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Apuntes De Procesal Civil

rbompart16 de Julio de 2011

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APUNTES DE PROCESAL

II PARCIAL

I CLASE

CONFESIÓN FICTA:

Art. 362 CPC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

CONTESTACIONES RELATIVAS DE LA DEMANDA: Aquellas en las que no se niegan, ni contradicen las pretensiones de la parte actora, aún cuando el escrito sea muy largo y tenga muchos fundamentos de derecho. Ej: El profesor contó un caso en que le contestaron la demanda sin negar o contradecir las pretensiones y él pidió la confesión del demandado, y así fue declarado.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda…”. Algunos casos:

Al señor se le olvidó, sacó mal la cuenta del emplazamiento, se presenta al día 21. Falta absoluta de contestación.

Cuando el escrito de contestación no reúne las características que debe tener: No hay contradicción, convención, negación, etc. Falta relativa de contestación.

Carrera dice que: hay otros casos aparte de los mencionados. Ej: Si el escrito de la contestación no es autenticado por el secretario, el profesor no está de acuerdo con esto, pues considera que el secretario debe firmar todas las diligencias y que además, no se puede alterar el derecho a la defensa por una simple formalidad.

“…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante...”: Esto es una presunción juris tantum ya que admite prueba en contrario. Carrera dice que es una ficción legal, puesto que toda presunción admite plena prueba en contrario, mientras que la “presunción” establecida en el Art. 362 CPC no admite prueba en contrario.

El profesor no está de acuerdo con lo anterior, considera que sobre la pretensión la ley no dice que debe presentar plena prueba, simplemente se refiere a “presentar prueba”.

“…que el demandado nada probare que le favorezca…”:

Feo considera que el demandado puede acudir a cualquier medio probatorio que le permita ir en contra de la pretensión del actor.

Importante: Se prueban en el proceso las afirmaciones hechas en la causa.

Borjas por su parte, considera que se está privilegiando al demandado contumaz, permitiéndole alegar hechos nuevos y con ello se estaría colocando en situación de desventaja al demandado diligente que en la contestación se limitó a negar la pretensión del demandante, con esta limitación el demandado sólo puede alegar el contra derecho (el hecho impeditivo). Ej: La falsedad de un instrumento, la minoridad y la interdicción entre otros.

No obstante, el demandado puede alegar caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron contestar la demanda.

¿Qué ocurre con los documentos públicos que pudieron haber sido objeto de tacha y no lo fueron?, ¿Qué pasa con los acontecimientos ya consumados?: En todo caso, debería reponerse la causa al estado anterior a la contestación.

En Venezuela el caso fortuito y la fuerza mayor se desnaturalizaron totalmente, debido al lapso de emplazamiento (que son 20 días).

“…que sea conforme a derecho la pretensión del demandante..”: Simplemente se refiere a que la pretensión debe estar tutelada por el ordenamiento jurídico.

II CLASE

LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN: Los romanos la llamaban Mutua Peticio, era considerada como una fórmula que se interponía cuando el demandado también tenía derechos sobre el demandante (objeto igual).

Duplex Actio-Mutua Peticio: Demanda que intentaba el demandado contra el demandante.

Reconvención: Es un aporte del derecho canónico, término que prácticamente desplazó a la mutua peticio romana. Hoy en día es considerada como una demanda en forma que debe interponer el demandado contra el demandante y que puede versar sobre el mismo objeto o sobre un objeto distinto.

Legitimado activo: es el legitimado para intentar la reconvención.

En el litisconsorcio voluntario: Cada quien es legitimado por separado.

En el litisconsorcio necesario: Se legitiman todos en conjunto.

Art. 367 CPC: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconveniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconveniente, si nada probare que le favorezca”.

En la reconvención opera la sustitución procesal, cuando la misma se intenta contra el sustituto procesal del demandante.

En Venezuela no se pueden llamar terceros a un juicio por vía de reconvención. Sin embargo, en la legislación española se permite que la reconvención se haga no sólo contra el demandante, sino también contra un tercero.

Una vez admitida la reconvención (a los tres días siguientes a intentarla), la suspensión del juicio por 5 días hasta que conteste el demandante. Para que así coincidan los lapsos en cada proceso.

Reconvención voluntaria Tercería (Género)

Interés: ¿Si A demanda a B y B es acreedor de una deuda sometida a plazo, B puede reconvenir? R= B no puede reconvenir, puesto que A puede alegar como defensa de fondo que B no tiene interés, ya que no se ha cumplido con el plazo. Es decir, que B no tiene interés actual.

Condiciones Genéricas para admitir la reconvención: Son las mismas que para la demanda (Art. 341 CPC), que no vaya contra el orden público, las buenas costumbres o algún mandato ex.

Condiciones Específicas: Art. 366 CPC “El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un proceso incompatible con el ordinario”.

Entonces, es necesario que el tribunal sea competente por la materia y que la causa sea compatible con el proceso ordinario.

El demandante reconvenido, dentro de esos 5 días debe alegar sus defensas de fondo, de no contestar quedaría confeso. Al transcurrir los 15 días del lapso probatorio sin que el demandante reconvenido pruebe nada que le favorezca, comienzan los 8 días que tiene el juez para sentenciar. Art. 362 CPC “…vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

¿Por qué no se pueden admitir cuestiones previas en la reconvención?: Por cuestiones de celeridad y economía procesal, se pasan por alto los posibles defectos de forma y se pasa a decidir directamente sobre el fondo de la demanda.

Las cuestiones previas pueden ser interpuestas como defensas de fondo, el problema es que se deciden en la sentencia definitiva, lo cual violenta el derecho constitucional a la defensa.

III CLASE

INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA CAUSA (Capítulo VI Art. 370 al 387 CPC): Estos artículos contienen todo lo referente a la intervención de terceros.

Res inter alios iudicata. Tertius non nocet: Significa que la cosa juzgada tiene efecto entre las partes litigantes, no perjudica a terceros.

Un tercero puede intervenir en la causa:

Voluntariamente para precaver los efectos de la cosa juzgada

Coactivamente

Teoría Clásica: La intervención de terceros se limita a la tercería, que es toda intervención de terceros en la causa. La tercería era considerada como el género.

Nuestro Código: Cambió la concepción que tenía la Teoría Clásica, ya no se habla sólo de tercería, sino que existe la intervención. Entonces, la tercería es una de las tantas manifestaciones que existen de la intervención de terceros. Hoy en día la intervención de terceros es el género y la tercería es una vertiente de la intervención, una manifestación de ésta.

Fundamentación Dogmática: El tercero interviene porque teme los efectos adversos que la cosa juzgada les puede causar por el hecho de no haber formado parte de la causa.

Coletti: Profundiza en este aspecto, se va al problema del interés para obrar en una causa, el cual se encuentra contenido en la legitimación.

Clasificación de la intervención de terceros en la causa:

Cuando el interés del tercero

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