Titulos Valores
nubiadcruz19 de Abril de 2013
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TÍTULO I
TÍTULOSVALORES.
I. Nociones Preliminares:
En la historia moderna de la vida jurídico-comercial, uno de los fenómenos de mayor importancia es el nacimiento y desarrollo de esa gran categoría de cosas mercantiles que son los títulos valores. Pero estos no han surgido en los ordenamientos positivos en forma intempestiva sino que su desarrollo se ha venido desenvolviendo en la práctica comercial que ha producido las diversas especies de títulos (letra de cambio, cheque, etc.) después de aparecidos y desarrollados en la práctica, los títulos valores han sido recogidos y regulados por las diversas leyes escritas y como su aplicación se ha extendido a todos los países, han ameritado una regulación internacional.
En el ordenamiento positivo salvadoreño, el Código de Comercio siguiendo las doctrinas más modernas sobre la materia, reduce a una categoría unitaria los títulos valores, establece normas generales para regular sus características fundamentales y normas especiales para la regulación de cada especie de títulos.
II. La denominación:
En algunas legislaciones ha sido usada la denominación Títulos de crédito, de origen italiano. Esta expresión ha sido criticada por autores de influencia germánica principalmente, porque no todos los títulos de crédito incorporan un derecho de crédito: el certificado de depósito, que trataremos en su lugar, incorpora un derecho de dominio; la acción, como característica principal, tiene la de conferir a su tenedor la calidad de socio de una sociedad anónima. La crítica, en este aspecto, es fundada.
Para sustituir la denominación se han propuesto diferentes tecnicismos, entre los cuales el más afortunado ha sido el de título valor, traducido del alemán ert papire (papel valor) y que entre nosotros ha sido adoptado por el Código de Comercio.
III: Definición y características de los títulos valores:
El Código de Comercio Salvadoreño dice en su artículo 5 que los títulosvalores son cosas mercantiles, y establece, como consecuencia que todos los actos que en relación con tales cosas se celebran, serán actos de comercio (Art. 3). No vamos a extendernos en un sentido amplio sobre las cosas mercantiles; solo diremos que los títulosvalores son cosas muebles, mercantiles por su naturaleza y que su diferencia específica consiste en ser cosas que no valen por su materialidad, sino por el valor económico del derecho que incorporan. Los títulosvalores llevan siempre incorporado un derecho, inseparablemente.
Adelantando un poco mas, encontramos que esas cosas mercantiles denominadas títulos valores, son, además documentos.
Los arts. 623, 624 y 639, entre otros muchos del Código, afirman el carácter documental de los títulos valores.
Cuando se trata de títulos que tienen una regulación especial, bien en el Código o en otras leyes, como ocurre con los billetes de banco, acciones de sociedades (Art. 652) han de reunir las menciones y requisitos legales previstos, pues por la falta de ellos, los documentos en que se omitieron no producirán los efectos de ley (Art. 624), salvo el problema de los títulos en blanco (Art. 627, 1ª parte).
La falta de menciones o de los requisitos legalmente exigidos no siempre determina la nulidad de los documentos. Esto plantea el problema de los llamados títulos en blanco; esto es, el de los títulos en los que faltan algunas de las menciones o de los requisitos que la ley exige taxativamente.
Con la doctrina debemos distinguir entre títulos causales y títulos abstractos.
Respecto de los títulos abstractos, como la ley no establece un orden cronológico en la formulación de los requisitos, basta que los mismos estén debidamente cubiertos en el momento en que vayan a ejercitarse los derechos que confieran. Este llamamiento puede hacerse por distintas personas y en diversos momentos, a medida que el título va circulando.
Esto es válido, sin disputa, para la letra de cambio, el cheque y el pagaré, a tenor de lo dispuesto en el Código que expresamente dispone que “los requisitos que el título valor o el acto incorporado necesitan, para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tenedor legitimo antes de la presentación del título para su aceptación o pago. (Art. 627, 1ª parte.).
La misma redacción del precepto muestra que el legislado solo tuvo en cuenta los títulos que dan origen a una presentación en dinero, eliminado así los títulos representativos de mercaderías y los de participación.
