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AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN


Enviado por   •  11 de Julio de 2015  •  2.121 Palabras (9 Páginas)  •  143 Visitas

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CAPITULO XXI: AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

Introducción:

Sujeto activo es una categoría del delito. Toda descripción típica se hace en función de la acción o conducta prohibida por el Derecho Penal, es una conducta humana que condiciona a los sujetos, especialmente al activo.

No todas las conductas humanas van a ser realizables por cualquier persona.

El sujeto activo es una categoría genérica, en la situación concreta podemos hablar de autoría material y de participación.

- Autoría material:

o Directa: el que realiza el hecho por sí mismo.

o Coautoría: puestos de acuerdo dominan todo el hecho y reparten las acciones para cometerlo.

o Mediata: cuando el autor se vale de una tercera persona para cometer el delito.

- Participación:

o Inducción.

o Cooperación necesaria.

o Cómplice.

El sujeto pasivo del delito es sobre el que recae el hecho delictivo. Hay que diferenciar entre sujeto pasivo del delito y sujeto pasivo de la acción:

- Sujeto pasivo del delito: es el titular del bien jurídico protegido.

- Sujeto pasivo de la acción: es sobre el que recae la acción delictiva.

AUTORÍA:

La autoría y la participación nos va a situar siempre en el plano de la concreta realización de un hecho delictivo. Se trata de determinar qué persona o personas intervienen en un hecho delictivo y en qué medida han contribuido a la realización del mismo.

Se va a determinar, por tanto, la clase de responsabilidad criminal que va a corresponder a cada interviniente.

Concepto doctrinal:

Existe un concepto doctrinal de autor en sentido estricto, que establece que lo será aquella persona que cometa el hecho delictivo de manera directa, de tal forma que el delito aparece como su propio hecho, o lo que es lo mismo como obra suya. Junto al autor pueden intervenir otra u otras personas que colaboran en su comisión, pero lo hacen de una forma indirecta, por lo que el hecho típico aparece como algo ajeno que ni dominan ni controlan, es así como podemos distinguir entre autoría y participación.

La diferencia entre autor y participe se fundamenta sobre criterios materiales, y es independiente de la clase de responsabilidad criminal que la ley decida atribuirles.

Son tres los artículos del CP que regulan la autoría y la participación (27,28 y 29), en ellos ha desaparecido el encubrimiento como forma de participación para pasar a ser un delito autónomo e independiente (contra la Ad. de Justicia).

En caso de concurrencia de varias personas o pluralidad de sujetos, tenemos que decidir la contribución personalizada que cada uno tiene dentro del hecho delictivo, porque no todos realizan los mismos actos, ni la misma actividad, ni esa actividad tiene la misma importancia en la conducta. Habrá que decidir la contribución personal en concreto. Así hay personas que realizan la conducta principal (autores) y otros que simplemente ayudan (partícipes).

Concepto jurisprudencial:

Define al autor en sentido material o directo como aquella persona que ejecuta, total o parcialmente, el hecho típico, siendo el titular de la acción y quien tiene el dominio del hecho.

También define el concepto de partícipe como aquél cuya aportación es secundaria, auxiliar o accesoria, y que además sigue a la conducta principal con actos no ejecutivos anteriores o simultáneos.

Teorías:

Dentro de la doctrina y la jurisprudencia hay teorías que niegan la diferencia entre autoría y participación porque entienden que el hecho delictivo es uno y que todos intervienen en su realización, aunque no sea con la misma clase de responsabilidad criminal ni los mismos actos. La opinión mayoritaria se inclina por afirmar la diferencia entre autoría y participación.

A nivel de actos materiales ejecutivos, por ejemplo en un delito de homicidio, autor es quien mata, en caso de hurto quien realiza el apoderamiento. Será partícipe en el homicidio el que entrega el arma para que se cometa, y en el hurto quien se informa de la forma de acceder al lugar.

Las teorías que niegan la distinción son fundamentalmente tres: teorías negativas.

- La teoría de la equivalencia de las condiciones: se señala autor a toda persona que haya puesto una condición del resultado típico, es decir, todo aquél que condiciona el resultado típico y lo haga posible.

- La teoría de la asociación criminal: es la que considera al delito como un fenómeno unitario de naturaleza asociativa, es decir, que cuando interviene una pluralidad de personas hay una asociación para cometer el delito.

