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Derecho Civil


Enviado por   •  2 de Diciembre de 2013  •  30.775 Palabras (124 Páginas)  •  522 Visitas

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

CENTRO UNIVERSITARIO DE OCCIDENTE

DIVISION DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

TERCER SEMESTRE, SECCION “A” AÑO 2007

CATEDRÁTICO: LIC. JOSUÉ FELIPE BAQUIAX.

Introducción: A continuación usted encontrará apuntes que se relacionan con las clases que se dictarán, las mismas serán ampliadas y ejemplificadas y como resultado de las consultas que como alumno hará de los autores indicados en la bibliografía del curso.

APUNTES DE DERECHO CIVIL I

a. ORIGEN Y EVOLUCIÓN

Castan Tobeñas dice que la significación etimológica del adjetivo civil” (de civitas) no guarda apenas relación con la naturaleza actual de esta rama del derecho. La significación vulgar tampoco nos da idea clara y decidida, pues en el lenguaje moderno la palabra “civil” es anfibológica (de doble significación) y de sentido casi puramente negativo, contraponiéndose unas veces a lo eclesiástico, otras a lo militar, otras a lo administrativo, etc.

Esto sucede, dice Puig Peña , con el concepto de derecho civil; existe toda una conciencia colectiva, una intuición del pueblo que entrevé lo que es, y sobre esta base es sobre la que se debe montar la construcción. Pero la misma Vaguedad e indeterminación de la palabra civil agrega al termino derecho dificulta llegar a una concepción clara y concreta del ámbito y extensión de ius civile a la que la doctrina pueda añadir aquellas características que, a titulo de esencial y especifica diferencia, redondeen y terminen de perfilar el concepto de derecho civil.

Por ello se hace imprescindible al estudiar la rubrica de nuestra materia, hacer un desarrollo histórico del proceso seguido por la denominación, y su contenido desde sus comienzos hasta nuestros días.

a) EN EL DERECHO ROMANO LA EXPRESIÓN IUS CIVILE SE UTILIZÓ CON CUATRO SIGNIFICADOS TOTALMENTE DISTINTOS.

a) Como derecho nacional. En este sentido fue famoso en las Escuelas la definición de Justiniano: El derecho de cada pueblo constituye exclusivamente para sí y que es propio de los individuos de cada ciudad.

b) Como derecho privado strictu sensu formado parte del Derecho en general, que abarca el natural, el de gentes y el civil.

c) Como conjunto de leyes, plebiscitos, senado, consultos, decretos de los príncipes y autoridad del jurisconsulto. En este sentido el derecho civil se oponía al derecho pretorio, introducido, como es sabido. Por los edictos del pretor.

d) Finalmente se llamó así a aquel derecho civil se oponía recibir una denominación espacial.

La aceptación que más peso en un principio dentro de este cuádruple significado es la que contrapone al Ius civile, propio de los ciudadanos al ius gentium, común a todos los pueblos.

Sin embargo extendida en el año 212, por el edicto de Carcalla, la ciudadanía a todos los habitantes del imperio romano, esta acepción fundamentalmente política, del derecho civil cayo en desuso a lo que contribuyo no poco el ius gentium, indicándose un proceso de privatización del derecho civil que continua en etapas ulteriores de su evolución histórica.

B. DURANTE LA EDAD MEDIA: el término Ius civile pasa a ser un sinónimo del derecho romano, o sea un derecho civil como una legislación universal y común en cada pueblo, en contraposición al derecho real o imperial (ius civile) o local, (derecho estatuario), introduciendo y creado por los pueblos que en su ordenación particular eran regidos por las pragmáticas de los reyes. Y más tarde con el nacimiento y desarrollo del derecho eclesiástico, aparece otra antitesis derecho de la iglesia (Ius canonicum).

C. EN LAS POSTRIMERÍAS DE LA EDAD MEDIA Y PRINCIPIOS DE LA EDAD MODERNA: Sigue el Derecho civil comprendiendo tanto el derecho público como el derecho privado, pero pronto, y en base a la potestad legislativa de la iglesia, adquiere autonomía propia el derecho canónico, y ya muy cerca de la época de la codificación, merced a un proceso de costumbres ya apuntando en la Escuela Bolonia, continuando por los Glosadores, y definitivamente confirmado después de la recepción del derecho romano, queda el término ius civile circunscrito exclusivamente al campo del derecho privado.

D. EN LA REVOLUCIÓN FRANCESA: Y en el movimiento científico inmediatamente posterior a ella, dice Puig Peña , se consagra de una manera definitiva la total privatización del derecho civil que pasa a hacerse sinónimo del derecho privado de cada pueblo en particular, indicándose que el derecho civil constituye el conjunto de leyes que determinan los derechos y obligaciones privadas de los habitantes del Estado entre sí. Desde ese momento está acepción es la que ha prevalecido y triunfado de una manera definitiva al igual que en los países europeos y americanos.

E. DEL TRONCO DEL DERECHO PRIVADO: Se desprenden los derechos de mercantil agrario, inmobiliario, registral o hipotecario (sin independizarse totalmente del contexto del derecho civil), posteriormente también han tratado de automatizar el derecho de familia, de esa cuenta algunos autores hasta han dicho que el derecho civil esta en crisis, que agoniza incluso que han muerto, empero como dice Puig Peña, el derecho civil sigue vivió con una vigencia y vigor absolutos, lo que ocurre es que al producirse ese desprendimiento de los derechos mencionados del derecho civil.

En cuanto a su evolución debemos indicar que la primera forma de codificación o reunión de normas civiles la encontramos el Derecho Romano, en donde se norman las instituciones de las personas, las cosas y las acciones.

El siguiente código que encontramos en la historia es en derecho romano francés, en donde se estudiaron las instituciones siguientes desde un titulo preliminar, las personas, los bienes los diferentes modos de propiedad.

En el derecho Alemán la codificación de las normas civiles se circunscribieron a una parte general, sobre derechos reales derechos de obligaciones, derecho de familia y derecho sucesorio.

DEFINICIÓN Y UBICACIÓN:

DEFINICIÓN:

a) DE DIEGO: nos dice que el derecho civil, “es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida en que el hombre se manifiesta como sujeto del derecho y miembro de una familia, para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia dentro del concierto social”.

b) SÁNCHEZ ROMAN: Nos indica que el derecho civil “es el conjunto de preceptos que determinan y regulan las relaciones de asistencia, autoridad y obediencia entre los miembros de una familia, y los que existen entre los individuos de una sociedad para la protección de intereses particulares”.

c) PUIG PEÑA: No expresa que el derecho civil “es, el conjunto de normas de carácter privado que disciplinan las relaciones más generales de la vida, en las que las personas que intervienen aparecen como simples particulares independientes de su profesión, clase social, condición o jerarquía”.

UBICACIÓN DE DERECHO CIVIL:

Reafirmaremos que el derecho civil se ubica dentro del ámbito del derecho privado, entra en está clasificación el derecho referente a los asuntos de las personas en su condición de simples particulares.

Se Subdivide:

1) En civil: Que regula las relaciones jurídicas de los individuos en cuanto a las personas y sus bienes.

2) El comercial: Que es un conjunto de especiales disposiciones y principio relativos a los comerciantes, a efecto de prestarles particular asistencia en sus negocios; y

3) En procesal civil: Que tiene por objeto establecer los medios de ejercitar los derechos nacidos de las leyes civiles.

De todas las ramas del derecho, el civil es el de uno más extenso y frecuente, debido a que la mayor parte de los actos de la vida jurídica, entran en su esfera de acción, siendo así que comprende las leyes que se refieren a la persona y sus estados, ala familia, bienes obligaciones y contratos. Fue el primero en constituirse como ciencia, pues ya la antigüedad romana nos lego un cuerpo de doctrina que han mantenido su imperio en el mundo culto durante una serie de generaciones. La materias de que trata el derecho civil son de gran valor por la trascendencia que tienen en el desarrollo de los intereses morales y económicos de los miembros de la sociedad

Según la clasificación corriente se divide en tres partes:

a. Persona.

b. Cosa y

c. Obligaciones.

La parte correspondiente a las personas comprende, el derecho que regula las relaciones de familia, el estado civil, y capacidad de los individuos, el domicilio y la ausencia.

La que se refiere a las cosas, trata que los preceptos que rigen los bienes patrimoniales en todas sus formas y condiciones, como de los modos legales de adquirirlos.

Por último, la concerniente a las obligaciones que se ocupa de la determinación, características, clasificación, prueba y extinción de las mismas; y como necesario complemento, se ocupa también en todo cuanto se relaciona con la contratación o intercambio de valores entre los sujetos de la comunidad.

Con arreglo a laso principios dominantes, en la aplicación de las normas de derecho civil, no se toma en cuenta la nacionalidad de las personas, de modo que tanto nacionales como extranjeros están regidos por diferencia sin diferencia alguna.

En Roma no sucedía lo mismo, pues se consideraba como prerrogativa de los ciudadanos romanos, o sea como quienes gozan del derecho de ciudad, ius civitatis de donde provienen del dictado de “civil” con que se la distinguido el poder invocar sus preceptos.

En Francia, estaban privados de la facultad de residir y transmitir bienes de herencia, a su fallecimiento, el fisco se apropiaba del caudal que dejaban, aunque su familia estuviera residiendo allí mismo en virtud del pretendido derecho de extranjería, que se hallaba implantado, no habiendo sido hasta la publicación del 14 de julio de 1819, cuando les fueron concedidos los derechos de disponer, suceder y recibir al igual que los franceses, y en Inglaterra les estuvo prohibido antes de 1870 adquirir por herencia y ser propietario de bienes raíces.

Más en la época presente se encuentra muy extendida la doctrina según la cual el derecho civil es independiente del concepto de nacionalidad como que atiende a los intereses privados o inmediatos de la persona, en su condición de tal.

Bien marcada se halla esta orientación en el derecho público latinoamericano como resulta de las instituciones de la Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil, Venezuela, Panamá, Nicaragua, Honduras y el Salvador.

Debemos también anotar como se ha ordenado el derecho civil y las instituciones que lo integran, así pues iniciaremos indicando que en el derecho romano, como dice Puig Peña, prescindiendo del sistema que adoptaron la XII Tablas y los edictos de os pretores, GAYO, seguido por Justiniano, adopto una clasificación tripartita, distribuyendo el contenido del derecho civil en personae (personas), res (cosas), actiones (acciones), sistema que no obstante sus vicios llego a constituir un criterio de general aplicación que informo el Código Francés.

El derecho guatemalteco civil también ha seguido esta tendencia indicándose el código de 1933, los modos de adquirir la propiedad en cuanto a las obligaciones y contratos ya los encontramos en el código de 1877, y desde este lo que se refiere a las personas, la propiedad y sus modificaciones.

Esta actividad creadora de los derechos adquiridos, expone puede dirigirse sobre el mundo exterior para arrancarle lo preciso a satisfacer nuestras necesidades y entonces forman los derechos reales, o sobre los demás hombres para recibir de ellos o prestarles cuando sea preciso al cumplimiento de nuestros fines en cuyo caso se constituyen los derechos de obligaciones o de crédito.

GUIANDO: el hombre por la ley de conservación de la especie y dada su naturaleza sociable, se producen otras relaciones que componen la familia o él yo ampliado, que dice Savigny.

Y como las relaciones jurídicas pueden subsistir más allá de la vida del que les dio origen surgen las relaciones integrantes del derecho de sucesiones son, pues los cuatro tratados principales que constituyen la Parte Especial del derecho civil, llamada así porque va precedida de una parte general en la que se comprenden aquellas materias que por su aplicación general son comunes a todos los demás tratados, o sea es aquel sistema de conceptos jurídicos y principios comunes informadores de las normas y relaciones civiles.

CÓDIGOS CIVILES DE 1877, 1933 Y 1963.

El derecho civil de Guatemala se ha inspirado fundamentalmente en las ideas del plan romano-francés, con determinadas variantes, los códigos civiles promulgados hasta la fecha el primero del año de 1877; el segundo del año de 1933; y el tercero el actualmente vigente que fue promulgado en 1963, distribuyen su contenido en disposiciones relativas a las personas y a la familia, a las cosas o bienes y modo de adquirirlos y a las obligaciones y contratos así:

CÓDIGO CIVIL DE 1877:

LIBRO I. De las personas.

LIBRO II. De las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen sobre ellas.

LIBRO III. De las obligaciones y Contratos.

CÓDIGO CIVIL DE 1933.

