Contratos Mercantiles Internacionales
dulzh3cit018 de Noviembre de 2012
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CONTRATOS MERCANTILES INTERNACIONALES
Para la formación de contratos mercantiles internacionales se disponen diversas normas, que en algunos casos no son uniformes o bien no tipifican los contratos.
A. CONTRATOS TIPICOS Y ATIPICOS
Son aquellos que se encuentran regulados por la legislación, civil o mercantil, son generalmente nominativos; los contratos mercantiles en el ámbito nacional como internacional son regulados por las legislaciones estaduales o por el Derecho internacional.
Los contratos atípicos son aquellos que no cuentan con una regulación en las legislaciones nacionales e internacionales.
Al contrato atípico en algunos casos se le añadirán pactos o condiciones que generan un efecto contractual distinto al que corresponde a los normales afectos del contrato típico. El contrato de licencia de patente es un ejemplo de contrato atípico como lo establece el art. 63 de la Ley de la Propiedad Industrial. Así como el contrato Know how, es atípico, a pesar de que el art. 84 de la ley ya mencionada, establece que la persona que guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero y que el usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por cualquier medio.
La atipicidad de los contratos mercantiles se presenta, porque la actividad económica ha creado nuevas necesidades contractuales.
El hecho de que hayan surgido varios contratos atípicos se debe según el autor a que legislador, comúnmente no crea las normas mercantiles, sino que solo las reconoce y las legisla después de su aplicación práctica y cotidiana.
Al contrato mercantil atípico, deberán aplicársele primeramente las normas mercantiles que establece el condigo de Comercio, cuyas reglas principales pueden precisarse de esta manera.
• Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción.
• En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse.
B. CONTRATO JOINT VENTURE
Se entiende como riesgo colectivo, empresa colectiva, sociedad en participación, empresa común. En México se les nombra como contratos de asociación en participación, de empresa mixta, o de sociedad de inversión mixta.
La coinversión de ha utilizado en México como una especie o modalidad del joint venture, asociada a contratos como el de arrendamiento.
Mario de la Madrid Andrade considera que el joint venture, es una figura asociativa atípica que permite una estrecha colaboración entre dos o más personas, mediante el conjunto de sus variados recursos para alcanzar un determinado objetivo, y con ello afrontar conjuntamente, los riesgos de la empresa que se proponen efectuar. El objetivo que pretende alcanzar las partes en este contrato puede ser muy variado, puede estar relacionado con un proyecto o trabajo que ejecutaran conjuntamente las partes, la constitución y operación de una sociedad o la adquisición y operación de una empresa ya creada.
CARACTERISTICAS.
Las partes que interviene en el contrato deben tener el propósito de obtener utilidades.
Las partes se obligan a hacer aportaciones al proyecto conjunto o a la sociedad producto del joint venture.
Hay un control que cada parte ejerce sobre el negocio conjunto o la sociedad joint venture al momento de celebración del contrato y en futuras etapas.
Conviene determinar qué control sobre el negocio o la sociedad tendrá cada parte involucrada.
En algunos contratos las partes se dan recíprocamente poderes o representación relativos al objeto o fin de joint venture.
ANTECEDENTES.
El contrato joint venture, también denominado joint adventure, es una figura jurídica que nace en el derecho anglosajón, con la práctica cotidiana de industriales y comerciantes en los Estados Unidos de América y de ahí se desarrolla en países como Inglaterra, Francia, España, Argentina y Brasil, entre otros y en México utilizado por este como una figura atípica. Se señala como antecedente del joint venture, los llamados gentlemes adventures. El primer caso del contrato joint venture, se registra a fines del siglo XIX en Estados Unidos. En algunos países asumió características propias; en Italia se tipifico; en Francia se considera un sistema por el cual pueden realizarse determinadas actividades industriales, comerciales o financieras. En Francia, el joint venture se denominó como coentreprise; en Alemania la figura ha tomado la forma de una corporación, se le designa como joint venture corporations y en Sudamérica los autores la han clasificado como un contrato de colaboración o de agrupación societaria.
