, es así que el artículo 338 de la nueva legislación la explica como el vínculo que define las relaciones jurídicas entre padres e hijos, afirmando que constituye un conjunto de deberes, derechos y obligaciones que se consideran de interés público, como lo estipula también el artículo 940 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que señala que todos los asuntos relativos a la familia se consideran de interés público, y que por lo tanto su establecimiento deriva de la ley; al mismo tiempo que reconoce que es el mecanismo mediante el cual se construye a la familia como sustento de la organización y convivencia social. Además, reconoce la existencia jurídica de familias nucleares en sus dos aspectos, es decir, aquellas formadas por ambos padres o por sólo uno de ellos: "La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros".

Siguiendo la pauta sobre la igualdad en el ejercicio, goce y cumplimiento de los derechos y obligaciones nacidos entre padres e hijos, el nuevo artículo 338 bis tiene por objeto señalar que cualquiera que hubiese sido la forma en que se estableció el vínculo de filiación entre los padres y sus descendientes, fuere el nacimiento natural o biológico, la adopción, la inseminación artificial, etcétera, ésta no deberá influir para que se establezcan prácticas discriminatorias respecto de los mismos: "la ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen".

Aspecto importante resulta el de las pruebas de filiación de los hijos, respecto de las cuales el artículo 340 es modificado, de forma que no se hace distinción respecto de los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, por lo que se elimina el acta de matrimonio como prueba y se limita al acta de nacimiento de los hijos. Lo cual es congruente con el artículo 1o. de la Convención sobre los Derechos del Niño en el sentido de gozar del derecho de conservar su identidad, nombre y relaciones familiares sin distinción alguna por razón de su nacimiento:3 "Artículo 340. La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento".

Por otro lado, se retoman del capítulo de legitimación, ahora derogado, los artículos 357, 358 y 359 correspondientes en el nuevo código a los artículos 353 bis, ter y quater en los que se establecen como prueba de los derechos de filiación a que se tiene derecho, la fecha de nacimiento que consta en la primera acta, sea que el reconocimiento haya sido posterior, que el hijo hubiere fallecido a la celebración del matrimonio de los padres, si dejó descendencia, o que el hijo no haya nacido pero que el padre lo reconoce como suyo.

El artículo 341 incluye como pruebas de filiación las científicas, de las que como ya mencionamos antes, actualmente se conoce la certeza que generan y que son el método más eficiente para eliminar las dudas sobre la paternidad, por lo que es un acierto su inclusión.

Artículo 341. A falta de acta o si esta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probará con la posesión constante de estado de hijo. En defecto de ésta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen...

Como medios para probar la paternidad o maternidad, pueden señalar que la legislación actual a realizado algunas modificaciones tales como las relativas al artículo 382, que antes establecía los casos en que procedía la investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, pero como el código ya no hace distinción alguna con respecto a las condiciones del nacimiento y reconoce las obligaciones compartidas de ambos padres, no tenía sentido conservarlo en esos términos, por lo que ahora el artículo 382 señala que para probar la paternidad o la maternidad se podrá acudir a cualquiera de los medios ordinarios y que en el caso de las pruebas biológicas o del avance de los conocimientos científicos si el presunto padre o madre se negare a hacérsela se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre. Cabe hacer la aclaración de que este artículo debió quedar incluido en el capítulo de "pruebas de la filiación de los hijos" y no en el de "reconocimiento de los hijos".

NATURALEZA JURIDICA DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS

En qué consiste el reconocimiento de hijos: cuando se ha procreado fuera del matrimonio y el progenitor reconoce su fruto, ¿qué es lo que quiere hacer, qué hace, cómo ha de hacerlo?: «se reconoce que se es padre de...», «que se es madre de...», contestan unos; basta sólo con manifestar «haber tenido acceso carnal, relación sexual con la madre», cuando el que cree ser el padre reconoce al hijo habido fuera de matrimonio, contestan otros. ¿Qué decidir acerca de la naturaleza y caracteres de reconocimiento? Veamos:

La tesis clásica es la del reconocimiento-confesión. Según ella, el reconocedor refiere un hecho o una convicción respecto de un suceso pasado cuyas consecuencias puede no apetecer y aun intentar eludir: el reo, dice ROYO MARTÍNEZ, no quiere la pena cuando confiesa su delito. No hay aquí, pues, manifestación de voluntad, sino sólo narración de un hecho (cuyo medio notarial adecuado debe ser el acta). Frente a ella, la teoría del reconocimiento-admisión, en la terminología acuñada por AMBROSIO COLIN, exige la decisión o voluntad de tener al nacido por hijo y cumplir respecto de él los deberes correspondientes (el medio notarial adecuado es, por tanto, la escritura pública, en cuanto al declarante, además de narrar un hecho, emite una declaración de voluntad y crea con ello un estado de derecho válido mientras no triunfe la impugnación). Nos faltan otras seis, como la del acto jurídico en sentido estricto, semejante al negocio, pero no negocial, por no contener una voluntad de esta naturaleza, sino sólo una afirmación de paternidad, produciéndose los efectos ex lege y no ex voluntate, de modo que el que el sujeto no manifieste o manifieste su voluntad favorable o no a los efectos jurídicos es inoperante. Tesis de parte de la doctrina italiana y en la española de ALBALADEJO, seguido por otros autores; teoría que ocupa lugar destacado entre las que disienten de las dos anteriormente expuestas.

Para mí, las siguientes palabras de CARBONNIER centran debidamente la cuestión: lo que en principio fue una confesión de algo «casi criminoso», pasó a ser con el delirio revolucionario de un acto de voluntad «casi festivo» y solemne; de estas dos corrientes ideológicas (una de la práctica del Derecho antiguo en materia de seducción y otra a través del Iluminismo y la filosofía voluntarista del siglo XVIII) surge la concepción jurídica actual del reconocimiento con caracteres contradictorios de confesión unos y de admisión otros. Esta amalgama de caracteres subsiste hoy. Veámoslo:

1. Al ser un medio de prueba extrajudicial de la filiación, por confesar el reconocedor un hecho o una convicción respecto a un suceso pasado, constatando lo ocurrido sin más, el reconocimiento separado no puede el progenitor manifestar la identidad del otro, salvo que esté ya determinada legalmente (art. 122), y personalísimo del reconocedor, sin perjuicio de efectuarse por apoderado con poder especial para reconocer a quien se quiere hacerlo (nuntius, en puridad). Y por ser individual y fijador de hechos personales del confesante, se busca en el reconocimiento la verdad real o material, no simplemente la formal: que la procreación que se afirma sea veraz, pues si la manifestación reconocedora no coincide con la verdad biológica y resulta probado que el reconocedor no es el verdadero padre, el reconocimiento es ineficaz, lo que es acorde con el principio de la verdad biológica, inspirador como sabemos de la reforma legal.

De ahí también que no se requiera una forma específica para la existencia del reconocimiento: si aparece clara confesión del hecho, existe reconocimiento («podrá declararse la filiación que resulte -dice el nuevo artículo 135- del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado [...]»); la cuestión será en su caso de prueba de existencia o no del reconocimiento. Es por lo mismo un acto declarativo: el reconocimiento no crea la filiación, la fija, determina o constata solamente, es un acto de «accertamento»; de ahí la eficacia retroactiva en principio del reconocimiento: la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar; su determinación legal -por alguno de los medios establecidos- tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza que aquéllos y la ley no dispusiere lo contrario, dice el artículo 112 del Código Civil. Es, por último, el reconocimiento un acto irrevocable sin excepción alguna, incluso el hecho en testamento, como atinente al estado civil de la persona que es; sin perjuicio de poder ser impugnado por error, violencia o intimidación (art. 114) y es que confesado lo ocurrido, queda fijado el hecho y la ley le atribuye las consecuencias jurídicas, sin posible salto atrás, ni restricciones en su eficacia. De ahí también el carácter de acto puro del reconocimiento, sin admisión de condiciones, plazos o modos, ni repercusión de la falsedad de la causa concreta o motivo determinante que movió al reconocedor, o de la causa contraria a derecho posiblemente motivadora del reconocimiento concreto efectuado, aspecto que más adelante desarrollará más extensamente.

ACCIONES RELACIONADAS CON LA PATERNIDAD

Registro No. 207634

Localización:

Octava Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988

Página: 371

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

PATERNIDAD, ACCION DE DESCONOCIMIENTO DE. REQUIERE QUE SE NOMBRE TUTOR INTERINO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Civil para el Distrito Federal, "En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien, si fuera menor, se proveerá de un tutor interino". Por tanto, si en la acción que se ejercita implícitamente se controvierte la paternidad, al promoverse el desconocimiento de un hijo, que prevé el diverso numeral 335, de acuerdo con la interpretación de la primera disposición legal, es necesaria la designación de tutor interino, para ejercitar esta acción de desconocimiento.

Amparo directo 7108/87. Lemuel Estrada Miranda. 10 de diciembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro: "PATERNIDAD. CUANDO SE EJERCITA LA ACCION DE DESCONOCIMIENTO SE REQUIERE QUE SE NOMBRE TUTOR INTERINO.".

Genealogía:

Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 139, pág. 166.

...

Descargar como  txt (20.4 Kb)  
Leer 12 páginas más »
txt