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DERECHO AGRARIO


Enviado por   •  16 de Abril de 2014  •  5.603 Palabras (23 Páginas)  •  185 Visitas

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-PROPIEDAD COMUNAL:

Origen de la propiedad comunal en México Dos grandes civilizaciones existían en el continente americano a la llegada de los invasores europeos en el siglo XVI, al sur los “incas”,

Por Centroamérica y parte de Norteamérica, la “mesoamericana”. Esta región se caracterizaba por la existencia de estados jerarquizados, clases sociales, religiones centralizadas con castas

Sacerdotales y la práctica de una agricultura intensiva. Mesoamérica, pues, estaba y está formada por una serie de áreas o regiones, que muestran características específicas de cada cultura; por ello, hasta nuestros días, puede hablarse del área maya, el área huasteca, el

área zapoteca y el área mixteca, entre otras, pero todas forman parte de la civilización mesoamericana. Nuestro breve y sumario esbozo histórico no versará sobre la

Organización político-social y agraria de todas las culturas o etnias.

>La democracia interna en el ejido:

Las posibilidades que la reforma al Artículo 27 constitucional abre a la democracia ejidal y las perspectivas de su desarrollo, después de décadas de tutelaje estatal, es el tema de este interesante artículo.

Antecedentes históricos en el ejido:

La pobreza en el campo fue una de las razones principales de la Revolución mexicana. La explotación y marginación que padecían los campesinos, sobre todo en el centro y sur del país, llevaron a que, al fin de la Revolución, la justicia social se convirtiera en una de las razones de ser de la Constitución vigente y del sistema político construido a partir de 1917.

El Artículo 27 es uno de los fundamentos de la Constitución de 1917; éste en su primer párrafo expresa: "La propiedad de la tierra y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada".

Así constituida la propiedad privada, también es protegida mediante una serie de garantías; estableciéndose que la propiedad de la tierra y su distribución no está consignada a la lucha entre los intereses individuales, sino que concierne también al bienestar y a la estabilidad de la sociedad como un todo; limitándose la propiedad privada sólo por el interés colectivo.

En el afán de justicia agraria, marco del Artículo 27 constitucional, se derivaron limitantes a la propiedad privada: a los latifundios —buscando fraccionarlos—, a la pequeña propiedad, —buscando desarrollarla y protegerla—; ante la necesidad o interés por tierras, se definió una modalidad, la de expropiación sólo por causa de utilidad pública, como acto de la administración pública y mediante indemnización.

La teoría de la propiedad de la tierra como función social y fin del Estado encontró su mejor expresión en el Artículo 27 constitucional. Con toda su complejidad define la propiedad, la restringe, establece su modalidad, el procedimiento y sus reglamentaciones para modificarla, invoca el principio de expropiación y la causa de utilidad pública; todo ello a través de los atributos del Estado, mismos que configuran las formas de propiedad y los fines de la reforma agraria.

El resultado de estas formas de propiedad, una vez atacado el latifundio, fue una estructura compuesta principalmente por tres elementos: la propiedad pública, la social: ejidal y comunal, y la pequeña propiedad.

En cuanto a la propiedad pública, cuando el Artículo 27 señala que los bienes son de la Nación no sólo indica que existe un dominio del Estado sobre todos ellos sino que tiene y existe una propiedad pública igual a la que tienen los propietarios privados; aún más protegida ya que sobre estos bienes el dominio de la Nación es inalienable, los particulares no pueden adquirir sobre ellos derechos reales.

Con la propiedad ejidal y comunal, se buscó dar respuesta al problema agrario, cuya caracterización principal estaba en la dicotomía —producto de la Conquista y la Colonia— de individuos sin tierra, sin derechos y sin trabajo por un lado, y de grandes latifundistas por otro, y se concretaría con la reforma agraria cuyos objetivos fueron:

1. Restituir la tierra a aquellos núcleos de población que habían sido despojados por los grandes latifundios y las haciendas.

2. La distribución gratuita de tierra a poblaciones que carecían de ella, en la forma de dotación llamada ejido.1 Aunque en ninguna parte del Artículo constitucional se define lo que es un ejido, se menciona como tal y, en la práctica, el concepto se aplicó a los núcleos de población dotándolos de tierras a través de los procedimientos señalados en la Ley.

3. Crear con ello una nueva estructura de tenencia que reemplazara el antiguo sistema latifundista y permitiera un crecimiento agrícola acelerado.

También se destacó el respeto a la propiedad comunal de los pueblos, especialmente las comunidades indígenas, a quienes se autorizó para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenecieran.

Esto, a grandes rasgos, fue el programa agrario delineado en la Constitución de 1917, dejando muchos aspectos para reglamentos e interpretaciones posteriores. En este sentido, el programa fue tomando forma solo, paulatinamente —aunque siempre dentro del marco general establecido en 1917— y cambió con frecuencia de dirección y de ritmo en la práctica.

Con relación al ejido, la idea esencial que lo inspiró fue la de proteger a las propiedades colectivas de los pueblos.

La palabra ejido se refería, originalmente, a las tierras comunales que se encontraban a la salida de los pueblos y que servían para el usufructo colectivo (para ganado y recolección de madera), y éste era el significado que tradicionalmente se le daba en México, antes de la reforma agraria.

De hecho, en la terminología corriente, el concepto ejido se refiere a la comunidad de campesinos que han recibido tierras de esta forma (ejidatarios) y el conjunto de tierras que les corresponden. Su patrimonio está formado por tierras de cultivo (área parcelada), otras para satisfacer necesidades colectivas (uso común) y otra más para urbanizar y poblar (fundo legal), principalmente.

Así, desde 1917 se han venido creando ejidos casi ininterrumpidamente, pero la función económica atribuida a éstos ha cambiado de forma gradual; primero se les consideró como fuentes de ingresos complementarios a los salarios ganados en las grandes fincas (periodo comprendido por el modelo primario

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