Obligaciones Derecho Civil III
palomae19735 de Junio de 2012
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LAS OBLIGACIONES
Obligar, “ob-ligare”, significa atar, amarrar, encadenar, ligar.
En una primera época del derecho romano, el deudor que no pagaba su deuda era amarrado o encadenado, a petición del acreedor, hasta que cumpliera su obligación.
El derecho romano primitivo permitía la ejecución sobre la persona del deudor, podía hacerlo esclavo, o dividirlo entre los acreedores.
El Dº evolucionó, y ya no se ejercía sobre la persona del deudor, sino que se ejercía sobre el patrimonio del deudor.
Cosas
Cosas, podían dividirse en cosas corporales o incorporales.
Las cosas corporales, podían ser muebles o inmuebles.
Las incorporales, consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
Son cosas corporales, en definitiva, los derechos.
Estos derechos, podían ser reales o personales.
Derecho Real, es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.
Decíamos, que derecho personal era un lado o cara de la moneda, pues por el otro lado, existe una obligación.
De minuto en que tengo un derecho personal, existirá, una obligación.
El acreedor, verá satisfecho su derecho personal, en la medida de que el deudor cumpla con su obligación.
Derecho personal y obligación.
El Dº personal sólo puede reclamarse de quien ha contraído la correspondiente obligación. A todo derecho personal corresponde una obligación correlativa. Derecho personal y obligación no son sino una misma cosa, enfocada desde ángulos diferentes.
Desde el punto de vista activo, se denomina “derecho personal” o “crédito”; desde el punto de vista pasivo, “deuda” u “obligación”.
Acreedor = Derecho personal.
Deudor = Obligación correlativa.
Definición de la obligación
Vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa.
El Código no la define, pero señala sus caracteres jurídicos en el art. 1438.
Elementos de toda obligación.
Este vínculo jurídico o de derecho supone dos sujetos y un objeto: Estos elementos son:
1. Vínculo jurídico, Es una relación jurídica que liga a una persona con otra de un modo sancionado por el ordenamiento jurídico. La persona obligada no puede romper el vínculo y liberarse a voluntad, sino, en general, cumpliendo la prestación debida.
2. Elemento personal o subjetivo y La relación jurídica tiene 2 sujetos:
Uno pasivo, obligado al cumplimiento del deber jurídico, “deudor”; y
Un Sujeto activo, titular del derecho personal o crédito, "acreedor" (del latín “credere”, “creditum”, creer, tener confianza, llamado así porque hace fe en el deudor, cuenta con su fidelidad en el cumplimiento de sus compromisos).
3. Objeto de la obligación. El deudor debe ejecutar en favor del acreedor una determinada prestación, positiva o negativa, una acción o una omisión. La prestación positiva puede ser un dar o un hacer; la negativa, un no hacer.
Dar. Consistirá en transferir el dominio. Esta obligación de dar, contiene a su vez, la obligación de entregar.
Hacer. El objeto de la obligación consistirá en que el deudor ejecute o realice una acción a favor del acreedor.
No Hacer. El deudor deberá abstenerse de realizar algo.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Definición.
Podemos definirlas como los hechos o actos jurídicos que generan o producen las obligaciones, los antecedentes de donde éstas emanan.
Fuentes tradicionales.
Tres disposiciones conforman la “trilogía” de las fuentes de las obligaciones: 1437, 2284 y 2314. Además, de el art. 578.
En definitiva, son fuentes de las obligaciones:
1) Contrato
2) Cuasicontrato
3) Delito
4) Cuasidelito
5) Ley.
Contrato. Acto jurídico bilateral que tiene por objeto crear derechos u obligaciones. Es una convención que crea obligaciones.
Cuasicontrato. Es un hecho voluntario, lícito y no convencional, que impone obligaciones. El artículo 2285 dispone que hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.
Delito. Es un hecho ilícito, cometido con la intención de dañar. Lo que lo caracteriza es que se trata de un acto doloso.
Cuasidelito. Es un hecho ilícito culpable, cometido sin la intención de dañar. La culpa lo caracteriza.
