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AUTORIA Y PARTICIPACION

17 de Mayo de 2013

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I. INTRODUCCION

La autoría y la participación es un tema muy importante y debatido a nivel mundial, porque con frecuencia el delito no es obra de una sola persona. Se dan supuestos en que concurren varias personas en un solo acontecimiento y por eso su comprensión será esencial para todo joven abogado y más para los que como yo estamos iniciando en este fascinante mundo de derecho penal.

La distinción entre autor y partícipe representa el eje problemático más importante de la concurrencia de personas. Y con este trabajo trataremos de desarrollar sus diferencias, tratando de buscar y apreciar debidamente la importancia del aporte que hace cada sujeto a lo injusto.

Su distinción también será importante porque: La redacción de nuestro Código Penal se da sobre agentes que actúan individualmente, pero surgen casos en los que intervienen dos o más personas, es entonces cuando toma gran importancia el análisis del autor y de las personas que contribuyeron a que realizara el delito (partícipes).

II. AUTORIA Y PARTICIPACION

La autoría del delito de omisión depende de la infracción del deber de actuar o de impedir el resultado que sea equivalente a su producción activa. La coautoría no es posible ya que, al no darse en los delitos de omisión un dolo en el sentido de los delitos de comisión, no es posible una "decisión común al hecho".

Tampoco es posible hablar de una "autoría mediata omisiva". En el caso en que uno, mediante fuerza irresistible, impide que otro realice la acción mandada, no se da sino la acción positiva del que impide realizar la acción y produce la lesión del bien jurídico.

La participación debe tratarse en dos formas distintas: la participación mediante un comportamiento omisivo y la participación activa en un delito de omisión.

• La participación mediante un comportamiento de omisivo en un delito de comisión

La participación omisiva en un delito de comisión podría adoptar la forma de inducción o de complicidad (necesaria o no). La teoría dominante rechaza la posibilidad de inducción por omisión. El fundamento de este punto de vista consiste en que el inductor debe crear el dolo del delito en el autor, es decir, la decisión del hecho. Mediante omisión no se crea la decisión sino que sólo no se impide que ésta surja. Por el contrario, se piensa que no impedir que el autor tome la decisión del hecho debe sancionarse en la forma correspondiente al acto positivo de inducir o instigar si el omitente era garante del no surgimiento de la decisión. El fundamento de esta posición reside en que la inducción o instigación no requiere expresamente una forma activa, por cuya razón sería posible aceptarla también omisivamente. De esta manera, si se aceptara que el abogado es garante de que el testigo no cometa falso testimonio, el no impedir que en este último surja la decisión de declarar falsamente sería suficiente para condenarlo como inductor de tal delito (art. 458, Cód. Penal). La posición de Schmidháuser debe rechazarse, pues importa una aplicación analógica de la ley. Rudolphi admite una inducción o instigación por omisión cuando el garante no impide, por ejemplo, que un tercero induzca al autor en forma activa.

1. Sistema Unitario.- De acuerdo a esta teoría, es autor el que aporta una contribución causal al hecho por mínimo que sea. Es decir, considera como autores a todos aquellos que, de una u otra manera, contribuyeron a la realización del hecho delictuoso. "Su principal consecuencia es la consideración como autor de todo el que realiza una contribución causal al hecho punible, con independencia de la intervención concreta que haya tenido en él, y al margen de la valoración jurídica de las conductas de los demás intervinientes". No interesa; entonces, distinguir la intervención de cada sujeto. Es decir, como nos indica el profesor Roxin: "se da una equivalencia de todas las condiciones, por tanto, es obvio negar la diferencia entre autores, cómplices e inductores y partir del concepto unitario de acción". En este sentido, el profesor Berdugo: "Al enunciarse el concepto unitario de autor, prevalecía la teoría de la equivalencia de condiciones y se consideraba que las aportaciones de todos los intervinientes en el hecho debían poseer una relación causal con el resultado". Por ejemplo: la persona que entrega un arma a otra para que ésta mate a Juan es considerada también como autor del homicidio. La autoría se fundamenta en la causalidad –teoría de la equivalencia de las condiciones -, resultando superflua toda idea de accesoriedad. Sin embargo, no logra superar las distinciones pues recurre a diferenciar varias formas de autoría según la especie de la comisión del hecho: autor inmediato, autor mediato, categoría esta última que diferencia entre autoría de inducción (instigación y autoría mediata en sentido estricto) y autoría de apoyo (que incluye las formas de complicidad).

