Derecho Agrario
kelic_sa8812 de Marzo de 2014
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TEMA I
SISTEMA AGRARIO CONSTITUCIONAL
1.1 ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN XIX.
Con base en esta constitución, el estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyara la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por limites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de esto, se hallen pendientes o se susciten entre dos o mas núcleos de población; así como las relaciones con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el ejecutivo federal y designados por la cámara de senadores o, en los recesos de esta, por la comisión permanente.
1.1.1 DECRETO QUE REFORMÓ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 6 DE ENERO DE 1992.
El 3 de enero de 1992 se decreto el articulo 27,publicación en el diario oficial de la federación el 6 de enero. El 3 de diciembre de 1982, el presidente miguel de la Madrid envió a la cámara de diputados -- primer paso en la consideración del asunto por el constituyente permanente, poder revisor de la constitución--- una iniciativa de reformas a los artículos 16,25,26,27, fracción XIX y XX, 28 y 73, fracción XXX-D, XXXIX-E, y XXIX-F. Esta propuesta planteo “un capitulo económico “dicho sea en términos generales, que renovara los textos vigentes en aquel momento. Así las cosas, el tema de la justicia agraria se ubico en esta circunstancia.
1.1.1.2 CONCLUSIÓN DEL REPARTO AGRARIO. DEROGACIÓN DE LAS FRACCIONES X, XI, XII, Y XIII DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.
El segundo párrafo de la fracción XIX , tomado parcialmente del anterior segundo párrafo de la fracción VII del articulo 27 C.—en lo que respecta a la jurisdicción federal sobre los conflictos agrarios---, y aportado, en otra parte, por la reforma de 1992,determina: “ son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por limites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de estos se hallen pendientes o se susciten entre dos o mas núcleos de población, así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de la justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el ejecutivo federal y designados por la cámara de senadores o, en los recesos de esta, por la comisión permanente “este es el texto que ha dado lugar a los órganos jurisdiccionales especializados y al procedimiento de aquel carácter. También es el fundamento del carácter federal del sistema sustantivo y adjetivo agrario, sustraído a la competencia de las autoridades estatales.
La iniciativa de reforma al articulo 27 C., del presidente salinas de Gortari, no propuso cambios o adiciones a la fracción XIX del precepto citado sino una formulación de la fracción VII., al final de esta figuraría el actual segundo párrafo de la fracción XIX, por otra parte la iniciativa presidencial concluía el párrafo con las palabras “autonomía y plena jurisdicción” no se refería a los magistrados de la justicia agraria.
En la exposición de motivos de esa iniciativa presidencial de reforma constitucionales, hubo, entre otros apartados, un punto 3.2 que explica los “lineamientos y modificaciones “ que contiene la propuesta, y en ese rubro se incorpora, bajo a la letra a), el designio de “dar certidumbre jurídica en el campo”., a esto atienden “ el fin del reparto agrario “ y “ la justicia agraria “el mismo documento puntualiza “ para garantizar la impartición de justicia y definitividad en materia agraria se propone establecer, en el texto constitucional de la fracción VII, tribunales federales agrarios, de plena jurisdicción.
El nuevo párrafo tercero de la fracción XIX, también aportado por la consideración parlamentaria de la reforma de 1992. No se hallaba en la iniciativa presidencial, indica: “la ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria “esta norma eleva a rango constitucional anteriores disposiciones secundarias acerca de la procuración social agraria, funda la actual PROCURADURÍA AGRARIA.
Es oportuno transcribir ese artículo tercero transitorio, base de la atención actual sobre una buena parte de los litigios agrarios.
Determina: “la secretaria de la reforma agraria ,el cuerpo consultivo agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuaran desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en tramite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titilación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.
“Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en tramite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto y que conforme a la ley que se expida deban pasear a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnaran a estos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva” Lo anterior implica que han quedado en vigor, sine die, los preceptos que la C. contuvo en las fracciones X – que instituyo el reparto agrario como obligación del estado--, XI –órganos del reparto agrario --, XII—intervención de los gobernadores de las entidades federativas para efectos del reparto agrario--,XIII—atribuciones que en esta materia tiene la reforma agraria y el cuerpo consultivo agrario--, y XIV características de las facultades de defensa de los propietarios afectados por el reparto.
1.1.1.3 MODALIDADES DE LA PROPIEDAD RÚSTICA Y SUS CAMBIOS DE RÉGIMEN.
1.2 LAS REFORMAS AGRARIAS DE 1992.
La evolución de la sociedad y el estado, en relación con el desarrollo de los asuntos del campo, han determinado un apreciable número de reformas al art. 27. Entre las mas relevantes figuran la promovida por el ejecutivo en 1933 y vigente en 1934, y la propuesta por el ejecutivo, asimismo, en 1991 y vigente en 1992.
La reforma de 1934 atendió en el dictamen elaborado en la cámara de diputados, de dar rango constitucional, al través de una nueva redacción del art.27, a la ley del 6 de enero de 1915, el ordenamiento agrarista de carranza, que a jugado un papel en la reforma agraria.
Ello abrió la puerta a controversias, que la iniciativa pretendía resolver,” en el estado presente la parecido a las comisiones que ya es tiempo de buscar una redacción definitiva del art.27 constitucional y así lo propondrán a vuestra soberanía.
El art.27 esta emplazado en la primera parte de la ley suprema, la porción “declarativa” o “dogmática “, que estipula los derechos públicos subjetivos o, como dice nuestra C., las “garantías individuales” al lado de otros temas de enorme relevancia, vinculados con el asunto de la propiedad ---“un contenido de importancia social y política extraordinaria: la reforma agraria. En la constitución pueden encontrarse consignados los derechos sustanciales que la legislación agraria otorga, como corresponde a todo contenido dogmático constitucional. Esos derechos son :- a) restitución de tierras y aguas.- b)dotación de tierras y aguas.- c)ampliación.-d)creación de nuevos centros de población agrícola” *** Ulises Schmill., el sistema de la constitución mexicana p. 451.
Mendieta y Núñez destaco tres [nuevas direcciones en el art.27, además de la genérica sobre propiedad (se refiere a la [ acción constante del estado para regular el aprovechamiento y la distribución de la propiedad y para imponer a esta las modalidades que dicte el interés público) a saber : dotación de tierras a los núcleos de población necesitados, limitación de propiedad y fraccionamientos de latifundios y protección y desarrollo de la pequeña propiedad.
Hoy día han desaparecido, por las reformas de 1991-1992y sin perjuicio de su persistencia transitoria ---determinada por el “rezago agrario” y la necesidad de resolver con equidad---, algunos de los derechos mencionados por schmil.
Escasamente se presenta en la práctica --- de restitución de tierras, pero ya no existe – como ocurrió en la etapa del “reparto agrario permanente” el derecho de los campesinos a la dotación de tierras, a la ampliación de ejidos y, en todo caso, al acomodo en otras propiedades ejidales bajo el concepto de “nuevos centros de población”.
Perduran los extremos de Mendieta y Núñez, es decir la limitación de la propiedad y el fraccionamiento de los latifundios y la protección y el desarrollo de la pequeña propiedad. Tienen presencia constitucional, asimismo, el ejido y la comunidad, sujeto a la protección de la ley, lo cual implica --- si se traslada esa protección de la persona moral” núcleo de población “a las personas físicas de sus integrantes, bajo el signo de las garantías “individuales’---- la protección a ejidatarios y comuneros. Persiste el proyecto promotor del desarrollo en el agro mexicano. El art. 27 es, así, una norma vertebral del derecho de propiedad, bajo diversas modalidades y con distintas limitaciones, y de la organización económica de la nación.
La exposición de motivos de la iniciativa presidencial observo que “ las nuevas fracciones
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