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Sucesion Hereditaria Testamentaria Del Derecho Romano

udelaros21 de Septiembre de 2014

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El testamento (testamentum). Ulpiano define al testamento de la siguiente manera: Testamentum est mentis nostrae iusta contestatio, in id solemniter facta, ut post mortem nostram valeat ( El testamento es la manifestación legitima de nuestra voluntad, hecha con las solemnidades debidas, para que surta efecto después de nuestra muerte.

El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, solemne, y de ultima voluntad, por el que una persona con aptitud jurídica para ello (testamenti factio <<activa>>), instituye un heredero (heres) haciendo constar su voluntad dispositiva sobre su propio patrimonio, para después de su muerte.

Art. 1295. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, pro el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

Testamentum in procinctu. Este era un testamento militar, “pues in procinctu significa in acie procincta, es decir, equipado con las armas de combate, dispuesto para la batalla”. Cuando el paterfamilias militar se hallaba en guerra, se tomaba como su testamento la declaración que hacia ante sus camaradas antes de entrar en combate. Una vez licenciado el testador, su testamento in procinctu perdía validez.

Art. 1579-1582. Del testamento militar (Derogado)

Testamentum per aes et libram. A decir de Gayo, el que no había hecho testamento calatis comitiis ni in procinctu, si sentía próximo su fin, podía otorgar testamento por medio del bronce y la balanza.

En presencia de cinco testigos u de un libripens, el testador enajenaba todos sus bienes (familia) mediante una mancipatio numo uno, a un fiduciario (familiae emptor), el cual se hacia dominus de dichos bienes (como fiduciario ), y se colocaba en la situación de heredero (heredis locum optinebat) a la muerte del testador. Al realizar la enajenación, el testador instruye en su nuncupatio (declaración pública) al familiae emptor sobre la distribución que de los bienes ha de efectuar una vez acaecida su muerte. El familiae emptor no es un verdadero heres, sino un ejecutor testamentario.

“El fiduciario recibe los bienes bajo su custodia (custodela), la cual comprende la facultad de disponer del patrimonio según la voluntad del testador. Este conserva, sin embargo, mientras vive, el derecho de disponer de aquellos bienes (mandatela).

Art. 1299. El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.

Testamentum per scripturam. Teodosio II y Valentiniano III establecieron que el testamento escrito debia ser otorgado por el mismo testador, de su propio puño, o por conducto de un escribano (testamentarius), en presencia de siete testigos (ciudadanos romanos púberos) ante los cuales el testador declaraba que el documento contenía su última voluntad. A continuación, el testador, junto con los testigos, lo firmaban (subscriptio) en un mismo acto (uno contextu), procediéndose, entonces, a cerrar las tablillas y a estampar cada testigo su sello (signare), anotando su nombre cerca del mismo (adscribere). Si el testador no sabia escribir o no podía firmar, se exigía la intervención de un octavo subscriptor.

Art. 1512. El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Art. 1514. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.

Testamentum per holographam scripturam. Es el testamento escrito a mano por el testador (holographa manu) y firmado por el mismo sin el concurso de testigos. Esta forma testamentaria es admitida únicamente para occidente por Valentiniano III, por lo que no tuvo acogida en la compilación justinianea.

Arts. 1550 al 1564 . Del testamento ológrafo (Derogados)

*Testamentos especiales o extraordinarios.

- Testamento en favor de la iglesia o de obras pías.Es la disposición de ultima voluntad a favor de la iglesia o de obras pías en la que se prescinde de formas testamentarias, pues puede otorgarse en forma oral o escrita.

- Testamento del ciego. Si el testador es ciego puede otorgar testamento dictando su voluntad a un notario (tabullarius), y a falta de este, a un octavo testigo.

Artículo 1517.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1512, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

- Testamento del analfabeta. Si el testador no sabe escribir puede valerse de un tabullarius, en defecto de este, de un octavo testigo que firma por aquél.

Artículo 1567. El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.

-Testamentum parentum inter liberos. Una ley de Constantino acogida por Teodosio II y por Justiniano, reconoce la validez del testamento del padre a favor de sus hijos, en tanto haya sido escrito de puño y letra del testador, y contenga los nombres de los herederos, sus cuotas (en letra y no en cifras) y la fecha. Este testamento es válido mientras no contenga disposición a favor de terceras personas.

Artículo 1607. Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

Testamenti factio. La expresión testamenti factio en un principio apareció referida a la capacidad de testar (ius testamenti faciendi) y solo mas tarde, en el derecho postclásico, se aplico a las demás personas que aparecen en un testamento como los herederos, legatarios, tutores, testigos, etc., respecto de las cuales el testador debe tener testamentifacción (testamenti factio cum herede, cum legatario, cum tutore, cum teste). Es en derecho postclásico cuando se distingue entre la testamentari factio <<activa>> y la testamenti factio <<pasiva>>.

Gozan de testamenti factio <<activa>> los ciudadanos sui iuris que han llegado a las pubertad y no han sido inhabilitados como locos, prodigos o inestabiles; las mujeres sui iuris que, pasados los doce años de edad, pueden hacer testamento con la auctoritas de su tutor; los hijos de familia que pueden testar respecto de los bienes que integran su peculium castrense y quasi castrense; el esclavo público(servus publicus), que puede disponer por testamento de la mitad de su peculio.

Artículo 1305. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.

Falta de testamenti factio <<passiva>>

I) Los peregrinos. Para tener testamenti factio <<passiva>>, es preciso disfrutar del commercium, del que carecen los peregrini. Sin embargo, los peregrinos pueden heredar si el testador fue militar.

II) Los peregrini dediticci. Al ser extranjeros y no pertenecer a una ciudad, no pueden tener testamentifacción con un civis.

III) Los dediticci aeliani, quienes están sujetos al estricto régimen de la lex aelia sentía.

IV) Los latini iuniani que poseen el ius commercii, pero a quienes la lex iunia norbana les niega el derecho a adquirir por testametno herencias o legados, aunque si puede adquirir por fideicomiso. Si el latino juniano alcanza la ciudadanía al tiempo de la muerte del testador o dentro del plazo de la aceptación formal, si puede ser heredero, de lo contrario la herencia que se le ha dejado se considera caduca.

V) Las mujeres quedan excluidas de las herencias que exceden los cien mil sestercios, en virtud de la lex voconia de legatis del 169 a.C. sin embargo, les es dabke asquirir legados en cantidad no superior a la recibida por los herederos.

VI) Las personas indeterminadas, como seria si se dijese: quisquis primus ad funus meum venerit, heres esto (aquel que llegase primero a mi

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