LIBRO I. Personas.

LIBRO II. Los bienes.

LIBRO III. Modos de adquirir la propiedad.

LIBRO IV Obligaciones y contratos

Este Código dejo vigente el libro III – de las obligaciones y contratos del código de 1877, que paso a ser el libro IV.

CÓDIGO CIVIL DE 1963.

LIBRO I. De las personas y de la familia.

LIBRO II. De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales.

LIBRO III. De la Sucesión hereditaria.

LIBRO IV. Del registro de la propiedad.

LIBRO V. Del derecho de obligaciones (de las obligaciones en general y de los contratos en particular.

Nótese en la división por materias contenidas en cada código, una definida tendencia a mantener el plan clásico del derecho civil, pero sin alcanzar la necesaria precisión conceptual.

2. PERSONAS INDIVIDUALES:

DEFINICIONES:

a) Filosóficamente la persona es la substancia individual de naturaleza racional

b) Headrick define a la persona, como la naturaleza humana encarnada en un individuo.

c) Jurídicamente se dice que la persona es todo ser capaz de tener derecho y obligaciones.

d) Moralmente, desde el punto de vista cristiano, la persona es el sujeto de actos libres, capaz de salvarse o condenarse. Legítimamente, en el derecho positivo, son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o de contraer obligaciones. En algunas oportunidades se opone a las personas de existencia ideal a la persona de existencia visible, denominaciones, aún precisas, para designar a las personas individuales, físicas o naturales (el hombre) y a las personas abstractas, colectivas (asociaciones, corporaciones y fundaciones).

CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS:

a) LAS PERSONAS NATURALES: Estas también son denominadas físicas o individuales, abarcando tanto a los hombres como a las mujeres, tienen una existencia corpórea, material y visible.

b) LAS PERSONAS COLECTIVAS: Denominadas también abstractas, morales sociales ideales, ficticias o personas jurídicas, siendo está ultima denominación la que utiliza nuestro código civil cabe aclarar que tanto como el hombre como la persona colectiva constituyen personas jurídicas, sin embargo la mayoría de la legislaciones utilizan el concepto de persona jurídica para referirse a las entidades formadas por personas individuales.

Dentro de estas personas, colectivas encontramos a un ente de existencia ideal, incorpórea, inmaterial e invisible, que deviene al mundo del derecho, por la organización de un grupo de personas individuales o de un conjunto de bienes, con un fin determinado y que goza del reconocimiento del estado.

3. PERSONALIDAD:

DEFINICIÓN

a) Guillermo Cabanellas : Es la aptitud legal para ser sujeto de derecho y obligaciones o relaciones jurídicas.

b) Efraín Moto Salazar “Es todo derecho estudiando desde el punto de vista subjetivo, es decir como la facultad reconocida al individuo por la ley para realizar determinados actos en satisfacción de sus propios intereses, presupone necesariamente, un titular, es decir, un ser que sea capaz de poseer ese derecho.

c) Colin y Capitant: “ La personalidad en el ámbito jurídico general, comprenden los derechos que tienen por objeto la protección de la persona misma y que aun permaneciendo dentro de su patrimonio, son susceptibles, de llegar a ser lesionados, de servir de base de una demanda, de restauración: Derecho al honor, a la consideración, a la integridad moral, intelectual y física derecho al nombre derecho para un autor de seguir siendo dueño de su pensamiento.

TEORÍA QUE ADOPTA EL CÓDIGO CIVIL:

a) TEORÍA DE LA CONCEPCIÓN: Parte de los datos de la fisiología y embriogenia afirman que el hombre existe desde el momento de la concepción siendo la personalidad inherente al hombre debe serle reconocida desde el momento de concepción.

b) TEORÍA DEL NACIMIENTO: Siendo casi imposible determinar el momento exacto de la concepción y tomando en consideración que el feto no obtiene vida independiente de la madre se espera el nacimiento para concederla la personalidad, o sea que la personalidad coincide con el nacimiento.

c) TEORÍA ECLÉCTICA: Esta teoría indica que la personalidad se origina con el nacimiento, pero le reconoce por una ficción derechos al concebido. Es decir que se considera como nacido al que esta por nacer confiriéndole la ley cierto grado de titularidad de derechos protegiéndole de varias formas entre las que se encuentra al elegir en delito como el aborto maliciosamente provocado y él reputarlo nacido para todo lo que favorezca pues basta con ser concebido para que merezca de parte de las instituciones jurídicas el apoyo a fin de que pueda hacer su entrada a la vida libre y que ello se realice de modo favorable.

d) TEORÍA DE LA VIABILIDAD O BIOLÓGICA: Esta teoría nos indica que no basta solo nacimiento fisiológico, sino que además es necesario que el nacido reúna las condiciones de viabilidad, o sea la aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno. Aquí ciertamente se infiere que el ser nazca con vida, pero si no tiene las aptitudes indispensables para seguir viviendo, dará como resultado que este carecería de la facultad para ser titular de los derechos y obligaciones y como consecuencia esta imposibilitada de transmitirlos a sus herederos legales.

Raymundo Salvat, nos dice: La viabilidad es la aptitud del niño para vivir fuera del claustro materno; y determina las siguientes condiciones.

- Que el niño haya madurado lo suficiente para conservar y continuar su vida.

- Que tenga buena salud para el buen desarrollo de sus funciones.

- Que no tenga defectos físicos incompatibles con la vida.

LA PERSONALIDAD EN NUESTRA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA:

El artículo 1º. Del código Civil, preceptúa “La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte, sin embargo al que esta por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece siempre que nazca en condiciones de viabilidad”.

Podemos observar que la personalidad civil en nuestra ley se determina desde el momento de su inicio (nacimiento), y el de su fin (muerte), contiene una excepción y esta es considerar como nacido al que esta por nacer para todo lo que favorezca es decir ser titular de derechos que le beneficien y nunca que le pudieren perjudicar.

Esto nos hace suponer que ya se le reconoce personalidad pero que la misma es condicional sujeta al hecho que al nacer la criatura nazca con aptitud de seguir viviendo ya que si nace muerta o sin condiciones de viabilidad para el derecho solo tendrá algunas consideraciones parto todo aquello que le pudiere favorecer por ejemplo. Derecho a un nombre, al asiento de su partida de nacimiento derecho a un domicilio etc.

Debemos aclarar que para nuestro ordenamiento civil, se considera que esta por nacer al concebido no se trata pues del ser (persona) a la que le faltan pocos días o pocas semanas por nacer sino desde el momento de la concepción misma hasta su nacimiento pero aunque sea repetitivo en condiciones de permanecer con vida fuera del claustro materno.

Nuestra legislación como podemos observar acertadamente comparte la teoría de la viabilidad ya que esta reúne todas las características necesarias para otorgarle derechos al ser que aún no ha nacido.

CONNACENCIA.

Dicese de dos o más hermanos nacidos de un mismo parto, los cuales son considerados de igual edad y con iguales derechos, para los casos de institución o sustitución, herencias y sucesiones

La Exposición de motivos del código civil guatemalteco, preceptúa “Desaparecida la institución del mayorazgo en las legislaciones contemporáneas, carece de mayor importancia determinar la prioridad del nacimiento pues no se reconocen los derechos superiores no privilegios al hijo mayor o primogénito todos gozan de los mismos derechos.

No obstante la ley no puede declarar que los gemelos nacen al mismo tiempo o que sean expulsados del claustro materno en él miso momento, pues tal declaración seria contraria a los hechos, únicamente establece a los que nacen en un mismo parto se les considera iguales en los derechos civiles que dependen de la edad, siempre a condición de que nazcan en condiciones de viabilidad.

CONMORENCIA O MUERTE SIMULTÁNEA:

Al ser difícil establecer en caso fortuito que persona había fallecido primero algunas legislaciones, incluyendo la nuestra, optaron como solución al problema de la premorencia la presunción de que todas las muertes, en caso de siniestro y no se pueda determinar quien murió primero se presume que fallecieron todas al mismo tiempo.

Para que opere la declaración son necesarios dos requisitos:

a) Que existan dos o más personas que estén llamadas a sucederse recíprocamente, ya en sucesión voluntaria, ya en sucesión legitima.

Por extensión, puede aplicarse a cualquier supuesto que exija la supervivencia para la adquisición de una facultad o derecho.

b) Que exista duda acerca de cual de los implicados ha fallecido antes, de forma que no pueda determinarse esta circunstancia utilizando cualquier medio de prueba.

Ejemplo: David y su único hijo, Pedro fallece en el mismo accidente aéreo, decidir quien de los dos ha muerto antes tiene una importancia decisiva, pues si se estima que el padre murió primero, se concluirá que el hijo le heredo, por lo que, tras el fallecimiento de este, los bienes irían a parar a quienes fueran herederos del hijo; Por el contrario, si el hijo fallece primero, su padre le heredara y serán los herederos del padre los que, una vez fallecido este disfrutaran definitivamente de los bienes del hijo.

EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD:

Antiguamente no era la muerte física la única manera de darle fin a la llamada personalidad, puesto que producía iguales efectos la llamada muerte civil (presos) y la profesión religiosa(sacerdotes, monjas). Pero actualmente dentro del derecho civil, no existe otra forma de extinción de la personalidad que la muerte física ya que la muerte civil ha desaparecido y el profeso de una orden religiosa no hace a la persona perderla, es decir , los presos y religiosos son sujetos de derechos y obligaciones, aunque en nuestra legislación existan algunas limitaciones para el ejercicio de ciertos derechos .

Fuera de los efectos especialísimos de la muerte, con la desaparición del sujeto, cesan todos los derechos que iban unidos al mismo; claro que mientras unos se extinguen completamente, como los derechos personalísimos (intiuito persona), y personales, otros se trasmiten a sus sucesores o quedan en suspenso en espera que un heredero entre a suceder algunos de los derechos y obligaciones del causante.

En el caso de la ausencia declarada y la muerte presunta, los desaparecidos cesan en sus derechos hasta que aparezcan, es decir, se les considera muertos mientras dure su no presencia física.

4. CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES:

DEFINICIÓN DE CAPACIDAD:

a) Espin Canovas manifiesta que “La capacidad jurídica es la aptitud de intervenir como sujeto activo pasivo de la relación jurídica”

b) Alfonso Brañas manifiesta que “Es la aptitud que se deriva de la personalidad que toda persona tiene para ser titular de obligaciones y derechos de relaciones jurídicas”

c) Define el maestro De Castro , la capacidad jurídica o capacidad de derecho como “la cualidad de la persona de ser titular de las distintas relaciones jurídicas que le afectan”

d) Define el maestro Puig Peña que la capacidad ”Es la condición de una persona, en virtud de la cual, puede ejercitar sus derechos y contraer obligaciones, celebrar contratos y realizar actos jurídicos en general”.

B) CLASIFICACIÓN:

Existen dos clases de capacidad siendo estas la;

a) La capacidad de derecho o capacidad de goce;

b) La capacidad de hecho o capacidad de ejercicio.

A) CAPACIDAD DE DERECHO O CAPACIDAD DE GOCE:

Llamada también de derecho o de titularidad. De acuerdo a Castán Tobeñas, es la aptitud para ser sujeto de derechos y deberes, referida a la era tenencia y goce de los derechos, siendo la base para ostentar aquellos y estos.

Esta clase de capacidad la poseen todos los hombres por el mero hecho de serlo y poseer la personalidad. Es superior al arbitrio legislativo y por ende ilegislable no pudiendo tampoco desconocerse o limitarse por el legislador.

La capacidad de derecho supone una posición estática, es la abstracta posibilidad de recibir los efectos del orden jurídico, asimismo se presume una capacidad pasiva ya que de toda persona es capaz de adquirir cualquier clase de derechos.

CARACTERÍSTICAS DE LA CAPACIDAD DE GOCE:

a. Común para todos los hombres.

b. Independiente de la conciencia humana.

c. Independiente en todas las personas

d. Comprende todos los derechos inherentes de todas las personas

e. Es inseparable

f. No puede limitarse

g. Es abstracta

h. Es un atributo de la personalidad

i. Es una e indivisible

j. Es irreductible.

B) CAPACIDAD DE EJERCICIO O CAPACIDAD DE HECHO:

Se define esta capacidad como la posibilidad de realizar actos con plena eficacia jurídica, con esto se quiere significar que con la capacidad de hecho la persona tiene la facultad de realizar por si misma los actos jurídicos en que intervenga ya que por propia voluntad, o por disposición de la ley con lo que tiene la facultad de asumir por si sus obligaciones y ejercitar en la misma forma sus derechos.

