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AUTORIA Y PARTICIPACIONI


Enviado por   •  1 de Junio de 2016  •  Apuntes  •  2.543 Palabras (11 Páginas)  •  219 Visitas

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AUTORIA Y PARTICIPACION

  1. GENERALIDADES.

En el caso de la intervención individual en el delito, lo único que resulta relevante es establecer si se dan las condiciones objetivas y subjetivas para la imputación del hecho. Sin embargo, cuando hay pluralidad de intervinientes, es necesario, además, determinar la participación de cada uno de ellos en el hecho.

En efecto, los tipos de la Parte Especial (por ejemplo, “art. 391: el que mate a otro…”) describen situaciones de autoría unipersonal. Sin embargo, respecto de aquellas hipótesis en que intervienen dos o más personas, la ley y la doctrina han elaborado los llamados tipos subordinados de coautoría, inducción y complicidad. En principio, la situación del encubrimiento no cabría dentro de este esquema (su situación será analizada más adelante).

        En nuestro Código Penal, esta materia se encuentra regulada en el Título II del Libro I, arts. 14 a 17. El art. 14 establece que son responsables criminalmente de los delitos: 1. Los autores. 2. Los cómplices. 3. Los encubridores. Los artículos siguientes se encargan de determinar los distintos grados de responsabilidad que cabe a cada uno de estos sujetos.

        Es importante tener en consideración que, para la gran mayoría de la doctrina nacional, los conceptos legales de autor, cómplice y encubridor carecen de todo valor ontológico, es decir, no obedecen a una comprensión natural de los mismos. Por el contrario, se considera que se trata de interpretaciones jurídicas ficticias, lo que se manifestaría en la expresión se consideran autores del encabezado del art. 15.

  1. AUTORIA.
  1. El Concepto Dogmático de Autor.

En lo que respecta a la distinción entre autores y cómplices de un hecho delictivo, se han desarrollado múltiples teorías. Aun cuando hoy la teoría del dominio del hecho se encuentra ampliamente aceptada, es necesario explorar otras perspectivas relevantes sobre el tema.

La teoría subjetiva causal opera en base a un concepto amplio o extensivo de autor. Para esta teoría, es autor todo aquel que ha puesto una condición para la causación del resultado típico. El concepto de autor que maneja esta teoría es tan amplio que, según Enrique Cury, las hipótesis de participación en sentido estricto no constituirían más que una creación de la ley, la cual las ha extraído del amplio círculo de la autoría atendiendo a la naturaleza más o menos secundaria de su significación para el hecho. Se han formulado muchas críticas a esta teoría:

  1. Se ha dicho que transforma al autor en un concepto residual porque, en definitiva, considera autor a aquel que ha puesto una condición para el resultado siempre que no sea partícipe.
  2. Infringe los límites del principio de tipicidad.
  3. Elimina toda diferencia objetiva entre autoría y complicidad, trasladando la diferencia al plano subjetivo. Esto porque, al no se posible distinguir el autor del cómplice en el plano material, es necesario recurrir a la posición psicológica del sujeto. De esto resulta que, según las distintas posiciones, es autor quien “ejecuta el hecho como propio”, o quien “tiene interés en el resultado”. Sin embargo, estos criterios muchas veces conducen a soluciones sin sentido. Así, por ejemplo, se cita un caso de jurisprudencia alemana en la cual, por aplicación de esta teoría condenaron como cómplice de infanticidio a la mujer que había ahogado a una criatura en la bañera, por encargo de la madre.

Con el objeto de hacer frente a situaciones absurdas tales como la recién citada, Von Beling desarrollo la teoría formal objetiva.  Esta teoría se apoya en un concepto restringido de autor, ya que considera autor sólo a aquel que ejecuta todo o parte de la acción contenida en el verbo rector del tipo penal. Por su parte, los partícipes solamente desarrollan conductas preparatorias que en sí son atípicas, pero la ley las somete a una pena mediante la creación de los tipos subordinados de instigación y complicidad. Sin embargo, esta teoría tiene deficiencias también. Por ejemplo, puede ocurrir que una persona se encuentre al frente de una operación delictual, a pesar de lo cual no ejecute parte alguna de la acción descrita por el tipo. Conforme a esta teoría, a dicho sujeto solo debiera castigársele como inductor, lo que, claramente, resulta insuficiente.

En la actualidad, es la teoría objetivo-subjetiva o del dominio del hecho, desarrollada por Claus Roxin, la que encuentra apoyo casi indiscutido en la doctrina nacional. Esta teoría atiende al dominio que objetivamente ejerce un sujeto sobre la conducción de la acción, de tal manera que es autor quien posee el dominio final de la acción. En otras palabras, aquel que cuenta con el objetivo y real control de la acción, y que sabe que lo tiene, es autor. Al respecto, es común recurrir a la metáfora de que ‘dominio del hecho lo tiene quien ‘conserva en sus manos las riendas de la conducta’, de manera que puede decidir sobre la consumación o no del delito. Aun cuando nuestro Código Penal no se encuentra construido sobre esta concepción teórica en particular, la mayor parte de la doctrina considera que ésta es compatible con las disposiciones legales relativas a la autoría y la participación. Cabe señalar, en todo caso, que Mario Garrido Montt es uno de los principales detractores de esta teoría por considerarla “vaga e imprecisa”[1] y “no ser efectiva para resolver los problemas de la autoría y carecer de todo respaldo dogmático en al legislación nacional.”[2]

        Este mismo autor se inclina por la llamada teoría normativa de la acción para resolver el problema de la autoría. Dicha teoría se apoya en la noción finalista de la acción, y postula que autor es aquel que tiene el propósito típico (finalidad) y realiza los actos tendientes a la concreción de ese propósito.

  1. El Concepto de Autor en el Derecho Chileno.

La doctrina y la jurisprudencia chilena estiman, en forma prácticamente uniforme, que el Código Penal ha dado una desmesurada extensión al concepto de autor en desmedro de la calidad de partícipe. Una opinión contraria sostiene el profesor Sergio Yánez[3]. Sin embargo, generalmente se considera que el concepto de autor recibe en nuestro Código Penal una extensión mayor que la que le corresponde según las concepciones doctrinarias del mismo.

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