Contrato De Agrario
billysamy18 de Julio de 2015
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Los Contratos Agrarios
LOS CONTRATOS AGRARIOS
Los contratos agrarios regulan las relaciones jurídicas nacidas de las necesidades reales de los productores agropecuarios. Los jueces, por su parte, deberán resolver sobre ellos, teniendo en cuenta la legislación, las costumbres y los usos rurales a los cuales las normas agrarias asignan una especial validez.
Existen varias opciones posibles para aquellos que necesiten contratar en el campo aspectos referentes a las distintas situaciones o requerimientos en que pueden hallarse con motivo de llevar adelante su explotación agropecuaria.
ARRENDAMIENTO RURAL:
Es aquel contrato en el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra el uso y goce de un predio ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de las especializaciones y la otra, a pagar por ese uso y goce un precio cierto en dinero. Es el contrato agrario más importante y significativo. Es una modalidad simple y práctica de ordenar el uso de la tierra por quien, sin ser dueño, va a llevar adelante una explotación agropecuaria en cualquiera de sus manifestaciones.
Es el clásico contrato conmutativo agrario. En este caso, se otorga el uso temporal de la tierra por una suma de dinero determinada. Es la ecuación descrita como “Tierra por Plata”. La tenencia de la tierra pasa del propietario al arrendatario por el tiempo que dura el arrendamiento.
Se recomienda este contrato cuando el titular quiere dar la tierra a un tercero para que la haga producir sin preocuparse del resultado o los problemas de su explotación y tener por ello una renta fija y permanente.
Plazos:
El plazo mínimo legal es actualmente de tres años. El plazo máximo es de diez años y está fijado en el Código Civil. La ley fija el plazo de veinte años para determinados supuestos en los cuales se requieren obras de mejoramiento del predio a cargo del arrendatario, que retarden la productividad de su explotación por un lapso superior de dos años.
Obligaciones del Propietario:
· Entregar el predio
· Contribuir al combate de plagas y malezas
· Percibir el precio
· Construir escuelas cuando el número de arrendatarios exceda de 25 y no existan escuelas públicas a menos de 10km del centro del predio.
Obligaciones del Arrendatario:
· Recibir el campo
· Dar a la tierra el destino convenido con sujeción a las leyes agrícolas y ganaderas
· Mantener el predio libre de plagas y malezas y aportar con el 50% de los gastos que demande la lucha contra ellas
· Pagar el precio y conservar los edificios y mejoras
· Devolver el campo al finalizar el contrato.
Cesión del contrato y subarrendamiento:
La ley admite la cesión del contrato por el arrendatario o el subarrendamiento parcial o total si lo permite el arrendador.
Fallecimiento del Arrendatario:
La ley de arrendamiento además permite a los descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado (hermanos) que hayan participado directamente con el causante de la explotación del predio arrendado, continuar con ella dando aviso fehaciente al dueño del campo de su voluntad de continuar con el arrendamiento dentro de los treinta días contados a partir del fallecimiento.
Las mejoras:
Es necesario prever en el contrato el problema de las mejoras entre los contratantes para evitar litigios entre las partes.
APARCERÍA AGRÍCOLA:
Es aquel contrato en el cual una de las partes se obliga a entrega a la otra un predio rural con o sin plantaciones, sembrados o elementos de trabajo, para la explotación agrícola en cualquiera de sus especializaciones con el objeto de repartirse los frutos.
Es el típico contrato asociativo agrario. Generalmente el dueño de la tierra la otorga a un chacarero par que éste efectúe varias cosechas de una o varias clases de cereales u oleaginosas y le dé un cambio un porcentaje de los frutos que obtenga.
Esta figura es utilizada para explotar un campo de neta producción agrícola, con cultivos rotativos y modernas prácticas de roturación y siembra.
Plazos:
Plazo mínimo de tres años para estos contratos sin que las partes puedan cambiar esto ya que está interesado en la cuestión el orden público económico.
El plazo máximo es el de diez años dispuesto por el Código Civil.
El plazo extremo de veinte años previsto para aquellos contratos en los cuales el aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio, tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la productividad de su explotación por un lapso superior a dos años.