Nuestro código civil en su artículo 8º.

c) CAUSAS QUE MODIFICAN LA CAPACIDAD DE EJERCICIO:

Federico Puig Peña indica: "Las causas modificativas de la capacidad afectan únicamente la capacidad de ejercicio, criterio que sigue nuestro Código Civil".

La capacidad de ejercicio se ve limitada o condicionada a ciertos aspectos o situaciones especiales siendo estas las siguientes:

a) LA EDAD: La capacidad de ejercicio esta condicionada a una determinada edad, que nuestro Código Civil,

b) EL SEXO: Que en la actualidad no tiene mayor relevancia jurídica, en virtud de la igualdad de derechos que se dan entre hombres y mujeres, salvo el caso de la mujer a quien se le habilita a más temprana edad, para contraer matrimonio, o también el que la mujer menor de edad que ha contraído matrimonio y/o tenido hijos, puede comparecer a reconocerlos, no así el hombre que tiene que hacerlo, por medio de su representante legal.

c) LA NACIONALIDAD: la necesidad de autorización de propiedad los inmuebles.

d) EL DOMICILIO: Cuya trascendencia jurídica únicamente se vincula al cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos. 24 LOJ.

e) EL PARENTESCO: Que da lugar a ciertas prohibiciones como en el caso de no contraer matrimonio entre parientes, dentro de los grados de ley, prohibición de celebrar contrato de compraventa entre marido y mujer o a la formación de sociedades. Arto. 1792 c.c.

INCAPACIDAD:

DEFINICIÓN:

a) Suele definirse la incapacidad como el estado psíquico que imposibilita a un sujeto para regir su persona y bienes; es la falta en la persona, de capacidad civil que se originan por causas que restringen o modifican la capacidad de obrar. Entiéndase que estas causas o circunstancias que restringen o modifican la capacidad de un sujeto solo influyen en su capacidad de ejercicio, no así en su capacidad de goce; puesto que si una persona es incapaz, puede adquirir sus derechos y contraer obligaciones, pero tal ejercicio no puede hacerlo por medio de un representante legal; surgiendo con ello instituciones como la patria potestad, tutela, protutela.

b) Según el diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas: “establece que la incapacidad es la carencia de aptitud legal para el ejercicio de derechos y contraer obligaciones.

CLASIFICACIÓN:

Se puede distinguir dos clases o estados de incapacidad: Una total y la otra parcial. La primera es aquella que restringe en absoluto la capacidad de obrar, en tanto que la segunda limita la capacidad de obrar únicamente para ciertos actos jurídicos.

En nuestra legislación civil, expresamente en los artículos 9 y 13 se trata lo relativo a la incapacidad así el artículo 9 reza que los mayores de edad que adolezcan de enfermedad mental, que los priva de discernimiento deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o estupefacientes se exponen a sus familias a graves perjuicios económicos. El artículo 13 reza que quienes padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia y los sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero serán capaces los que puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

Así vemos la legislación que nuestra legislación civil contempla las enfermedades, tanto físicas como mentales, como causas de incapacidad absoluta en las personas, ejemplo de las causas de incapacidad para testar contempladas en el artículo 945 Código Civil.

En los casos de incapacidad parcial, no es el hecho de que la persona definitivamente no pueda tomar en forma directa en el mundo jurídico, sino el hecho de ciertas circunstancias que limitan el ejercicio por sí y para sí de determinados actos, como lo son los casos que menciona el artículo 926 del Código civil, incapacidad para suceder por testamento.

DECLARACIÓN JUDICIAL DE INCAPACIDAD

Concepto:

Interdicción deriva del latín INTERDICTO, onis, acción o efecto de prohibir, desde el punto de vista jurídico, se puede definir como el estado de una persona a quien por razón del delito o alguna otra causa, establecida por la ley, ha de ser judicialmente declarado incapaz, privándolo de ciertos derechos.

En virtud de lo expuesto, considero tiene un valor no simplemente declarativo, sino constitutivo. Mientras una persona no este declarada judicialmente incapaz, es necesario probar la falta de capacidad en cada uno de los actos que realice el presunto incapaz; en tanto que una vez declarado el estado de interdicción, todos los actos en que intervenga, serán nulos, salvo prueba en contrario.

No basta decir que una persona es incapaz para considerarla como tal, sino que es necesario que previamente se siga ante el juez competente las diligencias del caso y quien en sentencia firme declarará la incapacidad de la persona. Este trámite lo contempla el Código Procesal Civil y Mercantil en los artículos 406 al 410 inclusive y al respecto el artículo 12 del Código civil dice: “ La interdicción puede solicitarla indistintamente el Ministerio Público (hoy Procuraduría General de la Nación), los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra el alguna acción de deducir, y termina cuando cesa la causal que la motivo y así lo declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen derecho a pedirla o del mismo declarado incapaz”

La declaratoria de incapacidad, produce en la persona una restricción en su capacidad de ejercicio equiparada a la minoridad, con lo cual el interdicto debe ser puesto bajo el cuidado y protección de una persona capaz, que pueden ser sus padres, cónyuges, hijos mayores de edad o sus familiares dentro de los grados de ley, naciendo con ello instituciones como la tutela, que más adelante se trataran en forma particular

REGULACIÓN LEGAL:

Artículos 9 al 14 del Código Civil.

“Artículo 9, Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos.

La declaratoria de interdicción produce desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad existía notoriamente en la época en que se verificaron ”

“Artículo 10, Las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones”

“Artículo 11, Después de la muerte de un individuo, los actos realizados por el mismo no podrán impugnarse por incapacidad sino cuando la interdicción ha sido pedida antes de su muerte, o cuando la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se impugna.”

“Artículo 12, La interdicción puede solicitarla indistintamente el Ministerio Público (hoy Procuraduría General de la Nación), los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra el alguna acción de deducir, y termina cuando cesa la causal que la motivo y así lo declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen derecho a pedirla o del mismo declarado incapaz”

“Artículo 13, Quienes padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia, y los sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos pero son capaces los que puedan expresar su voluntad de manera indubitable.”

Artículo 14, Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.

5. ESTADO CIVIL:

DEFINICIONES:

a) Estado Civil: Situación jurídica de una persona física considerada desde el pinto de vista del derecho de familia y que hace referencia a la calidad de padre, de hijo, de casado, de soltero.

b) El civilista mejicano Rafael Rojina Villegas , en su compendio de derecho civil define al estado civil “La situación jurídica concreta con relación con la familia, el Estado o la Nación Guarda una persona”.

c) El civilista español Puig Peña Federico manifiesta que El estado civil es la cualidad personal dependiendo de la realidad natural (manera de ser o social (manera de estar) y determinante de la capacidad de obrar general y el ámbito de poder y responsabilidad de cada persona.

En este caso, el Estado civil denota la condición distinta que puede tener una persona como padre, hijo, esposo, pariente en los grados reconocidos por la ley, ya sea por consaguinidad o afinidad, o bien por adopción en el orden familiar, en el orden político es la situación de una persona con relación al estado, determinando su calidad de nacional o extranjero.

Ya en la actualidad, el estado civil de las personas no tiene la significación que tuvo en el derecho romano, donde para ostentar la calidad de persona y serle reconocida su personalidad, era necesario mantenerse dentro de tres categorías a saber: el estado libertad, no ser esclavo, el estado de ciudadanía, ser ciudadano romano y no extranjero, y el estado de familia, ser miembro de la familia y no un miembro subordinado al jefe. Pero habiendo desaparecido el rigorismo del derecho romano, el estado civil se considera como la situación jurídica concreta en guarda una persona en relación con el Estado y la Familia.

En la actualidad, son seis las causas que determinan el Estado Civil de las personas:

a) NACIMIENTO: Por el simple hecho del nacimiento, la persona tiene un estado civil, que se le reconoce al estar inscrito en el registro correspondiente.

b) NACIONALIDAD: que es él vinculo jurídico que une a cada individuo con el Estado al que pertenece.

c) EL SEXO: En el caso de la mujer que se le habilita más temprana edad para contraer matrimonio, es lógico que esto influya en su estado civil.

d) LA FAMILIA: Es la fuente más fecunda de las manifestaciones en el estado civil, y un factor primordial de la vida social, designando a los padres, hijos, solteros, casados, en fin una gama de derechos y obligaciones, distintos en cada uno y que la ley civil no podría nunca dejar de conocer.

e) EDAD: De conformidad con el desarrollo físico, el derecho otorga a la persona derechos y deberes que esta en armonía con ella, razón por la cual, en las legislaciones se marcan la edad máxima y la mínima para determinar los grados de capacidad de las personas.

f) AUSENCIA: La ausencia de muchas personas es causa fundamental para modificar el estado civil de las personas, esto se dio mucho durante el tiempo del conflicto armado interno en Guatemala.

CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO CIVIL:

El estado civil es una situación inherente a la persona, por lo tanto no puede concebirse helecho de que una persona carezca de un momento dado de estado civil, por lo que se puede decir que el estado civil presenta los siguientes caracteres:

a) Es una cualidad inherente a la persona.

b) Es una cualidad que por ser de orden extrapatrimonial, no puede ser objeto de transacción.

c) Es imprescriptible, indivisible, inalienable.

d) No puede ser objeto de una valoración pecuniaria.

e) Es regido por normas de derecho público.

MEDIOS DE COMPROBACIÓN

El registro civil es una institución, cuya función fundamental es asentar y hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas, es decir, cumple una función de legitimación.

Así entonces, las actas, certificaciones, asentadas extendidas por el Registro Civil, prueban el estado civil de las personas, disposición que admite prueba en contrario.

D) POSESIÓN NOTARIA DE ESTADO:

Concepto: Circunstancias relativas al trato dado por una persona a otra, que responde al que se tiene como natural en un padre con respecto al hijo.

Por regla general, el estado civil de las personas existe como una situación jurídica calificada, con todas las características de legitimación, ya que se realiza con todos los supuestos normativos de su constitución, pero puede suceder que se manifieste como una situación de hecho que carezca de legitimidad y que se atribuye a su titular un comportamiento, trato o fama que asemeje dicha posesión al estado legítimo.

Así la posesión es un derecho o un estado de derecho que revela un poder del hombre sobre las cosas y hace surgir una situación con consecuencias jurídicas, de ahí la razón por lo cual el estado regule y reconozca situaciones reales y la tome como un supuesto jurídico capaz de producir consecuencias semejantes a las del propio derecho del cual solo tiene posesión.

Esta situación se manifiesta en el caso de los hijos habidos fuera del matrimonio, pero es el hecho de que quien pretende ser hijo de una persona, haya ostentado pública y privadamente con todas las calidades de presunto hijo en todas sus relaciones sociales de nuestro código civil, regula tal situación en el artículo 223 al especificar que para que haya posesión notoria de estado, se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal sus padres o familiares de estos y que además concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Que hayan proveído a su subsistencia y educación.

2. Que el hijo haya usado constante y públicamente el apellido del padre. Y

3. Que el hijo que haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia.

Como se ve, no es una situación de derecho, sino de hecho, porque si no se tiene los elementos constitutivos de un estado legítimo, se tiene la fama y posesión que vendrían a constituir una prueba supletoria de filiación, encaminada a la demostración de un estado legitimo.

Nuestro Código Civil si bien es cierto regula lo relativo a la Posesión Notoria de estado, únicamente, hace referencia a esta en el caso de un hijo que pretenda que le sea reconocida su calidad como tal, en el caso de no tenerla pero tal situación puede extenderse a situaciones semejantes en la familia, como el caso de las uniones de hecho, que presumen la existencia de un vinculo familiar entre los convivientes.

E) ACCIONES QUE NACEN DEL ESTADO CIVIL :

Para tratar este tema es pertinente la trascripción de la cita de Rafael Rojina Villegas hace de Julián Bonecasse, en el compendio de Derecho Civil Tomo I, página 174.

