DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES
milus22 de Enero de 2014
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Aspectos Metodológicos
PROBLEMÁTICA:
El Código Civil Peruano fue promulgado en 1984, habiendo cumplido a la fecha ya 25 años de vigencia. En esta oportunidad nos ocuparemos de una de las instituciones trascendentales del referido cuerpo legal, como es el pago, formas de pago, intereses y la mora.
En lo que respecta al Libro de las Obligaciones, algunas instituciones han quedado desfasadas, requiriendo por ello de reformas que las actualicen de acuerdo con los avances socio-económicos que plantea la realidad como una exigencia.
En ese sentido nos referimos a los efectos de la mora en las obligaciones solidarias las cuales requieren un replanteamiento conceptual; puntualmente la problemática está descrita en el primer párrafo del Artículo 1194 del CC, cuyo texto es el siguiente: La constitución en mora de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto respecto a los demás.
A partir de un estudio doctrinario de las instituciones relacionadas a las obligaciones solidarias y la mora, buscamos una interpretación integral de acuerdo Código Civil, para que a partir de ella a través de un método deductivo-inductivo plantear una enmienda al referido Artículo que es materia de la problemática.
OBJETIVOS:
• Determinar qué es el pago y cuáles son sus formas.
• Ampliar nuestros conocimientos respecto de la Institución del pago, sus efectos, consecuencias, su incumplimiento y demás temas relacionados con el mismo.
• Realizar un análisis crítico de la institución del pago y sus formas y de ser el caso proponer modificatorias, acordes con la realidad jurídica nacional.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
En el derecho romano, el pago y no entendido en la acepción vulgar reducida exclusivamente a la entrega que el acreedor se hace de la suma de dinero que se le debe sino en el sentido jurídico general de prestación de cada una de las partes obligadas se denominaba solutio y estuvo sujetan en los primeros tiempos, al formalismo que presidía todos sus negocios jurídicos. Y así como la constitución se regia por palabras establecidas y por una especie de rito, de igual modo la extinción de las obligaciones llevaba anexo el cumplimiento efectivo de un acto formal agregado.
Posteriormente al aligerarse de trabas de generalidad de las instituciones jurídicas de roma, el pago fase final o principal de todas las obligaciones se vio incluido en la dispensa de solemnidad; y se concluyo que con el cumplimiento producía la extinción plena del nexo obligacional.
El pago viene del latín pacare y se dice que el pago es sinónimo del cumplimiento de toda obligación y por cumplimiento de la obligación entendemos la entrega de la cosa o la prestación de un servicio que se hubiese prometido.
Los romanos consideraban que la solutio era el pago de una obligación que tenía como ejecución Un dar, un hacer, un no hacer y cabe señalar que un pago era la forma de extinción de la obligación a la que mas frecuentemente acudían los romanos cuando pactaban además cabe señalar que una vez que se realice el pago la obligación se extingue de pleno derecho ya que carece de objeto.
Es el modo natural de extinguirse la obligación. En las obligaciones que tienen por objeto un dare, el cumplimiento se denomina solutio o pago y en las obligaciones que tienen por objeto un fecere, el cumplimiento se denomina satisfactio.
En las primeras, ese objeto puede ser determinado o indeterminado mientras que en las segundas ese objeto siempre es indeterminado aunque el resultado se determine previamente.
Los dos términos de solutio y satisfactio llegaron con el tiempo a utilizarse indistintamente. En relación con el pago se plantearon varios problemas:
QUIÉN PUEDE PAGAR
i) El principio básico en relación a quién puede pagar era el siguiente: el naturalmente legitimado para hacerlo es el deudor y sus herederos en proporción a sus cuotas en el haber hereditario.
El deudor puede pagar personalmente o por medio de mandatario, siempre que éste actúe a nombre del mandante.
ii) Puede también pagar cualquier tercero, tanto contando con la voluntad del deudor, cuanto en contra de ella, y en ambos casos se produce la liberación del deudor.
Para que se produzca, en ambos casos, la liberación del deudor es imprescindible que el tercero pague al acreedor en nombre del deudor y no en nombre propio, pues si lo hacía en su propio nombre habría incurrido en error y habría pagado lo no debido (solutio indebitum) y, por ende, podría ejercitar la condictio indebiti para repetir lo pagado por error.
Este tercero que ha pagado en nombre del deudor, con su voluntad o contra ella, actúa como agente oficioso suyo y, en consecuencia, puede ejercitar en su contra la actio negotiorum gestio para reembolsarse de lo pagado.
iii) Delegación para pagar (Delegatio solvendi): el deudor, llamado delegante, podía conferir iussum a otra persona, llamada delegado, para que pagara a un tercero, llamado delegatario que, necesariamente debía ser acreedor del delegante.