- La teoría del acuerdo previo: considera que sería el previo concierto entre varias personas lo que determina que todos respondan como autores, con independencia de cual haya sido la contribución de cada uno.

Las teorías que afirman la distinción son: teorías positivas.

- Teorías objetivas: son aquellas que distinguen autoría y participación en función de los hechos que se realizan.

- Teorías subjetivas: señalan que el autor tiene un dolo o interés diferente al del partícipe.

- Teorías mixtas: se fundamentan en criterios objetivos y subjetivos. Dentro de las objetivas podemos distinguir entre las objetivo materiales y las objetivo formales. Las primeras establecen la diferencia según el valor sustancial de cada contribución, siendo su máximo exponente la moderna teoría del dominio del hecho. Las objetivo formales fijan la diferencia en función de la descripción típica, es decir, conforme a criterios normativos, de modo que sólo sería autor quien realice el acto ejecutivo previsto en la conducta típica descrita en cada precepto de la parte especial.

Concepto legal:

El nuevo art. 28.1 CP señala que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. Por tanto autor es aquella persona que realiza directamente todo o parte del hecho delictivo, es decir, quien realiza algún acto ejecutivo.

El concepto legal se analiza conforme a cada una de las conductas típicas descritas en la parte especial.

Clases de autoría:

Encontramos tres tipos de autoría:

- Autoría única inmediata (o directa): se produce cuando se realiza el hecho por sí sólo. Se refiere a los casos donde existe un único autor, que además realiza directamente el hecho delictivo, lo que significa que sólo una persona comete el hecho en calidad de autor. El autor directo realiza la acción típica mediante actos ejecutivos típicos.

- Coautoría: aquellos autores que realizan el acto delictivo conjuntamente, se refiere a los supuestos donde dos o más personas, puestas de acuerdo, realizan colectivamente el hecho, es decir, cada uno de ellos participa ejecutando parcialmente el hecho delictivo pero en común. Para que pueda habarse de coautoría se requieren como requisitos:

o Un requisito objetivo: la coejecución del hecho.

o Un requisito subjetivo: el acuerdo de voluntades entre todos ellos.

La coautoría es la realización conjunta del hecho, lo que implica que cada coautor lleva a cabo una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin común, que no es otro que la resolución del hecho delictivo. Sin embargo no es necesario que cada autor o coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integrantes del tipo, pues a la realización del mismo se llega por la agregación de las diversas aportaciones según un plan conjunto.

Requiere pues una aportación esencial de cada coautor conforme a un acuerdo previo.

La jurisprudencia señala que son coautores quienes codominan o dominan en conjunto funcionalmente el hecho, que se integra en la conducta típica, ese dominio de cada coautor se manifiesta en el papel que le corresponde en función de la división del trabajo derivado de la situación en que se decide conjuntamente ejecutar el hecho delictivo. Sin embargo existen dos supuestos complejos en la coautoría:

o El exceso en la ejecución: ocurre cuando uno de los coautores se excede de lo que previamente se había pactado, en este supuesto el exceso no debe ser imputado al resto de coautores.

o Coautoría aditiva: existe cuando varias personas, de común acuerdo, realizan al mismo tiempo la acción ejecutiva pero sólo alguna o algunas de las acciones producen el resultado. Este supuesto se puede confundir con la participación sucesiva, en la que ya alguien ha dado comienzo a la ejecución del hecho y posteriormente intervienen otros simplemente ratificando lo ya realizado o uniendo sus actos con los del primero para producir el resultado.

- Autoría mediata: regulada en el art. 28.1 CP al decir que son autores quienes realizan el hecho por medio de otro del que se sirven como instrumento. En este caso el autor mediato realiza el hecho como si fuese propio, por tanto tiene que ser considerado como autor principal del hecho delictivo, pues en realidad utiliza a un tercero para cometer el delito, la esencia de este tipo de autoría se encuentra en la instrumentalización del tercero, que es el ejecutor material. Ala autoría mediata también se la denomina “el hombre de atrás”.

Los medios de instrumentalización de otro son tres:

1. A través del engaño: personas de buena fe, menores,…

2. A través de la violencia.

3. A través de la intimidación.

:

No puede existir ningún delito sin autor, pero sí sin partícipes. Nunca puede darse en supuestos en los que se pretenda castigar a alguien como partícipe si no existe autor de un delito.