“Dados los caracteres y la noción del estado y de las personas, parecería que toda persona deberá nacer a la vida jurídica con su verdadero estado, y que no existiría la oportunidad de ocuparse de discutir o de establecer un estado. Encontrándose la individualización social constitutiva en su mayor parte por el estado de las personas, y siendo de orden público esta individualización, debería ser así a priori. Pero la realidad es menos sencilla, como lo demuestran las acciones de reclamación y de desconocimiento de estado. El objeto de la primera es que atribuya a una persona determinada su verdadero estado del cual se encuentra privada por cualquier razón. En cambio la segunda, tiene por objeto impedir a una persona que se atribuya un estado que no es suyo y del cual jurídicamente o de hecho se beneficia o pretende beneficiarse. El mecanismo de estas acciones de estado se presenta en realidad en las siguientes formas:

1º. La reclamación de estado procede cuando una persona se cree con derecho a exigir en su favor un estado, que jurídicamente o de hecho no tiene;

2º, Esta acción de reclamación de estado por si misma evoca la de desconocimiento, por parte de aquellas personas a quienes perjudicaría la procedencia de aquella;

3º. Pero la acción de desconocimiento de estado, no siempre será provocada por una acción de reclamación de estado previo, puede suceder que ante una situación que parecía adquirida y que personas interesadas que se crean con derecho a alegar ese estado y en consecuencia ejercitan una acción desconocimiento”.

Así entonces, dos son las acciones que nacen del estado civil:

a) De reclamación;

b) De desconocimiento.

Explicado anteriormente se ejemplificara cada una de estas acciones para su mejor comprensión:

En el primer caso (acción de reclamación), en el supuesto de una persona que se le ha privado de su calidad de ciudadano, por medio de una acción judicial puede reclamar que se le reconozca su calidad de tal. O bien en el caso de una persona que no fue reconocida como hijo de su presunto padre, puede accionar para que judicialmente le sea reconocida la calidad de hijo legítimo, tal como lo establece el artículo 220 al preceptuar que el hijo que no fuere reconocido voluntariamente, tiene derecho a pedir que judicialmente se declare su filiación y este derecho nunca prescribe respecto del.

En segundo caso (acción de desconocimiento) en el supuesto de que una persona ostente un estado civil que no le corresponde, perjudicando con ello a terceras personas estas tienen derecho, a pedir que a esa persona le sea desconocido tal estado, así por ejemplo una persona manifiesta ser hijo de otra, cuando en realidad no lo es, pretendiendo con ello tomar parte en la sucesión intestada de su presunto padre, los verdaderos hijos, pueden pedir que se desconozca la calidad de hijo a quien se pretende serlo, por perjudicarlos en su patrimonio.

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA:

EL NOMBRE ORIGEN Y DEFINICIÓN:

El nombre nació como una necesidad de individualizar a la persona física en sus relaciones, tanto jurídicas como sociales, dentro de la comunidad y aún fuera de ella. Al respecto Marcel Planiol manifiesta: “El nombre, en los antiguos pueblos como Grecia y entre los hebreos, era único en individual, cada persona sola llevaba un nombre y lo transmitía a sus descendientes, encontramos nombres como Platón, Sócrates, Aristóteles, Noé, Abraham, etc. Los romanos en cambio, idearon un sistema de nombre sabiamente organizado, integrado con el pronombre, que era el nombre de pila o nombre propio, el nombre que era una especie de apellido común y él con nombre o sea una especie de segundo nombre, utilizado por la escasez de pronombres masculinos,

Con la expansión del Imperio Romano, esta forma de identificación de las personas se extendió a todas sus colonias, pero posteriormente a la caída de dicho imperio, cada pueblo eligió la mejor forma para la individualización de las personas, pero siempre siguió la influencia del sistema romano.

Posteriormente el nombre se componía del nombre de pila ( Ernesto, José, Inés, etc.) al que se le agregan los apellidos de los padres, (patronímicos), ejemplo; a los hijos de Gonzalo Juárez, se les ponía el nombre propio o nombre de pila y su apellido se derivaba del nombre de su padre, así Marco González, aunque no todos los apellidos se derivaron de los nombres de los padres, ya que algunos derivaron de su origen de las ciudades de donde provenía la persona (gentilicios) como Madrid, Galicia, etc., otros más derivaron del nombre de algunos minerales (Mármol) o del nombre de algunos animales (León, Lobos, Aguilar, por ejemplo) o bien de algunas cualidades físicas como Bueno Moreno, Rubio, no siendo raro encontrar apellidos cuyo origen se desconozca.

Así el apellido no suponía una relación familiar ya que su objetivo fundamental era el de individualizar a las personas, en la actualidad el apellido es un medio para establecer una relación familiar con sus excepciones por supuesto, pues el apellido se transmite de padres a hijos.

Nuestro Código civil con relación al nombre, en su artículo 4 bajo el epígrafe identificación de las personas reza: “La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de está. Los hijos de padres desconocidos serán inscritos con el nombre que les dé la persona o institución que los inscriba. En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos apellidos” Con la transmisión del apellido del padre a hijos, aquel constituye en si una relación familiar, y no solamente un medio de individualizar a las personas en sus relaciones, ya sean aquellas jurídicas o sociales.

Aunque se hace la salvedad de que no siempre el apellido constituye una prueba de filiación puesto que nuestra legislación contempla el cambio de nombre, esto puede ser la excepción a la regla general.

Con lo anterior, podría entonces definir al nombre “como la institución jurídica por medio de la cual una persona es individualizada en sus relaciones sociales o jurídicas, dentro de su comunidad o fuera de ella”.

EL SOBRENOMBRE Y SEUDÓNIMO:

Como lo expone maestro Marcel Planiol , la ley exige que el medio de designación de los individuos sea el nombre propio unido a los patronímicos, que esta sea la forma de identificación de las personas en sus actos oficiales, pero no se opone a que otros medios de designación sea también aceptados y empleados en las relaciones privada tales como el sobrenombre, alias o apodo y el seudónimo.

Veamos en primer lugar el seudónimo al que Guillermo Cabanellas en el diccionario de derecho Usual, lo define como nombre empleado en lugar del autentico, especialmente por literatos, periodistas, actores y demás gentes de contacto frecuente con el público a fin de singularizarse, evitar apellidos comunes o poco eufónicos o como propaganda. El seudónimo que etimológicamente tiene el significado de falso nombre, es creado o popularizado por impulso propio, ya sea como se dijo anteriormente por buscar propaganda o bien por un gusto particular por ejemplo Mario Moreno: Cantinflas; Salomé Gil: José Milla y Vidaurre.

El sobrenombre, alias o apodo, que se diferencia del anterior en que es impuesto a una persona por otra y que tienen por objeto generalmente hace resaltar o poner de manifiesto una característica personal o actividad a la que se dedica la persona y que en la mayor de las veces resulta grotesco o ridiculizantes.

ESCUELAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE:

a) INSTITUCIÓN DE POLICÍA CIVIL: Es el criterio sustentado por Marcel Planiol, quien pone énfasis en la obligación que tiene la persona de llevar un nombre, medida que se toma en interés de la persona misma y de la sociedad en que vive, pero más que en interés de la persona en particular, la ley lo establece en interés genera, constituyendo así una especie de Policía Civil, entendida esta como institución y medio del Estado para controlar el estado civil de las personas que nacen dentro de su territorio y aún fuera del siendo hijos de connacionales.

b) DERECHO DE PROPIEDAD: Esta Teoría parte del hecho de que si una persona se le ha asignado un nombre, este le pertenece (nombre propio) agregado al que por derecho y por ley le corresponde (el apellido de sus padres), y aunque es raro que dos o más personas ostenten el mismo nombre que también les pertenece, el cual con las expresiones “mi nombre” “su nombre”, se considera como un derecho de propiedad, además de exclusivo e inviolable. Sin embargo, el nombre tiene como características el de ser inalienable, imprescriptible e inembargable que no puede ser objeto de transacción alguna lo que lo hace perder el carácter de propiedad exclusiva, en sentido jurídico.

c) ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD: Es considerado así porque quienes opinan que el concepto de persona no es creado sino reconocido por el derecho es producto de la cultura humana y el nombre como atributo de las personas puede equipararse con la capacidad o con la personalidad, pues el nombre es inherente a la persona que necesita ser individualizada en sus relaciones sociales o jurídicas y no puede concebirse –se dice- a una persona sin nombre, aunque algunas veces esto sucede tal es el caso de los recién nacidos o los hijos de los padres desconocidos, pero en estos casos las carencias de nombres es transitoria, pues en el caso de los recién nacidos, solo se desconoce su nombre de pila, ya que posteriormente le será puesto pues se desconoce el nombre de sus padres (apellidos).

Ahora bien a esta teoría se le ataca en el sentido de que no puede considerarse en el nombre como un atributo de las personas, puesto que este (el nombre) puede ser objeto de un cambio, o modificarse sin que por ello se influye decisivamente en la persona en sí.

d) DERECHO DE FAMILIA: Los que orientan su criterio en esta dirección, indican que el nombre es una nota característica del rango familiar, haciendo la aclaración que en este sentido se habla del apellido que es el que distingue a la familia, pero se aduce en contra de esta teoría que el nombre no siempre esta ligado a una filiación pues puede variar por situaciones como nombres dados a personas innominadas, cambios de nombre, adopción, etc., que no necesariamente lleva aparejada una relación familiar.

e) TEORÍA DEL DERECHO DE PERSONALIDAD. Sostiene que el nombre es una prerrogativa un privilegio personal, que tiene similitud con el honor, la libertad, la consideración a la condición moral, intelectual y física. Dice que el nombre es la diferencia individual que distingue a cada persona de las demás. Esta teoría es la que más se acerca al concepto jurídico del nombre, al considerar como un derecho el adquirir o tener un nombre.

Determinar la naturaleza jurídica del nombre, como otras tantas instituciones del derecho civil es un tanto controvertido, ya que cada sector de la doctrina manifiesta su opinión y la sostiene. El nombre es una institución dotada de un carácter personal ya que la persona goza de libertad para escoger el nombre que le pondrá a sus hijos esto conlleva una declaración unilateral de voluntad, la que además lleva aparejada un carácter coercitivo, pues si bien es cierto, hay libertad para decidir sobre el nombre, aquella no se extiende al hecho de tener o no un nombre o a la obligación de su inscripción en el registro correspondiente, el nombre entonces participa de una naturaleza privada y de otra pública.

CARACTERÍSTICAS:

“Batle Vásquez, lo sintetiza de la siguiente manera:

a. La oponibilidad erga omnes: Esta circunstancia se desprende del hecho de que nombre responde con su nacimiento a una necesidad de diferenciación de la personalidad y el reconocimiento ha de ser realizado por todos esta especial nota que matiza al derecho al nombre es de carácter absoluto siendo quizá uno de los motivos que han influido para que muchos tratadístas lo clasifiquen erróneamente dentro de los derechos de propiedad.

b. Irrenunciable: Nadie puede renunciar a tener un nombre.

c. Es imprescriptible: Que es una consecuencia de la misma inmutabilidad ya reseñada. Es intrasmisible, prohibición esta que deriva de la misma obligatoriedad y la inmutabilidad que la dificulta.

d. Invaluable Pecuniariamente: Esta circunstancia es perfectamente lógica ya que tal valoración a más de ser improcedente es casi irrealizable.

e. Obligatorio: toda persona debe tener un nombre, con el fin de poseer identidad propia ante la sociedad.

f. Intrasmisible. No se puede suceder o heredar, no se da la transmisión ya que o es un bien patrimonial sino extrapatrimonial.

CAMBIO DE NOMBRE:

El diccionario usual define la palabra cambio como la acción y efecto de ceder una cosa por otra. Modificación que resulta de ello.

El diccionario jurídico de Cabanellas explica que el cambio de nombre es el trueque de los que se utilicen o figuren en la partida de nacimiento y que puede realizarse por causas fundadas, siempre y cuando no se perjudique a terceros. Se consideran motivos para solicitar en cambio de nombre cuando cree graves inconvenientes de pronunciación por ser extranjero, cuando sea irrisorio o cause deshonra.

Los cambios de nombre pueden consistir en la segregación de palabras supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética; también en la substitución anteposición o agregación de otro nombre o apellido o aparte del mismo.

El cambio de nombre procede en los siguientes casos, según nuestra legislación:

1. Que existan personas con el mismo nombre.

2. Que un hombre lleve el nombre de mujer o viceversa.

3. Que tenga varios nombres y le es molesto escribirlos todos.

4. Que tenga un nombre difícil

REGULACIÓN LEGAL:

Las diligencias voluntarias de cambio de nombre en la vía judicial se encuentran reguladas en los artículos 438, 439, 440, del Código Procesal Civil y Mercantil, las diligencias voluntarias de cambio de nombre en la vía notarial se encuentran reguladas en los artículos 18, 19, 20 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial. De Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.

