CAUSALES DE LA INHIBICION Y LA RECUSACIÓN Y LA LEY DE ABOGADOS.
ANABELSUAREZOSALTesis1 de Noviembre de 2012
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OBJETIVO 1.
CAUSALES DE LA INHIBICION Y LA RECUSACIÓN Y LA LEY DE ABOGADOS.
La Competencia Subjetiva.
Esta competencia, en principio, atiende a las condiciones del Juez en su noble función de administrar Justicia, requiriéndose que el sujeto decisor, sea una persona revestida de “Imparcialidad” y “Transparencia” en su actuar judicial.
De allí que se defina técnicamente la “Competencia Subjetiva” como las condiciones personales que deben reunir los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional y que atiende fundamentalmente a las exigencias de imparcialidad consagradas como derecho fundamental y en las causales del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la Recusación y la Inhibición.
Formas de Cuestionar la Competencia Subjetiva del Juez.
Ha establecido por consiguiente la Ley, las figuras de la recusación y de la inhibición, a los fines de que el magistrado judicial que se encontrare en alguno o algunos de los casos enumerados, vale decir, por tener parentesco con las partes o alguna de ellas, interés en las resultas del proceso, amistad o enemistad, así lo manifestare, a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso que les consagra la Ley, mediante la Recusación, todo con el objeto de que se aparte del conocimiento de la causa, bien por su propia manifestación o bien porque sea declarada procedente la recusación ejercida en su contra por el litigante y su poderdante.
Causales de Recusación e Inhibición.
Las causas de recusación están consagradas en los veinte y dos (22) ordinales del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales taxativas las cuales son utilizadas por las partes tanto para los jueces como para los demás funcionarios, las cuales se explican cada una por sí solas; siendo lo más importante destacar que el legislador procesal lo que estatuyó fueron causas de “Recusación” las cuales son aplicadas por el mismo Juez o funcionario “voluntariamente” cuando consideran “motu propio” estar incursos en alguna o algunas de ellas, inhibiéndose y apartándose éstos del conocimiento de la causa; entendiéndose que toda recusación no puede fundamentarse en hechos extraños a dichas causales, siendo inadmisibles las mismas, a tenor del Artículo 102 eiusdem.
Personas en las que no tiene lugar la Recusación.
Por argumento en contrario, del encabezamiento del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se desprende en sentido amplio que pueden ser recusados los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria; a lo que se agrega, el tenor del Artículo 90 eiusdem que también es recusable el secretario, alguacil, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares.
La Inhibición. Sujetos que pueden inhibirse.
La Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa y la Recusación es la abstención forzada, provocada por la actividad de las partes, resultando que la primera es el género y la segunda la especie; imponiéndose la Inhibición no sólo de jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso, como lo son el secretario, alguacil, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares.
Oportunidad para que el Juez o Funcionarios se inhiban.
El funcionario judicial que conoce está incurso en una causal de recusación determinada, debe manifestarlo, sin aguardar a que se le recuse, conforme lo establece el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, y de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma, las partes pueden allanar al magistrado que se ha inhibido dentro de los dos (2) días siguientes a aquél en que manifieste su impedimento para que siga conociendo de esa causa, denominándose esta figura el “Allanamiento”, que no es otra cosa que un voto de confianza que otorgan las partes, señalando el tenor de los Artículos 86 y 87 eiusdem el procedimiento a seguir.
Forma de la Inhibición. Concepto.
El efecto legal tanto de la recusación como de la inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente, pudiendo ser dicha incapacidad relativa a las partes (subjetiva) o al objeto de la controversia (objetiva); motivo por el cual, la forma en que debe realizarse es a través de “Acta” (declaración judicial) del funcionario, fundamentada en causal taxativa, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, a tenor del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Procedimiento de la Inhibición. El Allanamiento.
A tenor de lo previsto en los Artículos 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento, y pasado éste término no se podrá allanar al impedido; por lo que si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el Artículo 85 eiusdem no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.
Este último Artículo establece las causales que impiden al funcionario inhibido seguir conociendo, aunque se le hubiere allanado, siendo éstos casos el de ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes o el de interés directo en el pleito, con tal de que sea Juez o Conjuez; no necesitando los apoderados autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
Funcionarios a quien les corresponde conocer las incidencias de Inhibición.
A tenor de lo establecido en los Artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la “Alzada Natural” es a quien corresponderá conocer de la inhibición, y la declarará “Con lugar” si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley; en caso contrario, la declarará “Sin lugar” y el Juez inhibido continuará conociendo, dejando a salvo todo lo dispuesto, dependiendo del derecho de ejercer la recusación del que disponen las partes; dictándose la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones en el “Superior”.
OBJETIVO 2:
CONOCER Y ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA LEY DE ABOGADOS Y LA LEY DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
LEY DE ABOGADOS
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente:
LEY DE ABOGADOS
TÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 1
La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.
Artículo 2
El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.
Artículo 3
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero¬ patronales.
Artículo 6
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos
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