CONCEPTO
Joint Venture es un contrato por el cual, dos o más personas físicas o jurídicas acuerdan emprender una actividad determinada, de manera conjunta, a través de los medios que también definen, se obligan a efectuar contribuciones de diversa naturaleza, con la pretensión de alcanzar un beneficio común y salvo pacto en contrario, participar en las perdidas, con la posibilidad, para ambas partes, de ejercer la gestión y el control de la referidas actividad o de una parte de ella. Es un contrato de sociedad en sentido amplio.
En la práctica el joint venture presenta tres modalidades fundamentales.
Joint venture societario cuando se emplea una sociedad como instrumento para su cumplimiento.
Joint venture contractual si el contrario se ejecuta sin acudir a una sociedad.
Joint venture mixto cuando solo una parte de la actividad se desarrollara a través de una sociedad y la otra no.
Esta tres modalidades se estructuran mediante un contrato base, que es el joint venture agreement, que es el que regula toda la operación que presenta el joint venture mismo; en el las partes definen la actividad que emprenderán en común, establecen la manera de llevarla a cabo y la normativa que regirá sus relaciones en el referido emprendimiento.
NATURALEZA
Es un contrato asociativo por el que dos o más partes pretenden tener un negocio, proyecto o empresa común, y en ese sentido, es un contrato sui generis.
Puede asumir la forma de un contrato de asociación en participación y ajustarse al tipo contractual que regula la Ley General de Sociedades Mercantiles.
En los casos en que las partes contratantes en un joint venture se obligan a construir una sociedad mercantil y celebrar contratos relacionados con el negocio común, hay un contrato de promesa.
• La doctrina resalta la naturaleza contractual del joint venture como contrato: asociativo, de colaboración, de organización, plurilateral funcional, de empresa, intuite personae y relación fiduciaria.
El joint venture por la falta de su regulación en la legislación mexicana se convierte en un contrato atípico y se rige según el art. 1858 del Código Civil por
“Las leyes generales de los contratos: por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentos en este ordenamiento”.
CLASIFICACION
Mercantil: las partes que lo celebran suelen ser comerciantes y los actos jurídicos que prometen celebrar son actos de comercio.
Formal: cuando es una especie de contrato de promesa que establece obligaciones de celebrar contratos futuros, debe constar por escrito.
Bilateral o plurilateral: todas las partes se obligan.
Oneroso: porque los provechos y gravámenes resultan para todos los contratantes.
Preparatorio: cuando produce una situación jurídica preliminar para futuros actos jurídicos.
Asociativo: las partes contratantes se obligan a contribuir para la obtención de un fin común y están dispuestos a tener utilidades y pérdidas.
Largo plazo: generalmente es un contrato de duración.
ELEMENTOS
Personales: puede ser de dos o más personas y según su objeto se les puede denominar promitentes, venturers, asociados, socios y cuando son sociedades o accionistas de una sociedad joint venture, parents, padres.
Reales: el objeto del joint venture puede estar relacionado con un proyecto o trabajo de ejecución conjunta de las partes, en el contrato se debe describir cual es el trabajo o proyecto y en caso de futuros actos se debe incluir los elementos esenciales que configuran a cada acto jurídico futuro.
Las aportaciones.- pueden ser tecnología, organización, asesoría, proyectos, cálculos, reparación de cotizaciones, estudios técnicos, de comercialización, de producción o de viabilidad financiera, etc.
El plazo.- será conveniente pactarlo para determinar cuando deba cumplirse las obligaciones que derivan del contrato.
Formales: si configura un verdadero contrato de promesa porque las partes contratantes se obliguen a celebrar futuros contratos y señalan los elementos esenciales o características de estos, el contrato debe constar por escrito.
Obligaciones:
De aportar: deben cumplir con las aportaciones mediante las cuales participaran en un negocio conjunto. En algunas ocasiones puede ser la venta de maquinaria usada a un precio ventajoso, proyectos y planos para construir una planta industrial, diseños de productos, listas de materiales, proveedores y en general experiencias acumuladas en actividades industriales y comerciales.
Constituir una sociedad: la obligación se cumple cuando se formaliza el contrato de sociedad y se crea una nueva persona moral en la que participan como socios o accionistas.
Representación reciproca: en los contratos en los
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