7. EL DOMICILIO

ANTECEDENTES

La palabra domicilio involucra dos significados uno empleado corrientemente para designar la casa donde habitamos; el lugar mismo donde esta nuestra vivienda, este es el significado etimológico de la palabra que deriva del latín "DOMICILIUM", el cual a su vez se derivo de las voces DOMUS, que significa casa y COLERE que quiere decir habitar, se refiere al lugar de nuestra preferencia donde esta el centro de nuestros efectos e intereses, en tal virtud es muy corriente el empleo de dicha palabra para referirse al lugar de nuestra vivienda, por ejemplo los anuncios comerciales donde leemos servicio a domicilio.

El otro significado o sea el jurídico tiene su origen en la ley, se trata del asiento legal de una persona, el donde se le considera establecida para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos subjetivos, es este el significado que se le da en la técnica jurídica, por ejemplo, cuando decimos mi domicilio esta en Guatemala.

El domicilio se manifiesta como un lazo o vinculo que une al hombre con determinado lugar donde se desarrolla su actividad habitualmente, y el derecho ante la necesidad de situar a la persona de manera permanente donde pueda considerarse que tiene su asiento legal, le ha dado una esencia jurídica de ahí que cuando la persona no se encuentre en su domicilio, se presume que pronto volverá o habrá algún representante, Pariente, doméstico se presume que pronto volverá o habrá algún representante, pariente domestico, quien informe, pudiéndose hacer notificaciones, citaciones o requerimientos en el lugar.

Esta noción del domicilio viene del Derecho romano y modernamente los Códigos reproducen el antiguo concepto Ubis quis larem, rerunque ac Fortunarum suarum suman constituit (en donde alguien ha establecido su residencia permanente ha constituido el centro de sus anhelos, satisfacciones y riquezas), constituyendo el domicilio donde esta la residencia y el conjunto de intereses morales y materiales de la persona, pero como esta no solo tiene relaciones privadas con sus semejantes, sino además muchas trascendencia pública, frente al Estado y la sociedad, el derecho público también aprovecha enorme utilidad el domicilio y como resultado de esa fuerza misteriosa que une a cada individuo al lugar donde se desarrolla su trabajo, donde forma su hogar y en general se dedica a toda clase de actividades y proyectos del domicilio se origina el vinculo social y jurídico Que es determinante en las relaciones privadas internacionales.

Para que exista el domicilio deben de concurrir dos presupuestos fundamentales, uno material consistente en determinadas situaciones como tener residencia habitual, el hecho de desempeñar un cargo público, encontrarse en estado de incapacidad, cumplir una condena, etc.

El otro presupuesto es de carácter formal y estado dado por la norma que otorga efectos jurídicos y relevancia a ese centro de vida donde se tiene el domicilio o bien a la situación prevista por la ley cuando se trata de domicilios legales. Sin este presupuesto formal, la residencia de hecho, y la simple habitación de una persona. Absorberían el concepto de domicilio, pero no sucede así y por el contrario en muchos casos el mismo ordenamiento legal manda que se considere domiciliada a la persona donde se encuentre accidentalmente, de manera que todo depende de la ley.

En el artículo 32 del Código Civil, se utiliza la palabra voluntariamente porque puede constituirse imperativamente el domicilio tal es el caso de los menores de edad o incapaces, y como pueden apreciarse son varios los elementos que dan vida al domicilio, según opinión bastante generalizada en la doctrina y jurisprudencia, deben de concurrir los tres requisitos siguientes

a) Un elemento de carácter espacial, o sea la residencia de la persona.

b) Un elemento anímico, consistente en la intención de permanecer.

c) Un elemento temporal, consistente en la habitualidad o permanencia estable de la residencia.

Los tres elementos son de mucha importancia pero no esenciales, porque en determinadas circunstancias pueden faltar, por ejemplo en el derecho público, muchas veces se reside, sin tener él animo de constituir domicilio; en los casos de domicilio legal, puede existir el domicilio sin la residencia, o sin la habitualidad de la misma.

El domicilio y su manifestación objetiva, tiene que ser el centro de vida de la persona ya se trate de una morada familiar, o del centro de vida de la persona, ya se trate de una morada familiar o del centro de donde se tenga negocios o intereses, pero en todo caso para que constituya el domicilio tiene que ser habitual o permanente; Puig Peña, afirma que puede tratarse de una habitualidad ya consagrada o una habitualidad simplemente iniciada, por ejemplo, si una persona, cambia el lugar de domicilio, estableciéndose en otro nuevo domicilio, el artículo 33 del código civil, no menciona él animo de permanencia y el tiempo para constituir la residencia, en consecuencia la habitualidad debe perdurar un año, para presumir el animo de constituir domicilio y cuando tenga menos tiempo deberá acreditarse de acuerdo con la ley.

A la par de estos elementos espacial y temporal, debe existir la intención de mantener la residencia en forma habitual, esto significa que la voluntad de la persona debe dirigirse a constituirse en el lugar del domicilio, el punto de establecer de todas sus relaciones, se necesita que quiera establecerse, con carácter permanente no en forma temporal, ni por la vía de ensayo, por ejemplo si una persona vive en el campo, viaja constantemente a la ciudad para atender un negocio, no adquiere domicilio en la ciudad por esa circunstancia, tampoco es necesario que tenga la intención de establecerse para siempre en el lugar.

En tal importancia de este elemento intencional que cuando hay cambio o abandono domicilio, se requiere igualmente la voluntad de llevar a cabo dichos actos y mientras no se adquiera nuevo domicilio, muchos códigos estiman que la persona conserva el antiguo por el solo animo de no cambiarlo, pero en todo caso la voluntad debe ejecutarse, si se trata de abandonar un domicilio, el abandono debe hacerse efectivo si se pretende construirlo y/o cambiarlo debe exteriorizarse dicha voluntad en virtud de alojarse en una vivienda, nuestro Código civil en sus artículos 32 y 33, hacen mención al ánimo de permanecer, como un elemento primordial. Jaime Guasp nos dice que los tres elementos son necesarios porque la estancia momentánea en un lugar, aún con la intención de permanecer en él es una simple residencia y la estancia en un lugar, aun prolongada sin la intención de permanecer en él es un simple paradero.

La aparente sencillez del domicilio, permite exponer definiciones concisas, peor en el fondo todas coinciden en tomar como base los elementos legales, una definición completa del domicilio general u mencionados, Savigny dijo que “ el domicilio es el lugar que una persona ha elegido para su residencia permanente”, por su parte Rafael Rojina Villegas dice: “ El domicilio es el lugar en que una persona reside habitualmente con el propósito de radicarse en él”, estas definiciones al igual que muchas otras tienen el defecto que únicamente se refieren al domicilio voluntario y olvidan el domicilio ordinario de la persona debe de abarcar el concepto total, y el domicilio legal es el mismo domicilio ordinario únicamente varia en la forma de constituirlo, en vez de que se haga por voluntad de la persona que constituye por disposición legal.

DEFINICIÓN:

a) “El domicilio de una persona esta en el lugar que la ley le asigna o en su defecto, de fijación legal, en el lugar en donde ella tiene su residencia y centro de sus negocios e intereses, con la intención de permanecer”

b) “Legalmente el domicilio es la circunscripción departamental que constituye o se le asigna a una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones”.

CARACTERÍSTICAS DEL DOMICILIO:

1. Todas las personas tienen que tener un domicilio, la vida en sociedad no se concibe sin la garantía que brinda el derecho y para la eficacia de este último, es menester que la persona tenga su asiento jurídico en tal voluntad nadie puede carecer de domicilio, ya sea con carácter voluntario, legal o bien se considere domiciliada a la persona dedicada a un oficio ambulante; lo mismo se trata de personas individuales o jurídicas así sean nacionales o extranjeras, en todo caso el Estado y los terceros con quienes contraiga obligaciones una persona, deben tener un lugar donde poder exigirle el cumplimiento.

2. El domicilio produce una situación de estabilidad que es centro de la actividad jurídica de la persona, es natural que así sea pues se trata precisamente del lugar donde se considera legalmente establecida, y allí convergen todas las actitudes y relaciones jurídicas. Por muchas salidas que una persona tenga, mientras no cambie de domicilio, deberá considerarse subsistente el mismo.

3. El domicilio exige una localización territorial, nuestro Código Civil, constituye el domicilio, en un lugar, sin indicar si dicho lugar es circunscripción departamental, municipal o el lugar mismo de la morada o vivienda, en virtud del silencio de la ley, la palabra “lugar” debe concretarse según las referencias que cada caso exija, cuando se tenga que determinar la competencia de un Tribunal para tramitar una sucesión, por ejemplo el domicilio será la casa de habitación, en los pueblos donde existen tribunales regionales el domicilio de cada persona será la circunscripción de un pueblo, distrito o pueblos bajo la jurisdicción del tribunal. Al respecto, Federico de Castro, expone que “el domicilio puede referirse al territorio de un Estado o Provincia con la legislación especial (lo que determina la ley aplicable a la jurisdicción) o bien a un distrito o pueblo (lo que determina la competencia) o en fin a una casa de habitación (el pago en el domicilio del deudor)

4. Podemos agregar que el domicilio es atributo exclusivo de las personas, porque el derecho es algo esencialmente humano, en ninguna otra agrupación de seres existen relaciones jurídicas y el domicilio existe desde el momento que se adquiere la capacidad de goce con el nacimiento, extinguiéndose con la muerte salvo los casos del domicilio especial para determinar un acto o contrato.

CLASIFICACIÓN:

a) DOMICILIO VOLUNTARIO O REAL: (Artículos 32 y 33 del Código Civil) Es todo aquel que se elige, dentro de las posibilidades de oferta y adquisitivas; o aquel en que permanece por tradición familiar o imposibilidad de cambio. Es también, el centro de la vida personal jurídica y social década uno. Para las personas naturales, es allí donde pernoctan, allí donde realizan todas las comidas diarias. O la más de ellas, donde se encuentran las prendas de vestir y otras pertenencias personales de empleo habitual. Es la vivienda permanente o más estable. (Guillermo Cabanellas) .

El que adopta la persona por decisión libre de su voluntad, pudiendo cambiarlo cuando mejor le parezca. (Moto Salazar)

Según el Código Civil en los artículos 32 y 33, nos indica que se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en el ánimo se presume por la residencia continua durante un año en el lugar, cesando la presunción si se comprobare la residencia es accidental o que se tiene en otra parte. Dos elementos subjetivos (voluntariedad de la residencia y animo de permanencia) y un elemento objetivo lugar determinado, resaltan en el domicilio voluntario, que como su nombre lo indica es de libre elección de la persona (Alfonso Brañas) .

c) DOMICILIO LEGAL NECESARIO O DERIVADO: (Artículos 36 y 37 del código civil y 14 del Código Procesal Civil y Mercantil). El que por las leyes civiles o de enjuiciamiento se establece para la diversidad de personas naturales o abstractas, para el ejercicio de distintas actividades y para singulares situaciones de índole familiar o de otra especie.

Se entiende con ello a clarificar las relaciones jurídicas y a establecer en todo caso un nexo estable entre cada persona y un lugar, como centro de su mundo jurídico o profesional (Guillermo Cabanellas). El fijado por la ley (Manuel Osorio). El lugar que la ley fija a una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (Moto Salazar).

El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no este allí presente. (Artículo 36 del Código Civil). “ Se reputa a domicilio legal: a) Del menor de edad e incapacitado, el de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela; b) De los funcionarios, empleados dependientes y demás personas, el lugar en que prestan sus servicios; pero los que accidentalmente se hallen desempeñando a lugar comisión no adquieren domicilio en el lugar; c) De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados; d) De los que se hallen extinguiendo una condena, el lugar donde la extinguen por lo que le toca a las relaciones jurídicas posteriores a ella, en cuanto a las anteriores, conservaran él ultimo que hayan tenido; y e) De los agentes diplomáticos guatemaltecos residentes en el extranjero por razón de su cargo, el último domicilio que tenia en el territorio nacional (artículo 37 del Código Civil). El domicilio legal, conforme lo anterior, tiene por objeto precisar, sin lugar a dudas y para evitar toda discusión a respecto, cual es el lugar en que se consideran domiciliadas las personas a que se refiere, y que se encuentran o pueden encontrarse, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en una situación dudosa en cuanto a su legal ubicuidad. (Alfonso Brañas).

