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Derecho Civil

1205danae23 de Noviembre de 2013

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TEORIA GENERAL DEL CONTRATO – ROMULO MORALES HERVIAS 2006 EDITORIAL JURIDICA GRIJLEY (PAG 113 – CAPITULO 2 CAUSAS Y CONTRATOS DEL DERECHO ROMANO -129 )

Un sector importante de la doctrina sostiene que los juristas romanos no contruyeron una teoría general del contato y nisiquiera formularon el concepto de contrato . rodolfo Shom manifestó que los juristas romanos no contruyeron una teoría general del negocio jurídico y no tuvieron nisiquiera una expresión que sirva para designar este concepto ni el contrato , ossorio y morales inco que el derecho romano no a transmitido ninguna verdadera definición del contrato . afirmaba que esto se explica porque , almenos en la época clásica , no llego a reconocer el contrato como categoría genérica y abstracta ni al desarrollo de una doctrina general aplicable al mismo , apta para subsumir y abarcar toda posible figura contractual , regulándose tan solo en aquel sistema tipos singulares y fijos de contrato , cada uno de los cuales tenia su propia y especifica regulación .

Contrato en labeon

Labeon opto el uso de contratus para designar un conjunto o contraimineto obligacionalmente bilateral , es decir, aquel que en ambas partes resulta recíprocamente deudoras y acreedoras , como ocurre en la compra venta. Tal es, enj efecto , el sentido de la definición de contractus como “obligación de una y otra parte” . . en tal categoría entran a la compraventa , el arrendameniento , la sociedad .

Labeón hace referencia a dos categorías contractum y actum, limitando el contrato a

aquellos consensuales y señalando otro aspecto el de la bilateralidad, poniendo el contrato

como generador de obligaciones para ambas partes; entran en esta categoría, la

compraventa, la sociedad y la locación. En el actum, en cambio comprende las

obligaciones verbis o re contractae, por ejemplo la stipulatio o la numeratio (mutuo),

quedando implícitamente excluidas de la categoría del contrato.

Conclusiones

Si bien, como ya se había dicho, los juristas romanos no elaboraron una teoría del contrato

y en particular no identificaron el contractus con la conventio, no deben soslayarse los

múltiples esfuerzos encaminados a identificar en el consensus un elemento esencial de todo

contrato. La concepción limitada a los contratos consensuales de Labeón; la visión teórica de

Sexto Pedio afirmando la necesidad que en todo contrato (re, verbis o litteris) estuviera

presente la conventio o acuerdo; la clasificación de Gayo en re, verbis litteris y consensu,

reconociendo en todo contrato la bilateralidad, constituyen sin duda una constante

tendencia a reconocer mayor relevancia jurídica a la voluntad individual y autónoma de las

partes e identificar en el acuerdo el elemento esencial de los contratos, que sirva de base

segura para la elaboración de la moderna concepción del contrato.

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