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Proceso Habeas Corpus

jugeki30 de Junio de 2015

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EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO

EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO

Renato VICUÑA HONORES *-----------------------------------------

* Abogado. Fiscal Adjunto adscrito al Distrito Judicia de La Libertad.

I. INTRODUCCIÓN

El más importante de todos los derechos públicos subjetivos, a consideración de un gran conjunto de juristas, es la libertad individual, garantizada por la Constitución Peruana. Su protección jurídica se canaliza negativamente, es decir, mediante la determinación de los supuestos en que la libertad y seguridad personales puedan ser limitadas o suprimidas, por lo que el reconocimiento constitucional de las mismas se plasma en una serie de mecanismos tendentes a garantizarlas. El artículo 200, inciso primero de la Constituciòn Polìtica vigente, establece la Garantìa Constitucional del Hàbeas Corpus, mecanismo de control judicial que protege la libertad y seguridad personales y que se configura como un proceso especial de cognición limitada, el cual por ejemplo, en el tìpico caso de detenciòn arbitraria, establece la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier detenido que alegue la ilegalidad de su detención, con la finalidad de que el juez determine si tal privación es ilegal o no, caracterizándose dicho proceso por su sencillez, rapidez y flexibilidad, atributos que pretenden asegurar que el control judicial de la privación de libertad resulte eficaz (1).

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(1) No es usual que un mecanismo protector acompañe constitucionalmente a un derecho, siendo cuestión más propia del desarrollo legislativo. Sin embargo, puede que la significación y tradición histórica de esta figura jurídica y la trascendencia del derecho que repara, inviten a justificar su reflejo constitucional: una de las características externas más evidentes de las dictaduras es la facilidad con la que se efectúa una detención. así lo recoge GARCÍA MORILLO, J., La democracia en España, Alianza Editorial, 1.996.

Como se aprecia, una de las garantías específicas de la libertad personal viene integrada por el llamado proceso de hábeas corpus, a través del cual se articula un instrumento jurisdiccional de control de la legalidad de las detenciones, exigiendo que el detenido sea puesto a disposición judicial con la finalidad de determinar la legalidad o no de su detención.

El Hábeas Corpus es una Garantía Constitucional que tiene por objetivo el restituir los hechos al estado anterior a la violación de un derecho fundamental. Etimológicamente, el hábeas corpus significa, “traedme el cuerpo” (del detenido), entiéndase esta, como la vuelta a un estado de legalidad, impidiendo que alguien sea detenido sin una orden escrita y motivada de autoridad competente. El Hábeas Corpus, surge para proteger la libertad individual contra quien la vulnere o amenace. Fue extendida, para todos los ciudadanos, por Carlos II cuando detentaba aún el poder. Històricamente a partir de 1679, el Parlamento ingles institucionalizo el hábeas corpus, como principio jurídico(2). En el ámbito latinoamericano, el primer antecedente legal lo constituye el Código Penal de Brasil de 1830, el cual lo recoge en sus arts. 183 y 184, y el Código de Procedimientos Penales del mismo país, sancionado en 1832.

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(2) Colegio de Abogados de Lima y Asociación Cultural y Jurídica, Balotario Desarrollado para aspirantes a Magistrados, Lima, 2001, T. III, pág. 2064.

En nuestro país se adopta por primera vez esta institución a fines siglo pasado, mediante a ley de 21 de octubre de 1897, con la finalidad de proteger la libertad personal. La primera Carta en reconocerla fue la de 1920. La ley 23506, que regula el Amparo y Hábeas Corpus, amplía la protección de la libertad individual a sus derechos conexos(3), como son: Guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole; a la libertad de conciencia y creencia; el de no ser violentado para obtener declaraciones; el de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado consanguinidad o segundo de afinidad; el de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme; el de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería; el de no ser secuestrado; el del extranjero a quien se ha concedido asilo político de no ser expulsado al país cuyo Gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado; el de los nacionales o de los extranjeros residentes, de ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de sanidad; el de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en el caso de flagrante delito, o el de no ser puesto el detenido, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponda, de acuerdo al acápite “g” del inciso 20) del artículo 2º de la Constitución así como de las excepciones que en él se consignan; el de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones alimentarias; el de no ser privado de pasaporte, dentro o fuera de la República; el de no ser incomunicado, sino en el caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo previstos por la ley, de acuerdo con el acápite “i” del inciso 20) del artículo 2º, de la Constitución; el de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad; el de hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la libertad individual; el de la excarcelación, en el caso de un detenido o procesado que haya sido anmistiado, indultado, sobreseído, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena; el de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.

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(3) Revista DERECHO & SOCIEDAD, editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, 2001, pág. 34.

El art. 200 de la Constitución de 1993, no hace sino recoger, en sustancia, lo establecido en el artículo 295 de la Constitución de 1979, en lo referente a la amplitud del enunciado general y a lo que realmente protege, con los afinamientos que con posterioridad dio su ley reglamentaria, N° 23506 (desde 1982)(4) y con el importante aspecto de que el Hábeas Corpus puede emplearse aun contra particulares, lo cual fue aceptado por la jurisprudencia de la Corte Suprema en la década de 1940, pero sólo plenamente admitida en 1979, con la Carta fundamental de ese año. A pesar de existir algunos precedentes históricos, la Ley Nº 23506 a hecho que el hábeas corpus se regule como un proceso sustancialmente acelerado para obtener la revisión judicial de cualquier privación de libertad y se convierta en un instrumento esencial para combatir los ataques a un derecho fundamental tan importante para nuestro ordenamiento jurídico.

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(4) UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS - UNIDAD DE POSTGRADO EN DERECHO, Balotario Desarrollado para el concurso público de Nombramiento de Juecesa y Fiscales, Lima, Setiembre, 2001, pág. 36.

II. EL PROCESO

1. Objeto

El objeto del Hábeas Corpus es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de la libertad y seguridad personales. Esta acción de garantía procede en los casos que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio; e incluso en el caso que la violación o amenaza se base en una norma incompatible con la Constitución.

No proceden las acciones de Garantía cuando haya cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación de tal derecho se ha convertido en irreparable; contra resolución judicial o arbitral emanada de proceso regular; cuando el agraviado opte por recurrir a la vía judicial ordinaria y, finalmente, las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones. Asimismo no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a proceso por los hechos que originan la acción de garantía; cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular; y en materia de liberación del detenido, cuando el recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la conscripción militar, o militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de libertad ordenada por los jueces.

Pero, con independencia de cual sea la pretensión que se formule a través del proceso de hábeas corpus, la misma deberá recaer necesariamente sobre la libertad individual, pudiendo solicitarse en el caso de la detención ilegal, bien su total restablecimiento a través de la petición de puesta inmediata en libertad, bien un cambio de custodia de la persona ilegalmente detenida, o bien una puesta a disposición de la autoridad judicial; siendo estos los pronunciamientos posibles del eventual auto estimatorio de la pretensión

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