Roberto Lavalle Valdés, nos indica “fijar el domicilio de los empleados y dependientes en general en el lugar donde prestan sus servicios es útil y razonable, dado que en la mayoría de los casos tal lugar es permanente y allí se suele encontrar el empleado o dependiente en horas hábiles. No obstante debe considerarse domiciliado en el lugar de su residencia. Por ultimo cabe señalar que convendría sustituir él termino “empleado” categoría jurídica desconocida en nuestro Derecho Laboral, por el de Trabajador”, que es la que reconoce la ley. En cuanto al domicilio de quienes están extinguiendo una condena, estimamos que es censurable establecer domicilios diferentes en las relaciones jurídicas que los afectan según sean estas posteriores o anteriores a la condena. En los demás casos en que el domicilio de una persona cambia, la ley no hace distinción entre las relaciones jurídicas anteriores y las posteriores al cambio del mismo. No parece que no hay razón para regular excepcionalmente este caso, máxime que el condenado se halla en la imposibilidad de regresas a su antiguo domicilio. La regla relativa al domicilio de los incapaces, no parece razonable pues comúnmente estos no existen jurídicamente a través de su representante legal. En cuanto al domicilio que obligatoriamente conservan en Guatemala, los diplomáticos que tienen su cargo en el extranjero, opinamos que la regla es loable, por cuanto que el domicilio surte sus efectos en el campo del derecho internacional privado, pues es obviamente conveniente que la ley personal del diplomático, siga siendo la guatemalteca, en cambio en el área del Derecho Procesal, donde el domicilio es el principal criterio de determinación de la competencia, parece criticable que el diplomático siga a pesar de su ausencia vinculado a un punto nuestro territorio, con el cual ya no puede tener nexo real alguno.

d) DOMICILIO ESPECIAL, ELECTIVO O CONTRACTUAL: (Artículos 38 al 40 del Código Civil). Es el domicilio que las partes convienen para el cumplimiento de las obligaciones. Es completamente potestativo en principio, aún cuando va surgiendo cierta posición fiscal, cuando de esa manera pueda evadirse el pago de impuesto. En caso de licitud, la elección de un domicilio implica la extinción jurisdiccional de los jueces del domicilio real de las personas (Guillermo Cabanellas) .

Es que las partes convienen para el cumplimiento de las obligaciones y es totalmente potestativo (Moto Salazar) Domicilio que se escoge para la ejecución de un acto o una convención se funda en la facultad que tienen las personas capaces, de establecer en sus convenciones todas las cláusulas que no contradigan a las leyes y a las buenas costumbres (Castan Tobeñas) . Legalmente el domicilio especial es que las personas en su contrato pueden designar para el cumplimiento de las obligaciones que estos originen. (Artículo 40 del código civil).

e) DOMICILIO MÚLTIPLE o ALTERNATIVO: (Artículo 34 del Código Civil) La conveniencia de admitir el domicilio múltiple (pluralidad o alternabilidad de domicilios), ha sido controversia doctrinaria.

¿Es posible- pregunta Espín Canovas – que una persona tenga a la vez varios domicilios? No analizaremos los Códigos o Doctrinas Romano, Francés, Italiana etc., si nos circunscribiremos al Código Civil guatemalteco, que reconoce expresamente la pluralidad de domicilios. En efecto si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se considerará domiciliada en cualquiera de ellos; pero si se trata de actos que tienen relación especial con un lugar determinado, este será el domicilio de la persona (Artículo 34 del Código Civil).

La redacción del artículo anteriormente analizado no es muy clara. La referencia a que si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, parece encerrar un alternativa vivir en varios lugares que aparentemente vedaría la posibilidad de considerar como domicilio a la persona que tenga su casa de habitación en un lugar (Guatemala) y desarrolle sus ocupaciones habituales en otro (Jalapa). No debe interpretarse en ese sentido dicha disposición. Si la misma admite que dicha persona esta domiciliada en cualquiera de los lugares en que viva o trabaje nada impide considerar según el ejemplo que tenga su domicilio en Guatemala y Jalapa, con base precisamente en el espíritu que informa a las disposiciones sobre el domicilio en el Código Civil.

8. AUSENCIA

ANTECEDENTES:

LA AUSENCIA EN SENTIDO VULGAR: Ausente es la persona que esta fuera del lugar donde tiene su domicilio y residencia.

Antonomástico vulgar de la ausencia en lo jurídico: quien no se encuentra en el lugar donde debiera encontrarse por haber desaparecido del domicilio habitual y haber dejado de dar noticias suyas, por cuanto cabe pensar que haya sido víctima de algún accidente, enfermedad o delito.

Puig Peña nos indica, ausente en sentido vulgar significa falta de presencia; ausente es el que no se encuentra, en un momento determinado, en donde su presencia es necesaria.

Ahora bien, esta simple no presencia no basta para constituir el concepto jurídico de la ausencia. Los tratadistas agregan que a este elemento negativo circunstancia del “paradero ignorado”.

Pero todavía la moderna doctrina se cuida de distinguir más pues para perfilar de una persona técnica el significado de ausencia, se exige el requisito de la “duda”, sobre la existencia de la persona.

LA AUSENCIA EN SENTIDO TÉCNICO:

Ausente es la persona que desapareció ignorándose su paradero y dudándose de su existencia. Ausente el desapareció, ignorándose en donde se puede ubicar y de tal suerte se ignora si aún vive existiendo incertidumbre absoluta sobre la existencia de una persona.

DEFINICIONES:

a) Legalmente él termino ausencia esta referido a menor o mayor probabilidad de que el ausente viva. Se considera como ausente a la persona que se haya fuera de la República y tiene o ha tenido su domicilio en ella. Posiblemente no existe duda respecto a su existencia. Este concepto tiene importancia en cuanto a al declaración de ausencia para la representación en juicio.

También ausente para los efectos legales, a la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora. Este precepto configura la denominada ausencia propiamente dicha en la cual el ignorado parecer es determinante para el inicio de la duda sobre la existencia de la persona esto es, sobre su continua con vida; ausencia que al prolongarse sin noticias del ausente, hace mayor acentúa la probabilidad o creencia de que pudo haber fallecido. Asimismo y bien no comprendida dentro del concepto de ausencia sé en él articulo 42 del código civil, este reconoce la ausencia calificada en él articulo 64 en los casos que por guerra, naufragio, explosión, etc. Una persona desaparezca en circunstancias tales que hacen presumir fundamente su muerte, aunque no con certeza, la cual puede declararse inmediatamente.

b) Diego Espín Canovas dice que se llama ausente, en sentido vulgar, al que esta fuera del lugar en que tiene su domicilio o residencia. Ausencia en este sentido equivale a no presencia. Pero en sentido técnico, ausente es el que desapareció, ignorándose su paradero y dudándose de su existencia; la ausencia exige, pues incertidumbre absoluta sobre la existencia de una persona.

CLASIFICACIÓN DE LA AUSENCIA:

a) AUSENCIA PRESUNTA, DE HECHO O SIMPLE: Se dice que esta clase de ausencia cuando desaparece una persona, se ignora un paradero y su existencia, sin que exista todavía incertidumbre sobre su existencia por el escaso tiempo transcurrido o por otra circunstancia. Durante el periodo de ausencia, la ley protege al ausente otorgándole un guardador de bienes (artículo 47 del Código Civil) para el caso en que haya bienes que administrar, o un defensor judicial (artículo 44 del Código Civil) si hay que responder una demanda o hacer valer un derecho en juicio, a menos que el ausente hubiere dejado apoderado (artículo 45 del Código Civil) pero sin las facultades suficientes para la defensa en juicio, el cargo de defensor judicial recaerá de preferencia en este.

Al analizar la declaratoria de ausencia, nos damos cuenta que esta produce efectos de carácter patrimonial y de carácter familiar entre los efectos patrimoniales como ya se indico, para que el juez pueda proveer de la defensa provisoria se requiere que concurran los requisitos siguientes:

1. Necesidad perentoria de ausente de comparecer en juicio, o interesarle negocios que no admitan demora sin perjuicio grave.

2. Instancia de parte interesada o de la Procuraduría General de la Nación, cuando se den estos requisitos, el juez adopta las medidas antes indicadas referente al guardador de bienes o defensor judicial.

El defensor judicial del ausente es un representante con carácter limitado, ya que dicha representación se da únicamente para los asuntos judiciales o extrajudiciales que no admitan demora sin perjuicio grave, esta representación puede coexistir con apoderación delegados por el ausente para asuntos particulares; además la actuación del defensor esta sometida al control judicial cabe agregar que esta representación es para asuntos puramente patrimoniales y no tiene poderes de carácter familiar.

Su naturaleza presenta analogías y diferencias, más o menos acentuadas con otras figuras (curador, representante legal, teniendo más analogía con la figura del mandatario, no obstante ser la de defensor una representación judicial, y la del mandatario, voluntaria del ausente en esta representación habrá que buscar solución a cuantas cuestiones no plantee la escasa reglamentación del defensor ausente.

Los efectos de orden familiar se producen con independencia de los de carácter patrimonial en cuanto s os hijos menores de edad del ausente la patria potestad el nombramiento de tutor suele ocurrir aunque no se haya nombrado defensor judicial.

b) AUSENCIA LEGAL O CALIFICADA:

Este segundo periodo de ausencia legal es el que puede con toda propiedad denominarse ausencia en sentido técnico. Así como el primer periodo no hay todavía incertidumbre sobre la existencia del desaparecido en el segundo se duda ya que de su existencia por el tiempo transcurrido sin sus noticias que es superior al que se considera que el normalmente puede faltar:

Los requisitos para que exista la ausencia legal son los siguientes:

1. Desaparición de una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia.

2. Transcurso de un lapso de tiempo a contar desde las últimas noticias, o a falta de estas desde la desaparición.

La persona que se encuentre dentro de las circunstancias anteriormente descritas se reputa ausente en sentido legal.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA:

- Declaración de ausencia para la representación en juicio.

El código civil nos menciona en su artículo 43, que toda persona con derechos que ejercitar y obligaciones que cumplir en la República y que se ausente de ella deberá dejar mandatario legalmente constituido con todas las facultades especiales para responder de las obligaciones del mandante; y si no lo hiciere se le declarará ausente a petición de parte.

El principio general es que toda persona ejercite sus derechos y cumpla sus obligaciones por si mismo en caso contrario puede hacerlo por medio de mandatario legalmente constituido y si se ausenta de la República, sus derechos y obligaciones no pueden quedar en situación de incertidumbre respecto al ejercicio y cumplimiento de los mismos en relación a terceros de ahí que la ley prevea la facultad que tiene cualquier persona interesada, para que otra sea declarada ausente, a efecto de que continué mas o menos normalmente sus relaciones jurídicas nombrando para lo cual un defensor judicial que se encuentre vinculado al litigio de que se trate.

- Declaración de ausencia par la guarda y administración de los bienes del ausente.

Nuestro código Civil (artículos 47 al 50, 52 al 55, 57 al 61) no es claro y preciso en el desarrollo de la guarda y administración de bienes del ausente. Sin embargo, son tratados en forma ordenada en el Código Procesal civil y Mercantil Artículos 411 al 417.

c) MUERTE PRESUNTA

La presunción es que aún no se ha encontrado el cadáver del ausente. La que se declarará tras prolongada ausencia y sin tener noticias de la persona de que se trate.

De advertir es que la presunción de la muerte no puede ser declarada antes de que hayan transcurrido cinco años desde que se decreto la administración por los parientes o desde que se tuvo la última noticia del ausente, y en tal caso podrán sus herederos testamentarios o legales pedir la posesión de la herencia.

Entiéndase para que quepa la declaratoria de presunción de muerte, no es requisito absolutamente es indispensable que antes hubiere pronunciado la declaración de ausencia, porque lo importante es el transcurso de un tiempo tal y en condiciones tales que, resulte muy probable o casi asegura la muerte del desaparecido.

