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Sucesión Derecho Romano


Enviado por   •  15 de Febrero de 2015  •  875 Palabras (4 Páginas)  •  223 Visitas

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SUCESIÓN ab InteStato SEGÚN EL DERECHO IMPERIAL

1. El Derecho imperial introduce reformas que favorecen la sucesión entre madre e hijos. La ley decenviral admite que la madre suceda a su hijo, cuando ésta se había casado cum manu con el padre, heredaba por estar loco sororis, no tanto por ser la madre, sino por ser su agnada. El Derecho pretorio le con- cede lugar en el tercer llamamiento a los cognati.

a) Claudio sentó el precedente al conceder a una madre la herencia legítima de sus hijos ad solatium liberorum amissorum

b) Senatus consultum Tertullianum. El senadoconsulto Tertuliano de Adria- no, dispone que la madre que tenga el ius liberorum suceda a su hijo, sin

§158. SuceSIÓn AB INTESTATO SeGÚn eL DeRecHo IMPeRIAL

importar si éste es iustus o vulgo quaesitus, siempre que no haya dejado liberi sui, padre natural, ni hermanos consanguíneos. El hermano con- sanguíneo del difunto o difunta excluyen a la madre, la hermana no, por lo que madre e hija concurrirán. Pero si concurren hermano y hermana, éstos excluyen a su madre3. c) Senatus consultum Orphitianum. El senadoconsulto Orficiano del 178 a. de J.C. bajo el reinado de Marco Aurelio, otorga recíprocamente a los hijos el derecho de suceder a su madre, ya sea ingenua o liberta4 y sin importar si los hijos son iusti o vulgo concepti5 éstos suceden en primer lugar, por lo que excluyen a todos los agnados y cognados de la madre. Si hay hijos de diferentes matrimonios, todos concurren6. Ambos senado- consultos confieren la calidad de heredes por derecho civil; en cuanto al Derecho pretorio se puede solicitar la bonorum possessio unde legitimi.

§159. SUCESIÓN ab InteStato SEGÚN EL DERECHO JUSTINIANEO

Justiniano reforma la sucesión legítima con la expedición de las Novelas 118 del 543 y 127 del 548. En la nueva legislación el parentesco cognaticio substituye al agnaticio, se establecen cuatro órdenes en donde se admite la successio graduum et ordinum.

1. Descendientes. Sin distinción de sexo, naturales y adoptivos, emancipados o no. Si concurren del mismo grado suceden in capita, si son de grado distinto, in stirpes1. 2. Ascendientes paternos y maternos, hermanos y hermanas de doble vínculo2, es decir, mismo padre y misma madre3. Entre los ascendientes tienen prefe- rencia los de grado más próximo y se divide por partes iguales entre la línea paterna y la materna, de manera que si concurren el padre y la madre del de cuius, cada uno recibe una mitad y excluyen a los abuelos; si concurren la

2 D. 38, 17, 2, 1: Filium autem vel filiam accipere debemus, sive iuste sint procreati vel vulgo quae- siti. (Debemos entender por hijo o hija, tanto los que hayan sido procreados legítimamente, como los habidos

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