Fallecimiento de partes:
La muerte del aparcero determina la resolución del contrato de aparcería. También concluye el contrato por incapacidad o imposibilidad física sobreviniente a ésta.
Ante la muerte del dador o la enajenación del predio objeto del contrato, no producen ningún efecto jurídico respecto del contrato que continúa con los sucesores de él, salvo opción contraria del aparcero.
MEDIERÍA AGRÍCOLA:
Existe mediería agrícola cuando una de las partes se obliga a dar a la otra un campo para que lo destine a cultivarlo en la forma convenida, aportando ambos contratantes y en forma equivalente el capital necesario además de soportar también en común los gastos de la explotación compartiendo ambos la dirección y administración de la gestión agrícola y repartiéndose los frutos en partes iguales.
Es una forma casi societaria de explotación agropecuaria, sólo que no existe aquí órgano de dirección o persona jurídica propia, pero el aparcero dador efectúa aportes equivalentes al tomador para atender los gastos de explotación del predio y la dirección y administración del negocio es compartida por las partes. Los frutos se reparten por mitades.
Dada la fuerte asociación que esta convención supone sólo es pensable en el marco familiar agrario o en el caso de quienes, si bien buscaran un firme y rápido desarrollo de su economía, no desearán asociarse en el mediano plazo, ya que de otro modo sería opinable la constitución de una forma societaria.
Respecto de su regulación legal, existe discrepancia. Parte de la doctrina sostiene que las medierías habrían quedado sin regulación legal luego de la sanción de la reforma y otros entienden que están reguladas por la ley 13.246.
Plazos:
Plazo mínimo de tres años y diez como máximo conforme al Código Civil y veinte años como plazo extraordinario.
APARCERÍA PECUARIA PROPIAMENTE DICHA:
Es el contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra un campo poblado de animales, para que la otra lo destina a la ganadería con el objeto de repartirse los frutos.
Esta figura no parece tener aplicación ni difusión entre nosotros ya que se confunde con otras más propias y acordes con las costumbres rurales argentinas y de hecho, la doctrina ha criticado con justicia esta posibilidad legal.
APARCERÍA PECUARIA PURO O SIMPLE.
Hay aparcería pura o simple cuando una de las partes se obliga a entregar a la otra un conjunto de animales con el objeto de repartirse los frutos. También se denomina “Aparcería solamente de animales” y es la única que refleja la realidad rural argentina.
Existe este tipo de contratos cuando una de las partes llamada aparcero dador, entrega a la otra, denominada aparcero tomador, un grupo de vacas a los efectos de que las cuide y ordene su reproducción, para luego compartir los terneros que nazcan, al tiempo de su destete (aprox. 8 meses de edad) en una distribución anual de ellos.
Es el más importante contrato asociativo de todos los pecuarios, ya que mediante ese contrato el complemento tierra-ganado se torna inmejorable para producir un resultado claro y seguro.
La distribución de los terneros es generalmente anual, al corte, eligiendo uno por vez cada parte o formando dos lotes parejos y sorteando o por la manera que las partes convengan.
Es el contrato ideal para repoblar un campo, ya que rápidamente el titular de este puede hacerse de animales mediante la aparcería. En poco tiempo contará con hacienda propia, aclimatada al terreno, con la que podrá ir formando su propio rodeo.
Obligaciones del Aparcero Dador:
· Dar las vacas al tomador.
· Contribuir con los gastos de cuidado y cría si así lo hubiera convenido
· Debe concurrir a la distribución de las crías al tiempo de su reparto.
Obligaciones del Aparcero Tomador:
· Recibir los animales y cuidarlos como propios, proveyendo a los gastos de su cuidado y cría.
· Deberá convocar al dador al acto de la distribución y reparto de las crías citándolo en forma fehaciente con la anticipación necesaria, haciéndole entrega allí de los animales que le corresponda recibir al dador.
· No es responsable de pérdidas de hacienda que no le sean imputable, pero debe rendir cuentas de los despojos aprovechables del ganado.
Plazos:
El plazo queda librado a la voluntad de las partes, o sea,
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