Existen tres tipos de partícipes:

- Inductores.

- Cooperadores necesarios.

- Cómplices.

En los tres casos se trata de conductas accesorias, pero que tienen tal trascendencia para el hecho que la ley les confiere un significado especial.

En el caso concreto de la inducción y cooperación necesaria el legislador, por razones de política criminal, ha considerado castigar estos supuestos con la misma entidad que para los autores (art. 28.2 CP).

Sin embargo para los cómplices no ocurre esto, sino que se impondrá para ellos la pena inferior a la que corresponda a los autores por su participación en el hecho (art. 29 rn relación con el 63 CP).

- Inducción: consiste en determinar, persuadir, instigar, influir o mover a otra persona para que cometa un hecho delictivo. Supone hacer nacer la voluntad criminal, que previamente no tenía. Los medios para provocar la inducción pueden ser diversos, son indeterminados, los más habituales son la intimidación, el mandato, el consejo o cualquier otro medio eficaz que sirva para crear en el autor la voluntad criminal.

Requisitos de la inducción:

o Ha de ser anterior al hecho delictivo.

o Ha de ser directa, ejercida sobre persona determinada, y encaminada a la realización por otro de un hecho delictivo.

o Ha de ser eficaz, con entidad suficiente para mover la voluntad de la persona inducida.

o El sujeto ha de tener la intención de inducir y también la intención de que el autor cometa el hecho, bastando para ello sólo el dolo eventual.

o Es necesario que el inducido ha de empezar a ejecutar el hecho o lo haya consumado.

- Cooperación necesaria: se trata de los que cooperan con un acto sin el cual no se habría ejecutado el delito. Supone una ayuda cualificada al autor principal, es decir, una intervención en el proceso de ejecución del delito que supone una aportación indispensable.

Elementos:

- Acuerdo de voluntades.

- Ha de producirse una contribución, activa u omisiva, eficaz y trascendente.

La contribución ha de ser necesaria para el caso concreto y puede suponer tanto un apoyo moral como una contribución motivacional. La cooperación necesaria es difícil de diferenciar de la complicidad simple, para ello se han utilizado distintas teorías:

o Teoría de la “conditio sine que non”: en ella se establece que si suprimimos mentalmente la aportación del partícipe y la ejecución del hecho se hubiese producido igualmente, su contribución sería no necesaria, y al revés.

o Teoría de los bienes escasos: es la más seguida por la doctrina científica, toma en consideración la escasez de los medios existentes, la remoción de los obstáculos y sobre todo que la aportación sea difícilmente reemplazable o que se trate de aportaciones necesarias o causales para el resultado.

o Teoría del dominio del hecho: seguida por la jurisprudencia, señala que si la persona que interviene, tiene la posibilidad de impedir el delito a través de retirar su contribución estaríamos en una cooperación necesaria. La jurisprudencia ha calificado de cooperación necesaria a quien vigila en el coche mientras otros roban, a quienes suministran información precisa para que otros cometan un crimen, a quien facilita su domicilio para preparar un delito, a quien presta el dinero a otro para la adquisición de droga para luego venderla, a quien prestó su casa para que se guarde la droga,…

- Complicidad simple o no necesaria: art. 29 C.P. Los cómplices son aquellos que no hallándose comprendidos en el art. 28, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos, supone una contribución al hecho principal que realiza otro, pero siempre con actos no ejecutivos no necesarios para la ejecución del delito.

Es una participación accidental y secundaria.

Precisa también una intencionalidad como elemento subjetivo, el que se tenga la conciencia de ilicitud del hecho y de que la contribución va a ser eficaz para ejecutar el hecho delictivo.

La complicidad puede ser activa u omisiva, material o moral, pero se caracteriza porque no es imprescindible.

La jurisprudencia considera complicidad el prestar el coche a otro para cometer un robo, dejar la pistola a otro para producir amenazas, facilitar víveres y munición a los autores de un delito, facilitar el acceso a los sistemas de seguridad, acompañar a otro al lugar donde este vende drogas, ocultar una pequeña cantidad de drogas, el que primero intimida y luego observa pasivamente como otro comete un delito,…

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