Cuando el delegado pagaba al delegatario se consideraba pagada la deuda que el delegante tenía para con el delegatario y, en consecuencia, se liberaba de la obligación como si él mismo hubiera efectuado el pago, de modo tal que en este caso la dación siempre era solvendi causa.
Podía ocurrir que el delegado, a su vez, fuera deudor del delegante, de modo tal que con su datio al delegatario también se liberaba de la obligación que había tenido para con el delegante.
Ticio debía 5.000 sestercios a Mevio, y Sempronio debía 5.000 sestercios a Ticio. Ticio (delegante) confiere iussum ("autorización") a Sempronio (delegado) para que pague los 5.000 sestercios a Mevio (delegatario). Producida la datio de los 5.000 sestercios por parte de Sempronio a Ticio, se extingue no sólo la obligación de Ticio para con Mevio, sino también la de Sempronio para con Ticio.
Fue el jurista Celso quien explicó por qué se producía la extinción de dos obligaciones por un acto único de solutio, al considerar que hubo idealmente dos daciones: del delegado al delegante, y del delegante al delegatario.
Si el delegado no era deudor del delegante, la delegación podía envolver simplemente una liberalidad, v.gr. una donación que el delegado quería realizar en favor del delegante al pagar una deuda suya, en cuyo caso no podía exigir el reembolso de lo pagado al delegante. Pero también podía envolver una nueva deuda que ahora asumía el delegante para con el delegado y que se creaba como consecuencia del pago que realizaba el delegado al delegatario, de tal manera que sí podía exigirle el reembolso.
A QUIÉN SE DEBE PAGAR
El pago se puede hacer tanto al acreedor como a un representante suyo. Entre los representantes podía estar el tutor o el procurador pero también había otras personas que eran designadas al constituirse la obligación como legitimada para recibir el pago. Esas personas eran dos:
1. Adiectus solutionis causa. Surgía por una stipulatio que realizaban el deudor y el acreedor con ese fin y el deudor podía elegir entre realizar el pago al acreedor o al adiectus y en cualquier de los dos casos se liberaba. El adiectus sólo podía recibir el pago pero no tenía derecho a exigirlo.
2. Adstipulator. Era un encargado del acreedor que realizaba una stipulatio con el deudor y éste se comprometía a cumplir con él la misma prestación que debía al acreedor. A diferencia del adiectus, se podía exigir el pago al deudor y el acreedor otorgaba un mandato expreso o tácito a uno u otro y por ello disponía, para poder reclamar el pago a su vez, de la actio mandati.
DÓNDE DEBE PAGARSE
Los principios que regían la determinación del lugar en el cual había de verificarse el pago eran los siguientes:
i) En el lugar donde había sido convenido por acreedor y deudor.
ii) Si nada se había acordado y la obligación tenía por objeto una prestación de género ella debía ejecutarse en el lugar del domicilio del deudor.
iii) Si nada se había acordado y la obligación era de especie o cuerpo cierto el pago debía verificarse en el lugar en el que la especie se encontraba, a menos que el deudor dolosamente la hubiera cambiado de situación, en cuyo caso debía pagar donde fuera demandada.
Eventualmente se podía reclamar el pago en un lugar diverso al acordado mediante la actio de eo quod certo loco, con intentio cierta que permite al juez considerar las variaciones en la prestación derivadas del cambio de lugar.
QUIÉN EXIGE Y RECIBIE EL PAGO:
i) El principio básico es que puede exigir y recibir el pago el acreedor y sus herederos proporcionalmente a sus cuotas en la herencia, liberando de este modo al deudor.
El acreedor puede recibir legítimamente el pago, liberando al deudor, personalmente o a través de un mandatario a quien especialmente se le encomendó que cobrara la deuda, o el mandatario a quien se había confiado la administración general de todos los negocios, entendiendo los juristas clásicos que el procurator del acreedor tenía siempre la facultad de exigir y recibir el pago de la deuda.
ii) Podía también recibir legítimamente el pago el tercero a quien el acreedor mandó (iussum) al deudor que realizara el pago.
iii) En una stipulatio sólo puede recibir el pago, no exigirlo ni novar la obligación, el adiectus solutionis causa.
iv) El adstipulator, tanto para exigir cuanto para recibir el pago, y goza de todas las facultades de un acreedor.
El pago hecho a una persona distinta de las anteriores, si se había realizado por error
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