Podemos afirmar entonces que la muerte presunta es la ausencia legal o calificada de unas personas, pero para que se declare debemos tener los siguientes requisitos presentes:

1. Que una persona hubiera desaparecido de su domicilio.

2. Que su paradero se ignore.

3. Que haya transcurrido un plazo desde las últimas noticias.

4. Que se dude de su existencia.

REGULACIÓN LEGAL:

42 AL 72 DEL CÓDIGO CIVIL

9. PERSONAS COLECTIVAS O MORALES

DEFINICIÓN:

Para el derecho existen dos clases de personas físicas, naturales e individuales, y las denominadas personas jurídicas o morales, sociales abstractas, civiles, ficticias o incorporales. La legislación civil de Guatemala ha aceptado la denominación persona jurídica. El origen de tales entes se encuentra en realidad, en un hecho sociológico, el hombre ha mostrado desde muy antiguo, una tendencia a agruparse a asociarse para alcanzar objetivos comunes, ya políticos, ya de lucro, ya de simple convivencia.

a) Sánchez Román la Define así: “Un ser de existencia legal, susceptibles de derechos y de obligaciones o de ser termino subjetivo en relaciones jurídicas”.

b) Espín Canovas “La colectividad de personas o conjunto de bienes que organizado, para la realización de un fin permanente, obtiene el reconocimiento por el Estado como sujeto de derecho”

c) Castan Tobeñas: manifiesta que son personas jurídicas “aquellas entidades formadas para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a las que el derecho objetivo reconoce capacidad para derechos y obligaciones”

d) RUGGIERO: dice que persona jurídica es “toda unidad orgánica resultante de una colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes, a la que para el conseguimiento de un fin social durable y permanente se reconoce por el Estado capacidad de derechos patrimoniales”

CLASIFICACIÓN:

a) Sánchez Román las clasifica en necesarias y voluntarias según sea el producto de las relaciones sociales.

Las necesarias que constituyen un elemento indispensable para la realización de un fin humano, y las voluntarias que son una creación del hombre como complemento indispensable a sus deficiencias.

b) Espín Canovas afirma que se distinguen principalmente en cuanto al interés de los que se refieren a su estructura y a su encuadramiento en el Estado.

Según su estructura, las personas jurídicas son de tipo corporativo o institucional y según su encuadramiento estatal, son públicas y privadas siendo dichas clasificaciones autónomas o sea que cada persona jurídica ha de estar incluida en cada una de ellas.

La clasificación por la estructura de dos tipos: corporativos e institucionales se refieren al substratum de las personas jurídicas ya que como dice ferrara la personalidad tiene igual naturaleza en todas.

La diferencia en el substratum o fundamento, influyen en su diversa constitución y funcionamiento. Es tradicional entre Universitates personarum y universitates bonorum.

En principio surgen las corporaciones o reuniones de personas (universitates personarum) para alcanzar un fin común. Más tarde aparecen, por obra del derecho Canónico (universitates Bonorum). La fundación como organización creada por una voluntad para alcanzar un fin, esta la fundación se acentúa el elemento patrimonial, considerándola como un patrimonio adscrito a un fin. De esta forma, la antigua doctrina contrapone las personas jurídicas de base personal, o sean las corporaciones (universitates personarum) a los de base real, o sean las fundaciones (Universitates bonorum).

Posteriormente por influjos publicisticos aparecen las instituciones junto a las fundaciones, queriendo hacer un tercer tipo pero enseguida de manifiesto que entre las fundaciones e instituciones no hay diferencias intrínsecas y que más bien mientras las primeras se desarrollan en el Derecho Privado, las segundas pertenecen al Derecho Público, por lo que termino considerándose que la fundación era la institución de derecho privado, y contraponiendo así las instituciones a que la fundación era la institución de derecho privado y contraponiendo así las instituciones a corporaciones. Refiriéndose a la distinción de las personas jurídicas en públicas y privadas que plantea igualmente el problema de su respectiva delimitación.

Una de estas teorías nos indica que depende del origen según sea la voluntad privada o la del Estado la que constituye el ente, pero se observa que, si es cierto que la persona creada por el Estado es pública es cambio la constituida por los particulares no impide que la persona llegue a tener carácter público.

Para otros el criterio es el fin, según que la persona se dirija a conseguir un interés general o particular, pero tiene el inconveniente de que de naturaleza pública del fin no siempre deriva el carácter público del ente, sino que por el contrario, hay personas privadas con fines públicos.

Según el criterio de la función que otros mantienen, el carácter público del dependerá de que participe del ius imperii por ejercer funciones de soberanía estatal aunque sus funciones sean de interés general como esto dice Ruggiero el criterio de la función impone la sub distinción entre entes privados de utilidad pública y de utilidad privada.

c) Castan Tobeñas ; clasifica a las personas jurídicas en personas de tipo corporativo o asociacional y personas de tipo institucional o fundacional. Opina que las corporaciones tiene como elemento básico una colectividad de individuos en tanto que las fundaciones o instituciones tiene como elemento característico una organización dirigida a un fin determinado, rigiéndose aquellas por si mismas con voluntad propia y estas por norma exterior o sea la voluntad del fundador. Atendiendo a su función expone que las normas jurídicas se dividen en públicas o de derecho público y menor o mayor grado, de la potestad o autoridad del estado (municipios, universidades y las segundas aquellas que no tienen ninguna delegación de la potestad pública, subdividiéndose en personas jurídicas privadas de utilidad pública (desarrollan actividades sociales; instituciones de beneficencia o instrucción pública y de utilidad privada (sus fines o intereses particulares son lucrativos).

CREACIÓN:

Para crear una persona jurídica se necesita de un proceso en donde uno o varios órganos estatales darán su aprobación siempre dependiendo de la clase de persona jurídica a crear: las de interés público son autorizadas en base a la constitución Política de la República de Guatemala y otras leyes; las de interés privado son autorizadas en base al Código Civil. La forma de organizarlas va a depender del interés.

Públicas: Ministerios, organismos estatales.

Privadas: Asociaciones, Fundaciones, iglesias.

Castan Tobeñas : nos expone que la asociación o corporación tiene por base una colectividad humana, la que algunas veces tiene un origen legal o histórico natural (como en los entes público territoriales, que se forman inconscientemente y de modo gradual a través de los siglos como núcleos de la vida social), y otras las más tienen un origen puramente voluntario.

En el primer caso, aunque la colectividad preexista como realidad social el Estado interviene ordenando jurídicamente la estructura y funcionamiento de dicha comunidad dándole su constitución por medio de una ley.

En el segundo caso, la asociación se constituye sin injerencia del Estado, merced a un acto constitutivo que crea el vínculo de unión entre los componentes de aquella y a un estatuto que ordena su vida futura.

NOMBRE:

Va depender de la institución que se desee crear muchas veces va ha hacer en función a su fin lucrativo o no a su razón o denominación social.

CAPACIDAD:

El Código civil, dispone que la persona jurídica forme una entidad distinta de sus miembros

individualmente considerados. En cuanto a la capacidad, se inicia o la adquiere plenamente después de haberse cumplido con los requisitos de su inscripción en el Registro Civil.

DOMICILIO:

El derecho y él deber de tener un domicilio han sido siempre reconocidos en el moderno derecho a las personas jurídicas, exigiendo muchas veces las normas legales que se especifique y concrete aquel en los estatutos de su fundación.

El artículo 38 del Código Civil establece que el Domicilio de una persona jurídica es el que se designa en el documento en que conste su creación o en su defecto, el lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales.

DURACIÓN, y EXTINCIÓN:

Las personas naturales fallecen, mueren. Las personas jurídicas, se extinguen o se disuelven.

Las asociaciones se disuelven por las causas preceptuadas en el artículo 25 del código civil siendo estas:

1. Por la voluntad de la mayoría de sus miembros

2. Por causa que determinen sus estatutos.

3. Por acuerdo de la autoridad respectiva.

Las sociedades o consorcios reconocidos por el artículo 15 numeral del Código Civil, su extinción o disolución no aparecen regulados en el Código Civil, porque debe sujetarse a lo establecido en el Código de Comercio.

Las clausuras de las compañías o asociaciones extranjeras establecidas en Guatemala, no pueden entenderse como disolución sino como el fin de autorización concedida para ejercer sus actividades en el país.

Respecto a la EXTINCIÓN del Estado, las iglesias de la Universidad de San Carlos y demás instituciones de derecho público creadas o reconocidas por la ley, toda vez que por su naturaleza o reconocimiento a través de preceptos constitucionales su extinción no puede proveerse en una ley de carácter ordinario y de naturaleza del Código Civil.

REGULACIÓN LEGAL.

ARTÍCULOS: 15 al 31 del CÓDIGO CIVIL

SEGUNDA UNIDAD

1. LA FAMILIA

DEFINICIÓN:

a) Guillermo Cabanellas : La noción genérica de la familia, en el difícil propósito de una formula que abarque la amplitud de sus significados y matices, debe limitarse a expresar que se trata en todos los casos, de un núcleo más o menos reducido, basado en efecto de necesidades primarias que convive o ha convivido íntimamente y que posee cierta conciencia de unidad. Sin pretensiones tampoco aquí de lo fonográfico pese a constituir la familia la cédula biológica y social de la humanidad desde siempre y para siempre es tratamiento metódico por la variedad de aspectos, impone especial desarrollo.

b) Puig Peña, Federico: El hombre aisladamente considerado es un ser perfecto completo cuando mira a Dios puesto que integra una unidad total capaz de dirigirse así mismo y encaminar sus pasos en aras del más allá en cuanto mira a la naturaleza precisa de sus semejantes para dar satisfacción a sus necesidades y deseos toda vez que por si solo no puede perpetuar la especie durante los primeros años de su vida no puede por si mismo atender a su subsistencia. Su perfección en este aspecto no puede alcanzar buscando un complemento cualquiera de alcance mediano y transitorio, ni acudiendo al organismo político sin espíritu ni cálido aliento, precisa de un órgano natural que llene cumplidamente los vacíos de la aludida imperfección y este no puede ser otro que la familia institución que vive a través de los siglos de una marca incesante de continuada pujanza y que subsiste por imperativo necesario de la naturaleza misma.

c) Sebastián Soler define la familia como “creación social permanente, subordinada a un fin duradero, históricamente adaptable, y en la que los individuos, jerárquicamente organizados cumplen funciones preestablecidas.

d) Según Massineo, “el conjunto de dos o más personas vivientes ligadas entre si por un vinculo colectivo, reciproco e indivisible de cónyuge, de parentesco o de afinidad, constitutivo de un todo unitario.”, frente a este concepto estricto de la familia, e un sentido más amplio, se incluye, en la familia, personas difuntas (antepasados) o meramente concebidas, para significar la familia como descendencia o continuidad de sangre, o en otro sentido las personas unidas entre si por un vinculo legal (adopción), que imita el vinculo de parentesco de sangre y obligaciones sancionadas por la ley.

La importancia de la familia desde antigüedad, ha sido considerada como un grupo de personas muy importantes por la contribución que ha prestado a la sociedad donde se desenvuelve y se desarrolla como núcleo social, desempeña una labor múltiple en la orientación de la comunidad en donde se desenvuelve, orientación que afecta a todos los miembros de la comunidad.

Como institución social la familia tiene una gran importancia para el estado, como una organización política, hasta el punto de haberse considerado muchas veces que la familia era el fundamento mismo del estado, como núcleo político embrionario por eso se dice que la sociedad es la expresión de la orientación recibida por la familia.

Características de la familia:

a) Institución que vive con autonomía, pues sus directrices no pueden ser alteradas por el capricho de la voluntad privada.

b) Esta basada en el matrimonio o en la unión de hecho legalizada.

c) La familia a una el lazo de autoridad sublimada por el respeto o los cónyuges y descendientes que integran su componente personal.

d) Se da para la conservación, propagación y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida.

DERECHO DE FAMILIA:

a) Espin Canovas, Diego : El derecho de familia se basa fundamentalmente, en el concepto estricto de la familia que se ha expuesto y por tanto parte de ese vínculo colectivo reciproco e indivisible entre varias personas que forman un todo unitario. Esto implica en realidad una doble, exclusión de ciertas relaciones asimiladas a las familias. De una parte las que no derivan de la procreación dentro del matrimonio, sino de la llamada familia ilegitima; de otra de las procedentes de las llamadas familia civil o adoptiva.

En ambos casos, en efecto, las relaciones que surgen no provocan el nacimiento de ese vínculo colectivo e indivisible, característico de la familia en sentido propio sino que dan lugar tan solo a vínculos individuales y personales entre padres e hijos naturales o adoptivos, por regla general, salvo efectos excepcionales hacia otras personas, como ocurre con determinadas prohibiciones matrimoniales. Es decir que se dan esos efectos plenos característicos del vínculo familiar que pone con relación a todo un grupo de personas, los parientes de cónyuge, con el otro cónyuge (afinidad) y a la descendencia habida en el matrimonio, con los cónyuges y todos sus parientes (consanguinidad).