Por otro lado, solo los títulos abstractos permiten desligar radicalmente cada firma cambiaria de la relación causal, pues los títulos causales llevan implícitas las características de la relación causal y no sería concebible un llenamiento de requisitos o menciones omitidos, a no ser que se haga expresamente de acuerdo con la correspondiente relación.
Desde el punto de vista práctico, los títulos causales raramente pueden originar este problema, ya que es muy difícil que entren a la circulación incompletos de sus requisitos esenciales.
El ejercicio de los derechos derivados de un título valor incompleto puede ser paralizado por la oposición de la excepción de omisión de menciones o requisitos del documento o del acto, a no ser que se trate de alguno de aquellos datos que la ley presume. (Art. 639 numeral V).
Ya se trate de títulos nominados o innominados, hay un requisito que jamás puede faltar: la misma firma del emisor, a la que expresamente aluden diversos preceptos de la ley (arts. 639 II, III y IV, 642, 645, 635, 636, 702 VII, 644, 720, 745 y otros muchos más).
Con lo anterior tenemos elementos para dar una definición de los títulos valores, que son: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía.
A. Incorporación:
Consiste en que el derecho queda como un anexo al título, de tal manera que el documento se vuelve indispensable para la reclamación del derecho que incorpora. El título valor es un documento que incorpora un derecho de tal manera que quien posee legalmente el documento posee el derecho en el contenido; de ahí que suela decirse que se posee el derecho porque se posee el título.
Al hablar de esta característica es conveniente hacer una clasificación de los documentos (tanto civiles como mercantiles) desde el punto de vista de los derechos que amparan y la relación existente entre tales documentos. La clasificación es como sigue:
a) Documentos probatorios: que son los que sirven para la prueba de un determinado derecho o de una determinada relación jurídica, como un contrato de arrendamiento; el objeto de tales documentos es el de pre constituir la prueba, ya que el derecho nace independiente del documento;
b) Documentos constitutivos, que son los exigidos por la ley para la Constitución de un derecho; constituyen, pues, una formalidad previa e indispensable para el nacimiento del derecho, como por ejemplo, el testamento. Un Juez se reiría de nosotros si tratásemos de probar nuestro carácter de herederos de un amigo nuestro, por medio de testigos.
Para que haya heredero testamentario, debe haber testamento, pero una vez aceptada por el Juez la calidad de heredero, no será necesario exhibir el testamento en cada caso en que vayamos a ejercitar derechos derivados de tal calidad.
En ambos casos, si se pierde el título y no puede reponerse, se puede sustituir por otros medios de prueba; comprobando el extravío en el segundo caso y sin necesidad de ello en el primero; y
c) El títulovalor, que es el documento necesario para la reclamación del derecho que incorpora, su falta no puede suplirse por otro medio de prueba.
El artículo básico para fundar la incorporación del derecho al documento en los títulosvalores, dentro del derecho salvadoreño, es el 623 del Código de Comercio que se refiere al documento necesario. Refleja esta expresión la compenetración intima entre derecho y documento, en cuanto para la definición del concepto se estima esencial el dato de que el ejercicio del derecho consignado en el documento solo pueda hacerse mediante el propio documento. Este vínculo se expresa también en el Art. 629, cuando se dice taxativamente que el tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para hacer valer el derecho que en él se consigna. Pero, dentro de la legislación salvadoreña encontramos otros datos que nos permiten afirmar la accesoriedad del derecho respecto al título, cosa que se ve clara en el Art. 630, que afirma que la transmisión del título valor implica el traspaso del derecho principal incorporado, así como de las garantías y demás derechos accesorios y a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos devengados; y en el Art. 631 añade lo que viene a ser una consecuencia de este principio, o sea que el embargo o cualquier gravamen sobre el derecho consignado en el título o sobre las mercancías por el representadas, no surtirá efectos si no queda comprendido, de manera expresa, en el título mismo”.
De estos artículos, se deduce claramente como en la ley salvadoreña el derecho está incorporado al títulos, en tal forma que el ejercicio del derecho está condicionado a la tenencia del documento y el derecho no es sino un accesorio del propio documento.
Este principio tiene algunas rarísimas excepciones. Así, es posible ejercer las acciones derivadas de una
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