SUCESIONES
rosario_18091021 de Noviembre de 2013
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Sucesiones
Para la rama del derecho que se contemplará en este trabajo se hará referencia a aquella que se le conoce con el nombre de derecho hereditario, sucesorio o simplemente sucesiones, ya que regula las consecuencias que son producidas por la muerte, como son: la designación de herederos, la transmisión del patrimonio (que a mi juicio tan sólo debería considerársele como la transmisión de derechos que a una persona ya los tiene dentro de su mismo patrimonio, pues no puede haber la combinación de dos de éstos) y la manera en que estas pueden hacerse.
Como los derechos y deberes no pueden extinguirse con la muerte, es decir, de aquel que en lo sucesivo se le llamará de cuius, es necesario mencionar que hay derechos que si se extinguen con la muerte y no son transmisibles por ser personalísimos como: los políticos, derecho de voto, los de familia, los que se emiten con el matrimonio; en el campo de los bienes o los que surgen del derecho patrimonial todos son transmisibles por herencia o legado.
La herencia es la institución de la continuidad patrimonial en la familia. Esta idea tiene una relevancia especial para un ordenamiento, como es el romano clásico, que no considera "sujetos de derecho" a los individuos aislados, sino que atiende a la situación jurídica (status) de cada uno dentro de la familia para el reconocimiento de su relativa personalidad y correspondiente capacidad.
Aunque la herencia y las disposiciones mortis causa no se reducen al ámbito de la familia, no es menos cierto que de ella arrancan y tienen su aplicación más natural dentro de ella. Esto puede justificar que el estudio de la familia romana - que corrientemente suele acontecer al de la herencia- así pues será recogida la tutela y la curatela (que se desprende de la primera) pues son regidas en buena parte por las declaraciones hereditarias.
En Roma eran transmisibles los derechos reales los que no se podían transmitir eran los de uso y habitación así como el usufructo. En el campo de los derechos personales o de crédito las excepciones eran los que nacían de los contratos de mandato, sociedad y locatio conductio operarum, así como las obligaciones derivadas del delito.
La palabra sucesión puede ser tomada en dos sentidos:
• Transmisión del patrimonio de una persona muerta, a los que son llamados a recogerla.
• Patrimonio de una persona muerta; entonces sucesión es sinónima de herencia.
Sabino Ventura menciona en su obra de Derecho romano que la palabra successio tiene, en el tecnicismo actual, y tenía en el lenguaje jurídico de los compiladores justinianeos un sentido amplio; equivalente al traspaso de derechos: era la adquisición, por una persona, de los enajenados o abandonados derechos de otra; aquella -adquirente- sucede a ésta -enajenante o causante-.
De esta acotación del autor se puede hacer la distinción de lo que su conoce como sucesión a título universal y a título particular que se verá en su momento que es respectivamente definible como la adquisición de la totalidad de los bienes y traspaso de derechos singulares, determinados o separados.
A la muerte de un pater familias, sus hijos se hacen sui iuris y quedan de propio derecho en lugar de su padre: son los herederos propiamente dichos, pues adquieren lo que, en cierto modo, les pertenecía ya potencialmente en vida de su padre; éstos son los herederos de propio derecho: heredes sui.
La transmisión de la herencia podía verificarse de dos maneras diferentes. Podía normarse por la ley o por la misma voluntad del difunto.
Vías sucesorias
Cuando la herencia se hacía por ley se le daba el nombre de sucesión legítima o ab intestatio.
La otra forma que se mencionó en la introducción que se refiere a aquella en la que intervenía la voluntad misma del difunto se le llama sucesión testamentaria, pero se verá más adelante.
Legítima
Esta sucesión tiene lugar cuando el de cuius estaba en calidad de intestado o si es que lo había este era invalido, o el heredero no pudiera o quisiera aceptar la herencia, como ejemplo que hubiese muerte antes que el testador.
Se consagra en el Derecho romano antiguo en la Ley de las XII Tablas; se corrige más tarde por el derecho pretoriano (por edictos del magistrado) así como por en derecho imperial, para concluir con la reglamentación esta Justiniano en las novelas.
Derecho antiguo
En la ley de las XII Tablas se distinguen 3 clases de herederos:
• Herederos suyos
Eran los descendientes que le difunto tenía bajo su potestad inmediata en el momento de su muerte, incluyendo aquí a los póstumos, es decir, a los sui nacidos después de muerto el causante, y que se volvían sui juris por esa muerte.