La ley. Es la última fuente de las obligaciones, en la clasificación tradicional. Son obligaciones legales, aquellas que no tienen otra fuente que la sola disposición de la ley (artículo 578). Tienen por ende un carácter excepcional. Es necesario un texto expreso de la ley que las establezca (artículo 2284).
Fuentes no tradicionales
La declaración unilateral de voluntad. En nuestro Derecho, se ha dicho que tendría aplicación, por ejemplo, en la formación del consentimiento: la sola oferta liga al autor y le obliga a esperar una contestación (artículo 99 del Código de Comercio) y a indemnizar los gastos y perjuicios ocasionados al destinatario, a pesar de retractarse antes de la aceptación (artículo 100 del Código de Comercio).
Reparación del enriquecimiento sin causa. Para algunos es otra fuente de las obligaciones, considerando la amplia recepción que tiene en nuestro derecho civil, lo que queda de manifiesto en diversas disposiciones del Código.
Críticas a la clasificación tradicional
Se dice que carece de base científica y que ha llegado al derecho moderno a través de una equivocada interpretación de las fuentes romanas. Se agrega que se aprecia claramente una diferencia entre el contrato y las demás fuentes de las obligaciones.
En el contrato, es el concierto de las voluntades de los contratantes la causa generadora de la obligación. En las demás fuentes de las obligaciones, no es la voluntad la que genera la obligación. Esto es evidente en los delitos y cuasidelitos; la comisión del acto es voluntaria, pero no lo son sus consecuencias.
Las obligaciones que emanan de estos hechos ilícitos, son impuestas por la ley. Del mismo origen es la obligación resultante de un cuasicontrato. La ley impone la obligación para impedir un enriquecimiento injusto. No es otro el motivo de que debe restituirse lo que indebidamente se recibió en pago o de cumplir por el interesado las obligaciones que en su nombre pero sin mediar mandato, contrajo el agente oficioso.
En suma, se dice que las fuentes de las obligaciones se reducen a dos: el contrato y la ley.
Clasificación de las obligaciones
Tiene importancia, porque según su clase, producen diversos efectos. Las obligaciones pueden clasificarse atendiendo al objeto, al sujeto y a sus efectos.
I. Según su objeto.
1. Obligaciones positivas y negativas;
2. Obligaciones de dar, hacer y no hacer: 1438 y 1460.
3. Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género.
4. Obligaciones de objeto singular y de objeto plural.
Según el sujeto.
1. obligaciones de sujeto único y
2. Obligaciones de sujeto múltiple.
Obligaciones simplemente conjuntas.
Obligaciones solidarias.
Obligaciones indivisibles.
Según sus efectos.
1. Obligaciones civiles o naturales
2. Obligaciones principales y accesorias
3. Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad
4. Obligaciones reales y personales.
5. Obligaciones de medios y de resultados.
Obligaciones positivas y negativas
Las obligaciones positivas.
Son aquellas en que el deudor debe efectuar una prestación, que consiste en un dar o en un hacer.
Las obligaciones Negativa.
Son aquellas que imponen un deber de abstención, un no hacer.
Importancia de la clasificación.
Para determinar cuándo el acreedor puede demandar perjuicios al deudor.
En las obligaciones positivas, el deudor debe encontrarse en mora;
En las obligaciones negativas, basta la contravención, debiéndose los perjuicios desde que el deudor, infringiendo su deber de abstención, ejecutó el hecho a que se había obligado a abstenerse (artículos 1538 y 1557).
Obligaciones de dar, hacer y no hacer: 1438 y 1460.
Obligaciones de dar.
Es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real. Esta obligación nace en los títulos traslaticios de dominio (703). Se cumplen tales contratos mediante la tradición.
La obligación de dar contiene la de entregar, es decir, poner la cosa a disposición del acreedor. Cuestión que sucede en los muebles como en los inmuebles1548 y 1526 Nº 2.
La obligación de entregar, sin embargo, puede ser autónoma, no siempre es una consecuencia de una obligación de dar: tal ocurre en el arrendamiento, comodato, depósito, etc. En estos casos, quien recibe la cosa, sólo adquiere la mera tenencia. Por ello, la doctrina califica la obligación de entregar como una obligación de hacer, puesto que consiste en la ejecución
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