El Amparo Y El Habeas Corpus En Honduras
sandrielisa27 de Junio de 2011
7.441 Palabras (30 Páginas)5.380 Visitas
DERECHO DE AMPARO EN HONDURAS
I. BREVES ANTECEDENTES HISTÓRICOS
En Honduras, aparece por primera vez reconocido el derecho de amparo, en la Constitución Política de 1894, en la cual se disponía en el artículo 29, que: “Toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima y para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas, por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o funcionario público.”
La citada disposición, formo parte del texto de la Constitución Política considerada en su época, como la más progresista y con notoria influencia de lo dispuesto en el derecho mexicano, cuando la Asamblea Nacional Constituyente en el gobierno del Presidente Doctor POLICARPO BONILLA, la aprobó el 14 de Octubre de 1894, ya que además, en la misma se consagro, entre otros derechos, el voto secreto y directo, se reconocieron las minorías electorales, se abolió la pena de muerte, el recurso de inconstitucionalidad de las leyes, etc.
Tal redacción aparece repetida en las Constituciones de los años 1906, 1924, 1936 y 1957, en cambio en la de 1965 se modificó su texto y en el artículo 58 se disponía lo que en su parte conducente dice:
“Esta Constitución reconoce el derecho de amparo y la garantía de exhibición personal o de habeas corpus. En consecuencia, toda persona agraviada, o cualquiera otra en nombre de esta, tiene derecho: 1) A interponer el recurso de amparo: a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que la Constitución establece; y b) Para que se declare en casos concretos que un ley o resolución o acto de autoridad no obliga al recurrente por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados por la Constitución…”
En la Constitución de la Republica de 1982, que es la vigente, se mejoró mucho su redacción, cuando en el Titulo IV DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES, Capítulo I DEL HABEAS CORPUS Y EL AMPARO, en el artículo 183 establece:
“El Estado reconoce la garantía de Amparo. En consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de esta, tiene derecho a interponer recurso de amparo: 1. Para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución establece; y 2. Para que se declare en casos concretos que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución. El recurso de amparo se interpondrá de conformidad con la Ley.”
Asimismo, se han emitido seis (6) Leyes de Amparo, la primera fue aprobada en el ano de 1893 y se le denomino LEY RELAMENTARIA DEL JUICIO DE AMPARO, y posteriormente ya como LEY DE AMPARO se emitieron el 20 de noviembre de 1894, 8 de febrero de 1906, 11 de marzo de 1908, 30 de septiembre de 1924 y la última, que es la vigente, del 14 de abril de 1936, la cual regula las garantías constitucionales, con excepción de la Revisión.
II. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL
La actual Constitución de la Republica, vigente desde el 11 de enero de 1982, en el artículo 183 reconoce la garantía de Amparo, con derecho a interponerla toda persona que se considere agraviada o cualquier otra en nombre de esta, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales y para que en casos concretos, se declare que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos en la misma Constitución.
Asimismo, el articulo 313 numeral 5 del mismo texto constitucional, le concede a la Corte Suprema de Justicia, la atribución de conocer, entre otros, del recurso de amparo; Y, en el 316 se dispone la organización de dicho Tribunal en salas, una de las cuales es la de lo Constitucional, la cual conoce, de conformidad con la Constitución y la Ley, de los recursos de Habeas Corpus, Amparo, Inconstitucionalidad y revisión, además de dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo Electoral, así como, entre las demás entidades u órganos que indique la ley. Es de destacar, que dicha disposición también establece, que cuando las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad de votos, se profieren en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitivas, y cuando sea por mayoría de votos, deberán someterse al pleno de dicho Tribunal.
III. EN QUE CASOS SE LE DEBE INTERPONER EL RECURSO DE AMPARO
En la vigente Ley de Amparo, en su artículo 1, se dispone en su parte conducente:
“Toda persona tiene derecho de pedir Amparo en los casos y para los efectos que a continuación se expresan:
1. Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que la Constitución establece.