Los planteamientos de la teoría unitaria se adecuan a la estructura de los tipos culposos, siendo que la participación imprudente sea considerada en todos los casos como autoría culposa. Esta teoría responde a una opción político-criminal que cree necesario castigar por igual a todos los intervinientes en un hecho delictivo. Ha sido definida por los que consideran como base del Derecho Penal a la peligrosidad del delincuente y también por la corriente nacional-socialista de la Escuela de Kiel que partía de un Derecho Penal de la voluntad.

Nuevas formulaciones del sistema unitario de autor, son propuestas por Kienapfel quien abandona la idea de la causalidad de la clásica teoría unitaria (que él las denomina concepción unitaria formal), planteando esta vez, una serie de categorías de intervención en el delito (concepción unitaria funcional). Se rechaza la accesoriedad bajo la premisa "todo interviniente responde exclusivamente por su propio injusto y propia culpabilidad". Se establecen diversas formas de autoría en base a la responsabilidad autónoma de cada interviniente. La concepción unitaria funcional tiene como idea central la "doble naturaleza de la intervención", donde se presentan, por una parte, la distinción dogmática entre las formas de intervención (plano formal) y, por otra, la cuestión de la determinación de su trascendencia a efectos de la medición de la pena.

La causalidad para la concepción unitaria funcional solo constituye un mero presupuesto conformante en los tipos penales de cualquiera de las categorías de autoría. El verdadero fundamento se encuentra en los principios de merecimiento y necesidad de la pena, pues permite justificar y considerar autores a todos los intervinientes en el delito.

2. Sistema Diferenciador.- Se justifica este sistema en el sentido que es una respuesta a las reclamaciones de una diferenciación de los distintos papeles cumplidos por quienes toman parte en el delito y a las exigencias de una mayor seguridad jurídica. Creemos que el Derecho Penal del Estado social y democrático debe partir de un concepto diferenciador entre autoría y participación. En el sentido de este sistema, se han formado diversas teorías.

El fundamento de esta posición es la teoría de la equivalencia de las condiciones y tiene como complemento necesario a la teoría subjetiva de la participación. Esta teoría considera que autor es todo aquel que ha puesto una condición para la causación del resultado típico, pero esto puede afirmarse también de quien sólo presta una colaboración poco significativa, de tal manera que el concepto de autor resulta extraordinariamente extendido . Este concepto admite que la ley obliga a distinguir distintos grados de responsabilidad. Como consecuencia, los tipos legales de participación surgen como causas de limitación de la pena. Si esto no fuera así, tendría que castigarse a todos los intervinientes como autores.

Se le critica porque transforma al autor en un concepto residual que se obtiene por exclusión, ya que lo será sólo aquel que no presente las características señaladas por la ley para considerarlo cómplice o instigador. Resulta tan extensa que puede comprender a cualquier persona y constituirse en un peligro de renuncia a la delimitación típica de la acción del delito. Esta concepción también carece de base objetiva para trazar la diferencia entre autor y partícipe, es por ello que para superar estas dificultades recurrieron a un complemento subjetivo (teoría subjetiva de la participación).

No está claro si esta teoría subjetiva fue el resultado de un esfuerzo doctrinal para distinguir entre autor y partícipe ante el fracaso de las teorías objetivas o todo lo contrario. Por lo menos, la posición subjetiva comenzó su competencia con la objetiva ya a comienzos del siglo XIX. Con el apoyo de esta posición subjetiva la distinción entre autor y partícipe se encuentra en la intención del sujeto, en su ánimo. Es considerado autor el sujeto que actúa con voluntad de tal (animus uloris), quiere el hecho como propio o tiene interés en el resultado, y partícipe, quien actúa con voluntad de tal (animus socii), quiere el hecho como ajeno y no tiene interés propio.

Esta posición no estuvo exenta de críticas y se afirmó que los animas autoris y socii no tienen ni realidad jurídica ni realidad normativa y si nos guiamos por una fórmula de puro ánimo existe el peligro de llegar al extremo de no tomar en cuenta la realidad fáctica: que el autor, haya ejecutado una acción típica, lo que es una contraposición al principio de legalidad. Tampoco resulta recomendable realizar la distinción entre autor y partícipe sólo en base a lo que declare el sujeto

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