Derecho Civil. Obligaciones
yajabeka22 de Octubre de 2011
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OBLIGACIONES
IMPORTANCIA PRÁCTICA:
Toda persona realiza una serie de actos que involucran la existencia de obligaciones y que generan obligaciones.
Ej.: aborda un vehículo que lo transporta, compra alimentos, su perro muerde al vecino…
La rama jurídica de las obligaciones es la más importante del Derecho Privado y recibe comúnmente la denominación de Derecho de Obligaciones o Teoría General de las Obligaciones.
EL DERECHO DE OBLIGACIONES TIENE CARÁCTER PATRIMONIAL:
Regula relaciones patrimoniales entre personas.
CONTENIDO DEL DERECHO DE OBLIGACIONES:
Estudio del surgimiento de las clases, efectos y extinción de las obligaciones → objeto.
CARACTERES:
Universalidad:
El derecho de obligaciones es universal porque es muy semejante en los diversos ordenamientos jurídicos.
Es la rama del derecho menos expuesta a los cambios de la sociología jurídica.
Permanencia:
Es decir, de invariabilidad en el tiempo. Los efectos y la estructura de la obligación casi han permanecido inmutables desde los tiempos de Roma.
No significa que éste sea estático, pues en el transcurso del tiempo han aparecido nuevos conceptos, se han afinado los mismos y en los tiempos modernos se ha contribuido y mejorado en muchos de sus aspectos.
Actualmente la obligación se entiende más como un vínculo jurídico entre patrimonios, y no como un vínculo jurídico entre personas.
CÓDIGO CIVIL:
El Código Civil venezolano vigente (1.982) en materia de obligaciones es un derivado del Código Napoleón (1.804), depurado y mejorado por el Código Civil Italiano de 1.865, modernizado y puesto al día por el Proyecto Franco Italiano de las Obligaciones de 1.927.
CONCEPTO:
Vínculo jurídico en virtud del cual una persona (deudor), se compromete frente a otra (acreedor), a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; en caso de no ser cumplida por el deudor responder con su patrimonio (coercibilidad).
En la relación obligatoria, de parte del deudor existe una obligación y desde el punto de vista del acreedor existe un derecho de crédito.
CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN:
Elementos constitutivos:
A. Elemento Subjetivo:
Está compuesto por el acreedor (sujeto activo) y deudor (sujeto pasivo).
Desde el punto de vista del deudor existe una obligación. De parte del acreedor existe un derecho de crédito.
Deudor es la persona que se compromete a realizar una determinada actividad o conducta (prestación) a favor del acreedor. Es llamado sujeto pasivo porque sobre su patrimonio va a recaer la acción del acreedor en caso de que no cumpla.
Los deudores pueden ser varias personas, pueden estar obligadas cada una por una parte (siempre que la obligación sea divisible), en cuyo caso se denominan deudores mancomunados; o pueden estar obligados cada uno por una totalidad de la prestación, que se denominan deudores solidarios (Art. 1.221 CC). La solidaridad no se presume (Art. 1223); la regla general es la mancomunidad.
De las Obligaciones Solidarias. Disposiciones Generales
Art. 1.221(Código Civil).- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Art. 1.223 (Código Civil).- No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.
O un deudor principal y otro subsidiario; en cuyo caso el deudor subsidiario sólo está obligado cuando el patrimonio del deudor principal es insuficiente para satisfacer la prestación (es el caso del fiador no solidario - Art. 1.812 CC).
De los Efectos de la Fianza entre el Acreedor y el Fiador
Art. 1.812 (Código Civil).- No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor.
Los acreedores también pueden ser varios; pueden tener derecho a exigir solo una parte de la prestación (acreedores mancomunados); o pueden tener cada uno el derecho a exigir la totalidad de la prestación (acreedores solidarios – Art. 1.221 CC). Pueden ser acreedores subordinados: sólo pueden exigir el cumplimiento de su acreencia después que el o los acreedores no subordinados hayan recibido su prestación.