2. Para que, en casos concretos, se declare que una ley, un Reglamento o una disposición de autoridad, no le es aplicable por ser inconstitucional…”
Como puede apreciarse, al amparo se le denomina en algunos casos como recurso y en otros, como demanda, pero independientemente de su denominación, siempre resulta ser una garantía protectora de los derechos constitucionales.
IV. ÓRGANO (S) DE CONTROL CONSTITUCIONAL
La Corte Suprema se divide en cuatro salas, así: Sala de lo Civil, Penal, Laboral y Constitucional. Esta última conoce de los Recursos de Inconstitucionalidad de las Leyes, Habeas Hábeas, amparo y revisión.- Las sentencias de las Salas cuando se pronuncien por unanimidad de votos, se profieren en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tienen el carácter de definitivas, cuando se pronuncien por mayoría de votos deben someterse al conocimiento del pleno de dicho Tribunal
El modelo de justicia constitucional en Honduras es mixto, ya que por un lado, la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Constitucional, le compete el conocimiento y resolución de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y su inaplicabilidad; por otro, cualquier Juez o Tribunal puede conocer de las garantías de amparo y del Habeas Corpus, conforme la jurisdicción de la autoridad contra la cual se recurra. Sin embargo, las sentencias dictadas por tales Tribunales (Jueces de Letras y Cortes de Apelaciones), deben ser conocidas en revisión por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
También es de destacar que los jueces se encuentran facultados para aplicar las normas constitucionales sobre las legales ordinarias en cualquier caso de incompatibilidad entre ellas, sin perjuicio de que puedan solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución o sentencia en los juicios que conozcan.
V. ANTE QUE ORGANOS SE SOLICITA EL RECURSO DE AMPARO
a. COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
La Ley de Amparo, en su artículo 4 establece que corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia conocer de los Recursos de Amparo, y en los subsiguientes (5, 6 y 7) reconoce que los órganos competentes para conocer y resolver del amparo son los siguientes:
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Por medio de la Sala de lo Constitucional será competente, cuando se trate de las violaciones cometidas por el Presidente de la Republica, los Secretarios de Estado, las Cortes de Apelaciones, Tribunal Superior de Cuentas, y de las cometidas por los funcionarios con jurisdicción general en la Republica.
4. CORTES DE APELACIONES
Estas lo serán cuando la violación sea cometida por los Jueces, Departamentales o sesiónales, y por los de Paz en los casos de jurisdicción preventiva; y funcionarios departamentales o seccionales, del orden político, administrativo o militar.
5. JUECES DE LETRAS (DEPARTAMENTALES O SECCIONALES)
Estos serán competentes para conocer, en sus respectivas jurisdicciones, de las violaciones cometidas por: los inferiores en el orden jerárquico, según la materia; las municipalidades o alguno de sus miembros, inclusive los Alcaldes de Policía y Alcaldes Auxiliares; y los demás funcionarios que no estén comprendidos en las categorías anteriores.
Si hubiera más de un Juez de Letras en la misma jurisdicción, y los recursos se intentasen contra funcionarios que no sean subalternos en el orden jerárquico de los Tribunales, los Jueces de Letras serán competentes a prevención (Es decir, cualquier Juez de Letras puede conocer del caso, pero el primero que conozca, quita a los demás la competencia para hacerlo.)
VI. DERECHOS TUTELADOS
Tal como lo determina el numeral primero del artículo 183 de la Constitución de la Republica, la garantía de amparo comprende o abarca todos los derechos establecidos o consagrados en el mismo texto constitucional, individuales o sociales, tales como el derecho a la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley, a la propiedad, a la libre emisión del pensamiento, al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, el libre ejercicio de todas las religiones y cultos, libertad de asociación y de reunión, libre circulación, de petición, de defensa, al debido proceso, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones,
...