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Demanda de proceso ordinario laboral de única instancia


Enviado por   •  23 de Mayo de 2018  •  Ensayos  •  1.951 Palabras (8 Páginas)  •  459 Visitas

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Señor

Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué

E. S. D.

Ref.: Ordinario laboral de única instancia de Librada Ramírez de Collazos contra Colpensiones.

Sady Andrés Orjuela Bernal, abogado en ejercicio, vecino de Ibagué, identificado como aparece al final de mi firma, actuando en calidad de apoderado judicial de Librada Ramírez de Collazos, Jorge Nelson Arango García y Nohora Edith Botero Rodríguez, vecinos de Ibagué, identificados como aparece al final de sus firma, comedidamente presento demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a fin de que previa la acumulación de pretensiones de que trata el artículo 88 del C. G del P, se:

  1. Se declare que a mis poderdantes Librada Ramírez de Collazos, y Nohora Edith Botero Rodríguez, les asiste derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, les reconozca la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

  1. Se declare que a Jorge Nelson Arango García, le asiste derecho que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, le reconozca y pague las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar, respecto la indemnización sustitutiva que le fuere reconocida.
  1. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el pago de las sumas de dinero por concepto de indemnización sustitutiva a favor de Librada Ramírez de Collazos, Nohora Edith Botero Rodríguez y Jorge Nelson Arango García las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar.
  1. se ordene el reconocimiento y pago de los intereses de que trata el Artículo 1617 del Código Civil, por ser compatibles con este tipo de acciones, a la luz de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.
  1. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
  1. Que la condena se realice ultra y extrapetita.

Hechos respecto de Librada Ramírez de Collazos:

  1. Librada Ramírez de Collazos, nació el 02 de febrero 1959.

  1. A su vez realizó aportes a pensiones ante el instituto de seguros sociales (ISS) hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), equivalentes a doscientos ochenta y tres punto cuarenta y tres (283.43) semanas, desde el año de 1983 hasta 1996, al régimen de prima media con prestaciones definida.
  1. Desde 1996, dejo de realizar aportes a pensiones.
  1. No fue beneficiaria de régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  1. El 02 de febrero de 2017, cumplió la edad de cincuenta y siete (57) años.
  1. No logró completar las semanas suficientes a para ser beneficiaria de una pensión de vejez por parte del régimen general de pensiones – régimen de prima media con prestación definitiva, administrado por “Colpensiones”.
  1. Al no completar las semanas suficientes para ser beneficiaria de la pensión de vejez, en consecuencia le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
  1. 06 de febrero de 2015, se presentó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
  1. Hasta la fecha no se ha notificado acto administrativo alguno que niegue o reconozca prestación alguna.
  1. El día 10 de enero de 2018, solicito de nuevo el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva, sin que hasta la fecha transcurrido mas de un (01) mes, se de respuesta a lo pedido.
  1. Es importante resaltar que mi poderdante, hace parte del régimen especial del Magisterio, y que es beneficiaria de una pensión de vejez reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
  1. Nuestro órgano de cierre esto es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considera que la pensión de vejez reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es compatible con la indemnización sustitutiva o devolución de saldo de que tratan los dos regímenes de pensiones de la Ley 100 de 1993 (sentencia SL 451 – 2013, Radicación No. 41001de 17 de julio de 2013).

Hechos respecto de Honora Edith Botero Rodríguez:

  1. Nohora Edith Botero Rodríguez, nació el 19 de agosto de 1959.

  1. A su vez realizó aportes a pensiones ante el instituto de seguros sociales (ISS) hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), equivalentes a quinientos cuarenta y dos punto setenta y uno (542,71) semanas, desde el 09 de agosto de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1996, al régimen de prima media con prestaciones definida.
  1. Desde 1996, dejo de realizar aportes a pensiones.
  1. No fue beneficiaria de régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  1. El 019 de agosto de 2016, cumplió la edad de cincuenta y siete (57) años.
  1. No logró completar las semanas suficientes a para ser beneficiaria de una pensión de vejez por parte del régimen general de pensiones – régimen de prima media con prestación definitiva, administrado por “Colpensiones”.
  1. Al no completar las semanas suficientes para ser beneficiaria de la pensión de vejez, en consecuencia le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
  1. 06 de febrero de 2015, se presentó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
  1. Hasta la fecha no se ha notificado acto administrativo alguno que niegue o reconozca prestación alguna.
  1. El día 10 de enero de 2018, solicito de nuevo el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva, sin que hasta la fecha transcurrido mas de un (01) mes, se de respuesta a lo pedido.
  1. Es importante resaltar que mi poderdante, hace parte del régimen especial del Magisterio, y que es beneficiaria de una pensión de vejez reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
  1. Nuestro órgano de cierre esto es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considera que la pensión de vejez reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es compatible con la indemnización sustitutiva o devolución de saldo de que tratan los dos regímenes de pensiones de la Ley 100 de 1993 (sentencia SL 451 – 2013, Radicación No. 41001de 17 de julio de 2013).

Hechos respecto de Jorge Nelson Arango García:

  1. Jorge Nelson Arango García, nació el 04 de octubre 1952.

  1. A su vez realizó aportes a pensiones ante el instituto de seguros sociales (ISS) hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), equivalentes a quinientos sesenta y cinco (565) semanas, desde el 01 de mayo de 1968 hasta el 30 de abril de 1986.

 

  1. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedó inscrito dentro del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

 

  1. No fue beneficiario de régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. El 04 de octubre de 2014, cumplió la edad de sesenta y dos (563) años.

  1. No logró completar las semanas suficientes a para ser beneficiario de una pensión de vejez por parte del régimen general de pensiones – régimen de prima media con prestación definitiva, administrado por “Colpensiones”.
  1. Al no completar las semanas suficientes para ser beneficiario de la pensión de vejez, le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
  1. Solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, el reconocimiento y pago de  la indemnización sustitutiva, este a través de resolución GNR 29402 de 09 de febrero de 2015, reconoció indemnización sustitutiva en cuantía de $2´771,649.
  1. A través de perito se solicito la liquidación de la indemnización sustitutiva, la cual arrojó una suma equivalente a $4.731.396, es decir que se dejó de pagar la suma de $1.959.747.
  1. El día 10 de enero de 2018, solicito de nuevo el reconocimiento y pago de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por concepto de indemnización sustitutiva, sin que hasta la fecha transcurrido mas de un (01) mes, se de respuesta a lo pedido.

Fundamentos y razones de derecho

El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, establece la figura de la indemnización sustitutiva, que procede cuando la persona adquiere la edad para ser beneficiaria de una pensión de vejez, pero no reúne el computo de semanas cotizadas para consolidar su derecho. En ese orden de ideas tendrá la persona derecho al reintegro de los dineros producto de las cotizaciones al régimen de pensiones, según las reglas que la norma consagra.

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