DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA Y CUMPLIMIENTO
Tirma25 de Marzo de 2013
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DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA Y CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 1.- Finalidad de los Procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
COMENTARIO
El análisis del presente artículo tiene que llevarse a cabo en dos partes. La primera en relación con la finalidad del proceso, que es la de proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas a su estado anterior. La segunda, sobre los alcances de la sentencia judicial. Veamos cada uno de ellas.
a. La finalidad del proceso
Cuando se trata de los procesos de habeas corpus, amparo y habeas data, en efecto, como el propio Código lo indica, el objeto o la finalidad es proteger los derechos constitucionales que se materializa en la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado según el proceso que lo protege. Cuando se interpone el proceso de cumplimiento el objeto es otro: que el funcionario público cumpla con su deber de acatar un mandato legal o un acto administrativo.
La reposición de las cosas a su estado anterior nos plantea tres posibilidades:
1) Que el derecho violado puede ser restituido en su totalidad. Es el caso del detenido arbitrariamente que es puesto en libertad por el juez constitucional.
2) Que el derecho solo puede restituirse de modo parcial, como sucedería frente a la prohibición arbitraria del derecho de reunión ciudadana acordada para una determinada ocasión. Frente a esta posibilidad puede que el proceso constitucional concluya cuando la oportunidad y la fecha dispuesta para que se lleve a cabo la reunión, haya caducado con creces. Un ejemplo puede ser la decisión de un partido político de realizar un mitin que el prefecto de la ciudad prohíbe realizar. Ante esta eventualidad dice BOREA, “el mandato de la corte debe indicar que, aun cuando ha pasado la oportunidad para la cual se solicito la realización del mitin, este puede realizarse en el momento en que se crea conveniente por parte del reclamante. Naturalmente que si se había pedido una fecha especifica para la manifestación habrían razones que llevarían a pensar a sus organizadores que esa y no otra era la mejor oportunidad para llevarlo adelante, pero ante la alternativa de no poder hacerlo jamás por la arbitrariedad o reunirse en fecha distinta, mucho mas cercano al estado constitucional de las cosas es el de permitir la realización del mitin en una nueva fecha”.
3) El tercero es la de la irreparabilidad absoluta. El derecho no puede ser restablecido. En este último caso, con la derogada ley 23506, el proceso constitucional debería ser necesariamente declarado improcedente, lo que a veces dejaba en el justiciable un sentimiento de injusticia. ¿Cómo podía declararse improcedente un proceso en el que era notorio la violación de un derecho fundamental? El argumento jurisprudencial de fuerza la naturaleza restitutoria y no declarativa de los procesos constitucionales. El código supera el desacierto, cuando en el segundo párrafo del articulo bajo comentario dispone que si cesa la agresión o amenaza “por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si se procediere de modo contrario se le aplicaran las medidas coercitivas previstas en el articulo 22º del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.
Dichas medidas coercitivas, por disposición del artículo 22º consisten en multas fijas o acumulativas que son incorporadas a la sentencia a manera de apercibimiento. El juez las aplica de modo discrecional fijándolas en unidades de referencia procesal, según la capacidad económica del requerido.
Cuando el Código se aparta de la argumentación jurisprudencial de distinguir entre procesos declarativos y restitutorios, establece un cambio sustancial que se explica desde la Teoría General del Proceso, que solo distingue entre procesos declarativos, de ejecución y cautelares. Los declarativos tienen como finalidad establecer un derecho que hasta ese momento era incierto, no reconocido por el orden jurídico. Los de ejecución, en cambio, suponen por parte del accionante la seguridad de la existencia de su derecho, pero que a pesar de ello la autoridad o el particular no lo reconoce o lo lesiona, haciéndose necesario la intervención del juez, quien por intermedio de la sentencia ordenara lo que sea necesario para que el derecho manifiestamente cierto, como son los constitucionales, sean ejercidos, tutelados, separados o indemnizados. Los cautelares sirven para que el juez adopte medidas anticipadas, con el propósito de garantizar en el futuro el cumplimiento del fallo definitivo.
Al igual que en la ley anterior, los procesos constitucionales de protección de los derechos humanos no solo proceden frente a violaciones, sino también ante amenazas. Estas amenazas, para ser procedentes deben ser procedentes deben contener los siguientes elementos:
1) Ser inminentes y no remotas, es decir, que estén muy próximas a realizarse o que ya estén tratando de ejecutarse.
2) Ser ciertas, ósea que su existencia como amenaza es indudable y solo faltan determinadas formalidades para que se ejecute, formalidades que corresponde satisfacer en cada caso al autor del acto lesivo que puede ser un funcionario, autoridad o persona.
b. Los alcances de la sentencia judicial
Según la naturaleza de cada proceso constitucional de protección de los derechos humanos, los alcances de la sentencia varían. Hay que recurrir a lo regulado por el Código para cada proceso en particular.
Si se trata del habeas corpus el juez constitucional puede, de conformidad con el artículo 34º, y si se trata del proceso de amparo, el juez constitucional puede, de conformidad con el artículo 55º. Si se trata del habeas data, el juez constitucional puede, de conformidad con el artículo 65º, en lo que le fuere aplicable. Si se trata del proceso de cumplimiento, el juez constitucional puede, de conformidad con el artículo 72º.
Artículo 2.- Procedencia
Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo.
COMENTARIO
Para la procedencia de los procesos de defensa de los derechos constitucionales se requiere la existencia de un acto lesivo contra el cual reclamar la violación o la amenaza de violación. El termino acto debe ser entendido en el sentido mas amplio posible, involucrando todo hecho positivo o negativo y alcanza, de acuerdo con lo señalado en la Constitución, a los emanados de cualquier autoridad, funcionario o persona.
En sentido estricto, suele reservarse el concepto de acto lesivo para aquellos casos en que medida un hecho positivo o negativo distinto de la ley; o sea, cuando el proceso constitucional se dirige a atacar, no la ley en si misma, sino el acto concreto que afecta la situación de quien se siente agraviado en un derecho fundamental.
Por otra parte, los procesos constitucionales constituyen también un remedio jurisdiccional contra actos lesivos de futuridad inminente, denominados en el Código con el nombre de “amenaza de violación de un derecho constitucional”. En uno u otro caso, es decir, si se trata de violaciones por hechos positivos o negativos (acción u omisión), o por amenazas, el acto lesivo debe poseer las siguientes características:
a) El acto lesivo debe ser personal y directo
El acto lesivo para que pueda ser causa generadora de un proceso constitucional, necesita ser personal, es decir, que recaiga precisamente en una persona determinada. Como sostiene BIDART, “La violación constitucional que se traduce en agravio debe, pues, irrogar un daño real y tangible a un sujeto concreto, afectándolo en su persona, en sus derechos, en su patrimonio o en sus intereses legítimos”.
Lo directo del acto lesivo también en los términos en que atenta a los derechos individuales debe ser en forma directa, sin que exista entre ella y la lesión ningún proceso intermedio, menos aun un hecho que no caben derivaciones sucesivas o procedimientos mentales ni interpretativos que conduzcan, recién, a la conclusión de que se trata de la violación
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