Son herederos por excelencia pues, es decir, todos se hallaban por nacimiento, adopción o conventio in manum bajo la protección directa del difunto. No pueden ser preteridos (olvidados) en el testamento, se deben mencionar, ya sea para instituirles una cuota mayor o menor, sea para desheredarlos, aunque sea sin justificación.
Se les llamaba así por alusión a la copropiedad familiar. Desde que vivía, se presumía que tenían ya un derecho abstracto al patrimonio que dejaba el pater familias al morir. Y, cuando tomaban posesión de él, en cierto modo se heredaba a sí mismos.
Entre los herederos del mismo grado la división del patrimonio se hacía por cabezas.
• Agnados
Son los que estaban bajo la patria potestas del mismo autor común en el momento de su muerte.
Cuando el difunto dejaba agnados de grado distinto, se repartía primero por estirpes y dentro de cada estirpe y dentro de cada una de éstas por cabezas.
• Gentiles
Ellos se convertían en herederos cuando el agnado más próximo no aceptaba la herencia, ésta no era ofrecida sucesivamente a los de ulterior grado sino que, en tercer lugar, se llamaba a la gens, cabe mencionar que no existió en el derecho antiguo ninguna similitud a la successio graduum o sucesión entre varios grados.
Derecho honorario
La obra del pretor consistió en acordar la posesión de los bienes del difunto a sus parientes naturales, y concurrentemente con los herederos civiles, y a falta de estos, en su detrimento.
Por lo tanto, en oposición a las reglas sucesoriales del Derecho Civil, la herencia pretoriana, que se llamó bonorum possessio. El heredero pretoriano se llamó bonorum possessor y no heres, porque el pretor no podía herir de frente al Derecho Civil creando un heredero.
El origen de la bonorum possessio se refiere al procedimiento de petición de herencia. Cuando se iniciaba un juicio relativo una sucesión abierta, el pretor determinaba a quien había de corresponder la posesión de los bienes mientras duraba el juicio. Más tarde, el pretor hizo tal determinación aun fuera de juicio, por anticipado.
En un principio confirmó las soluciones del Derecho Civil; las completa llamando, a falta de herederos civiles, a los parientes más próximos; por último, hasta a llamar, concurriendo con ellos o de preferencia a ellos, a los parientes excluidos por el Derecho Civil.
Conviene aquí mencionar como era la adquisición de bonorum possessio, es decir, la demanda y el plazo; así pues el bonorum possessor debía elevar la demanda al pretor, en un plazo determinado de cien días, salvo los descendientes que tenía un plazo mas largo, que era un año. El pretor estatuía sin examinar los hechos.
La condición que adquiría el bonorum possessor es un título que venía del pretor, más no por este hecho el ya era poseedor. Para tenerla posesión era necesario ejercer, contra quien ostentara los bienes hereditarios, un interdicto quorum bonorum.
Hay que también recalcar que:
• El heredero no era heres, sino loco heredis, en lugar de un heredero, como si fuera heredero.
• No tenía la propiedad quiritaria sino la bonitaria sobre los bienes hereditarios.
• No tenía acciones directas contra los deudores hereditarios y los acreedores hereditarios no tenían contra él acciones directas, sino solamente acciones útiles.
La bonorum possessio tenía dos clasificaciones:
• La bonorum possessio ab intestato, que se concede a falta de testamento.
• La bonorum possessio testamentarias, concedidas en los casos de sucesión testamentaria.
Para un ingenuo había cuatro clases de bonorum possessio ab intestato.
• Bonorum possessio unde liberti, la cual era concedida a los descendientes inmediatos del difunto, aunque estuvieran bajo potestad o hubieran sido emancipados o dados en adopción, con tal que, no estuvieran ya en la familia adoptiva.
• Bonorum possessio unde legitime, correspondía a los llamados por el Derecho Civil, especialmente agnados.
• Bonorum possessio unde congnati, en esta se atribuía a los parientes naturales, especialmente a los parientes por parte de las mujeres.
• Bonorum possessio unde vir et uxor, a falta de otras tres clases, la sucesión recaía en el cónyuge supérstite.
Derecho imperial
El senadoconsulto Tertuliano y el Orficiano, celebrados en el siglo II d. de C. y otros dos posteriores a los ya mencionados pero en este caso fueron constitucionales, Valntiniana y Anastasiana, continuaron la tendencia que había iniciado el pretor, de incluir a los cognados, tomando en cuenta el parentesco de sangre, que no tuvo mayor relevancia en el antiguo derecho civil.
Con el senadoconsulto Tertuliano se le dan derechos a la madre en la sucesión de los hijos, y el Orficiano otorga esta facultad a los hijos en relación con la sucesión de su la madre.
La Constitución Valentiniana admitió
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