De las Obligaciones Solidarias. Disposiciones Generales
Art. 1.221(Código Civil).- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Acreedor es la persona en beneficio de la cual el deudor va a realizar la conducta o actividad a que se ha comprometido. Es denominado sujeto activo, porque si el deudor no cumple dicha actividad o conducta, puede tomar la iniciativa de acudir ante los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia) para obligar al deudor mediante la agresión a su patrimonio.
Los sujetos de la obligación, tanto el deudor como el acreedor deben ser personas determinadas. Sin embargo, excepcionalmente, pueden ser simplemente determinables (obligaciones ambulatorias o propter rem en las cuales la determinación está vinculada a una cosa).
Ej.: títulos al portador (el de crédito, que por no constar quien sea titular puede transmitirse por la tradición).
B. Elemento Objetivo:
Forma el contenido de la obligación.
a. Prestaciones de dar: son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real (servidumbre, usufructo, uso, habitación hipoteca); se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, siempre que se trate de un cuerpo cierto (Art. 1.161 CC)
De los Efectos de los Contratos
Art. 1.161 (Código Civil).- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
b. Prestaciones de hacer: son todas aquellas actuaciones del deudor que constituyen una actividad personal del deudor.
Pueden implicar una actividad personal del deudor, sin ninguna relación a una cosa determinada (trabajar, dictar una conferencia) o efectuar una actividad en relación a una cosa determinada (hacer gozar de una casa, guardar un automóvil) sin que ello implique la transferencia de un derecho real.
c. Prestaciones de no hacer: son aquellas que consisten en una abstención por parte del deudor, en una actuación negativa. En ellas el deudor se compromete a no efectuar determinada conducta o actividad.
El incumplimiento de ciertas prestaciones de no hacer es definitivo (la revelación de un secreto) y sólo podrá satisfacerse al acreedor mediante el pago de daños y perjuicios. En otros casos pueden hacerse desaparecer los efectos del incumplimiento (destruyendo las construcciones que el deudor se comprometió a no hacer – Art. 1.268 CC).
De los Efectos de las Obligaciones
Art. 1.268 (Código Civil).- El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el pago de los daños y perjuicios.
♥ Las prestaciones también se han clasificado en:
a. Positivas: son las que consisten en una actividad o conducta activa del deudor, comprenden las prestaciones de dar y de hacer.
b. Negativas: consisten en la abstención de parte del deudor, en no realizar un acto o hecho (conducta negativa), comprende las prestaciones de no hacer.
♥ Otro modo en prestaciones de:
a. Género: las prestaciones tienen como objeto una cantidad de cosas de un género (100k de papa).
b. Especie: se refieren a una cosa determinada, un cuerpo cierto (la casa Nº 35 de la Avenida Oeste).
El género no perece y siempre será posible cumplir en especie. Si la cosa determinada perece, no es posible el cumplimiento en especie, el acreedor se tendrá que contentar con recibir una suma de dinero.
♥ Requisitos de la prestación:
a. La prestación debe ser posible, factible en el terreno de la realidad y desde el punto de vista jurídico (Art. 1.155 CC).
Del Objeto de los Contratos
Art. 1.155 (Código Civil).- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
La imposibilidad puede ser:
Natural: cuando la prestación no es susceptible de cumplirse en el campo de la realidad (deudor que se compromete a encontrar un fantasma).
Jurídica: cuando es imposible de realizarse por oponerse a ello el ordenamiento jurídico positivo (un particular que se compromete a vender o donar una cosa de uso público).
La imposibilidad debe ser originaria: es decir, anterior o coetánea al nacimiento de la obligación. La imposibilidad sobrevenida puede exonerarlo de responsabilidad, cuando constituye una causa extraña no imputable.
b. La prestación debe ser lícita (Art. 1.155 CC), que su ejecución
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