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Derecho Civil Demana

enero96 de Octubre de 2014

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Demanda

Artículo 98.- Toda demanda o gestión debe interponerse ante juez competente.

Las partes

El Juez examinará de oficio la personalidad de las partes, y ordenará en su caso corregir cualquier deficiencia que sea subsanable al respecto, para lo cual otorgará un plazo improrrogable de seis días a las partes para que la subsanen. Cuando no se acredite la personalidad del demandado, se continuará el juicio aun en rebeldía de éste. Si no se subsanare la del actor, el Juez sobreseerá el juicio y devolverá los documentos.

Artículo 10.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo V de este Título, pero si la diligencia de que se trate fuere urgente o perjudicial la dilación a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.

Artículo 11.- En el caso del artículo anterior si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitido como gestor judicial.

Artículo 12.- La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado.

El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1793 a 1806 del Código Civil y gozará de los derechos y facultades de un procurador.

Artículo 13.- El gestor judicial antes de ser admitido debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal, sin más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 14.- El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2742 a 2747 del Código Civil.

Artículo 15.- Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un Procurador Judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto la de transigir, a menos que expresamente le fuere también concedida por los interesados.

Artículo 16.- Mientras continúe el procurador o representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se les haga, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que Les (sic) sea permitido pedir que se entiendan con éstos.

Artículo 17.- Si durante el juicio falleciere alguna de las partes, se suspenderá el procedimiento a petición de cualquiera persona que justifique la defunción, hasta en tanto se designe albacea.

Transcurridos cuarenta y cinco días a partir de la fecha del auto que decrete la suspensión, sin que se acredite la designación de albacea, el Juez o Tribunal nombrará un interventor que represente la sucesión, quien deberá reunir los requisitos establecidos por las tres primeras fracciones del artículo 789 de éste Código.

LOS TERMINOS JUDICIALES

Artículo 56.- Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente al en que quedare legalmente hecha la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.

Artículo 57.- Cuando fueren varias las partes y el término fuere común a todas ellas, éste se contará desde el día siguiente al de la última notificación.

Artículo 58.- En ningún término se contarán los días en que no puedan practicarse actuaciones

Judiciales.

Artículo 59.- Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se perderá el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 60.- Todos los términos judiciales señalados en este Código son improrrogables, salvo por el acuerdo de las partes o por disposición de la ley y serán comunes cuando así lo exprese esta última.

Artículo 61.- Si se emplaza a un demandado por edicto y se sacaren las copias del traslado después de que haya comenzado a correr el término, éste sólo durará el tiempo que falte para completar el término legal. Lo mismo se observará cuando se cite a cualquier persona por los periódicos y se haya ordenado darle vista de la promoción.

Artículo 62.- Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el tribunal, se debe fijar un término en el que se aumente al fijado por la Ley un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Si el demandado residiere en el extranjero, el Juez ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Artículo 63.- Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contados de las cero a las veinticuatro horas.

Artículo 64.- Cuando la Ley no señale término para la práctica de un acto judicial o para el ejercicio de algún derecho durante el juicio, se tendrá por señalado el de tres días.

DE LAS NOTIFICACIONES.

Artículo 65.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se efectuarán lo más tarde al día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el Juez o la Ley no dispusieren otra cosa. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo, una multa hasta de diez cuotas.

Artículo 66.- Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado.

Artículo 67.- El auto en que se mande hacer la notificación expresará la materia u objeto de la diligencia y la persona o personas con quienes ésta debe practicarse.

Artículo 68.- Todos los litigantes en el primer escrito que presenten o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Tratándose de procedimientos instaurados ante los juzgados de primera instancia del Primer Distrito Judicial, el domicilio que se designe para oír notificaciones debe estar ubicado en cualquiera de los municipios de Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina.

También harán esa designación al notificárseles la determinación relativa, para el nuevo lugar a donde por cualquier motivo se mande pasar el negocio. Si durante el Juicio varían de domicilio deberán dar aviso al Juzgado o Tribunal. Igualmente deben designar el domicilio en que haya de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.

Cuando un litigante no cumpla con las tres primeras prevenciones de este artículo, las notificaciones que conforme a las reglas generales deben hacerse personalmente, se le harán por medio de Instructivo que se fijará en la Tabla de Avisos del Juzgado; Instructivo que contendrá los requisitos fijados en el segundo párrafo del artículo 69. Si no cumple con la última prevención no se hará notificación alguna a la persona contra quien se promueva hasta que se subsane la omisión.

Al depositario, perito o tercero que haya sido designado dentro del procedimiento con algún cargo, no se le discernirá en el mismo, si no señala domicilio para oír notificaciones en el lugar del juicio.

Artículo 69.- El emplazamiento del demandado, y salvo los casos determinados en la Ley, deberá hacérsele personalmente en el domicilio designado al efecto, por el Actuario o por el Secretario. También se hará personalmente la primera notificación en el procedimiento de actos prejudiciales o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de los mismos a las partes.

Si no se encontrare presente la persona interesada y después de que el notificador se cerciore, por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata, vive ciertamente en el lugar designado, de todo lo que tomará razón pormenorizada en los autos, suscribiendo el acta los vecinos, si quisieren y supieren hacerlo; la notificación se llevará a efecto por medio de un instructivo en el que se hará constar el número de expediente, el nombre y apellidos del promovente, el objeto y naturaleza de la promoción, el del juez o tribunal que mande practicar la diligencia, copia íntegra de la determinación que se mande notificar, la fecha y hora en que se entregue el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega.

Artículo 70.- El instructivo a que se refiere el artículo anterior se entregará a los parientes, domésticos o a cualquier otra persona capaz que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia. Si no se encontrare persona alguna, si las presentes se negaren a recibirlo o si

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