Sin embargo, como quiera que también producen relaciones asimiladas a las familias o menos plenas, la familia ilegitima y la adoptiva, han de ser tenidas en cuentas igualmente en un derecho de familia, el cual, aún basándose fundamentalmente en el concepto estricto de la familia, comprende tanto las relaciones jurídicas nacidas del matrimonio y la procreación en el mismo (relaciones familiares en sentido estricto), como las relaciones jurídicas nacidas por la procreación fuera del matrimonio (familia natural), o por la adopción dentro del matrimonio sin procreación o en otras circunstancias. (Familia civil).

b) Puig Peña, Federico : Nos dice al respecto que, al igual que cualesquiera otras manifestaciones del derecho, puede hablarse el de familia en un doble sentido:

En sentido objetivo, se entiende por derecho de familia al conjunto de normas jurídicas que disciplinan esta institución real.

En sentido subjetivo, los derechos de familia son las facultades o poderes que nacen de aquellas relaciones que dentro del grupo familiar mantiene cada uno de los miembros con los demás para él cumplimiento de los fines superiores de la entidad familiar.

c) Julian Bonnecase, define esta institución en el sentido amplio indicando, que entendemos por derecho de familia al conjunto de reglas de derechos de orden personal, y patrimonial cuyo objeto exclusivo, principal , accesorio o indirecto, es presidir la organización, vida y disolución de la familia. Y agrega que durante siglos la familia se ha revelado como una realidad orgánica constituida por la unión intima y jerarquizada de un grupo extenso de personas, también como una comunidad de los bienes pertenecientes a ella, dotada de una vida especifica de alcances colectivos en la cual se absorbía más o menos totalmente la actividad particular de los individuos así reunidos.

SU UBICACIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO:

La protección de la familia con el transcurso del derecho moderno, ha recibido trato preferencial en las diversas constituciones de los diversos países y en instituciones de carácter internacional, que han sido creadas por acuerdos a nivel mundial entre los diversos países.

La Constitución Política de la República de Guatemala, en el Capitulo II. Derechos sociales. Sección Primera. Familia artículos 47 bajo el epígrafe de Protección a la Familia, indica: El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia, promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos. En los artículos siguientes (del 48 al 56, se nos expone los referente a la unión de hecho, el matrimonio, igualdad de los hijos, protección a menores y ancianos, maternidad, adopción, alimentos y las acciones contra causas de desintegración familiar.

Empero fuera que la familia esta protegida por la Carta Magna, la ley ubica dentro del Derecho Civil y por consiguiente del derecho privado. Se podría ubicar dentro del derecho social según las corrientes modernas. Sin embargo dentro de las demás ramas del derecho existen normas que también nos hablan de la familia su protección, etc.

Desde el punto de vista doctrinario el tratadista Diego Espin Canovas : Indica que las relaciones jurídicos familiares tienen un carácter esencialmente personal, es decir, se crean o existen en virtud de cierto vínculos familiares que une entre si a ciertas personas. Pero como quiera que esas personas son o pueden ser a su vez titulares de derechos patrimoniales, o tienen derechos o deberes que cumplir las unas sobre las otras de carácter también patrimonial, de aquel que además de las relaciones de carácter patrimonial de aquel que además de las relaciones de carácter puramente personal, el derecho de familia haya de regular estas otras relaciones de carácter patrimonial que se superponen sobre aquellas. Un primer punto de vista para la clasificación de las relaciones jurídico familiar, que tiende a su propio contenido, dividiéndolas en personales y patrimoniales y que integran respectivamente lo que Savigny llama derecho de familia puro y derecho de familia aplicado.

Más no se crea que las relaciones patrimoniales del derecho de familia, reproducen los caracteres propios de los derechos patrimoniales, sin modificación alguna sino que por el contrario sufren la influencia de las relaciones familiares personales, por eso dentro de los derechos patrimoniales familiares los cuales presentan las más de las veces desviaciones del contenido normal de los derechos patrimoniales básicos.

Si del punto de vista del contenido de las relaciones del derecho de familia pasamos al de su origen, podemos clasificar dichas relaciones en matrimoniales paterno filiales y parentales. Según que nazcan del matrimonio de la procreación o simplemente del común parentesco. A estas tres clases de relaciones que son las propiamente familiares todavía hay que agregar más que por razón sistemática, por tradición las relaciones tutelares que presentan cierta analogía con los familiares a las cuales en parte sirven de complemento.

Federico Puig Peña : no manifiesta que el derecho de familia igual que en cualquier rama jurídica es factible establecer la primordial distinción entre derecho subjetivo y objetivo.

Será de derecho de familia objetivo aquel conjunto de facultades que pertenecen a la entidad familiar como tal o a sus diversos miembros, como consecuencia de la especial configuración que la familia tiene en el derecho.

Derecho de familia objetivo será el conjunto de normas que disciplinan las situaciones emergentes de las relaciones familiares.

En el sentido objetivo es corriente, dividir el derecho de familia en derecho de familia puro o personal y derecho patrimonial o aplicado a los bienes familiares, el primero regula los vínculos personales de la organización y se puede decir que es el propio derecho de familia, en el cual se dan además como notas de relieve, los caracteres fundamentales que antes pusimos de manifiesto. El segundo regula los vínculos patrimoniales que se derivan de la relación familiar y aunque participa también de la esencia propia del grupo parece que se acerca más a las ramas del derecho civil. Aunque la familia en sentido propio o estricto solo comprende a los cónyuges y a los hijos, no quedaría completo el estudio si dejáramos de incluir las relaciones parentales que dan lugar a una concepción de la familia en sentido amplio. Por otra parte y aunque solo por razones históricas y de utilidad sistemática han aconsejado la conclusión de la tutela en los tratados de derecho de familia, nos encontramos fuertes motivos para desligarnos de este punto de vista tradicional.

TESIS DE ANTONIO CICU

En todo el decurso de la evolución histórica del derecho de familia, siempre ha estado este situado en las ramas de derecho civil formando con los derechos reales de crédito y de sucesiones, la Cúa-tripartición clásica de aquella rama fundamental de las relaciones jurídicas. Pero en los últimos tiempos gran número de tratadistas estimaron la naturaleza privada de este derecho como poco correcta y fuera de los principios en general de la técnica del derecho. Tanto en España como en otras doctrinas se puso de manifiesto la poca precisión del punto de vista tradicional poniendo reparos a la concepción ius privatista del derecho familiar.

Fue sin embargo el tratadista italiano Antonio Cicu quien presentó una construcción sistemática del problema obteniendo por ello, el lugar preeminente entre los tratadistas.

Antonio Cicu, sostiene que es indispensable verificar un reajuste de conceptos en la distinción entre el derecho público y el derecho privado para centrar el problema en el mismo punto de partida.

La familia es un organismo con fines propios distintos y superiores a los de sus integrantes de ahí surge la existencia de un interés familiar que debe distinguirse del individual o privado y del estatal o publico hay además una voluntad familiar esto es una voluntad vinculada al fin de la satisfacción del interés familiar.

Destaca Cicu, que el modesto papel que juega el derecho de familia la voluntad privada, y llega asentar la afirmación de que aquella no es eficaz, en esta materia para constituir modificar, o disolver vínculos. Todo ello explica que las relaciones de familia a que diferenciar de lo que ocurre en el derecho privado., el centro de gravedad sea el deber no el derecho.

En suma la clásica división bipartita de derecho publico y privado debe ser abandonada por una clasificación tripartita que de cabida como categoría intermedia pero independiente el derecho de familia.

Para Cicu el derecho de familia es un tercer derecho tratándolo de ubicar dentro del derecho social es un derecho de frontera entre el derecho publico y derecho privado.

Expresa también que dada la estructura de las relaciones de derecho de familia, radicalmente diversa, como se ha visto de las relaciones de familia como se dice generalmente está en pugna con los más elementales criterios de sistematización científica. Especialmente diverso es, efectivamente el objeto de la tutela jurídica en uno y otro campo en el derecho privado se regulan conflictos de intereses principalmente sobre la base de la voluntad y de la responsabilidad de los particulares interesados mientras que en el derecho de familia se garantiza el interés superior frente a los intereses de los individuos.

Con todo esto se requiere afirmar que el derecho de familia deba incluirse en el derecho público. La familia no es un ente público, no porque este sujeta como los entes públicos a la vigilancia y a la tutela del Estado sino porque los intereses de que debe cuidar no son como los entes públicos intereses de la generalidad por lo cual no está organizada como estos. Por tanto el derecho de familia se le podría asignar un lugar independiente en la distinción entre derecho público y derecho privado, es decir que la bipartición podría ser sustituida por la tripartición que respondería a los particulares que socialmente asumen el agregado familiar al agregado político.

2. MATRIMONIO:

a. “La asociación legitima que son de carácter de por vida forman un hombre y una mujer para la procreación y el mutuo auxilio”.

Si bien en el fondo el principal elemento que origina la unión o sea esa asociación del hombre y mujer es la voluntad de las partes, para que ella jurídicamente sea eficaz, se requiere que se ajuste a las formalidades que por la ley le están asignadas atendiendo a su valor y trascendencia sociales. Por eso se le da el calificativo de legítima y también a efecto de distinguirla del concubinato que es simple asociación de hecho disoluble a voluntad, la que se halla fuera del régimen legal por ser contraria a las buenas costumbres.

b. Marcel Planiol define al matrimonio como un contrato por el cual un hombre y una mujer establecen entre ellos una unión que la ley sanciona y que ellos no pueden romper a voluntad.

c. El diccionario de la Real Academia Española nos definen al matrimonio indicando que, es la unión de un hombre y una mujer con arreglo a derecho.

d. Federico Puig Peña ; indica en su definición de matrimonio que es aquel contrato solemne celebrado ante las autoridades del Estado, por virtud de la cual, el hombre y la mujer se unen para el mutuo auxilio procreación y eduacion de los hijos.

NATURALEZA JURÍDICA DE MATRIMONIO:

Las opiniones de jurisconsultos califican de manera distinta la naturaleza jurídica del vínculo conyugal.

a) Francesco Messineo , considera que el derecho positivo italiano, el matrimonio civil no tiene carácter contractual ya que el ámbito contractual queda circunscrito a las relaciones jurídicas patrimoniales. Al matrimonio civil lo considera como una convención de derecho familiar entendiendo por convención aquellos negocios jurídicos bilaterales contenidos entre personas y no patrimonios. Incluye también dentro de tales convenciones la separación conyugal por mutuo consentimiento y los esponsales.

b) Antonio Cicu: manifiesta que la concepción contractual del matrimonio puede considerarse desde hace tiempo abandonada en el sentido que se reconoce que aquel concepto de contrato que se tiene en el derecho patrimonial, y los principios correlativos no son aplicables sin más al matrimonio. Afirma que ni substancialmente ni formalmente puede ser un contrato, para concluir que es un acto de poder estatal en vista que la declaración de voluntad de los esposos se daba al funcionario publico, quien recoge personalmente a fin de emitir el pronunciamiento es única y exclusivamente el constitutivo del matrimonio la voluntad de los contrayentes. Agrega no es más que una condición para el pronunciamiento.

c) Colin y Capitant , mantiene la concepción contractual del matrimonio fundándose en que es el resultado de la concordia de voluntades y de que produce obligaciones lo cual corresponde al concepto clásico del contrato, pero aceptando que el matrimonio no es un contrato como todos los demás ya que la voluntad autónoma de las partes no puede regular libremente sus efectos ni decidir su disolución o introducirle modificaciones como si puede hacerlo en los contratos referentes al patrimonio, y reconociendo que el matrimonio presenta una importancia infinitamente mayor que la de los contratos corrientes de la vida jurídica.

d) Rafael Rojina Villegas , considera que también dentro de la concepción contractual del matrimonio, ha sido éste considerado como un contrato de adhesión, como una modalidad en la tesis contractual se ha sostenido que el matrimonio participa de las características generales de los contratos de adhesión, toda vez que los consortes no son libres para estipular derechos y obligaciones distintos de aquellos que imperativamente determina la ley. Situación semejante es la que se presenta en los contratos de adhesión, pues en ellos una parte simplemente tiene que aceptar en sus términos la oferta de la otra, sin la posibilidad de variar los términos de la misma. En ocasiones el Estado reglamenta determinadas causas o elementos de ciertos contratos de prestación de servicios públicos y en esos casos las partes ya no son libres para determinar el contenido de tales cláusulas. Tal cosa ocurre en el contrato de transporte y en el suministro de energía eléctrica.

En el caso del matrimonio se estima que por razones de interés público el Estado impone el régimen legal del mismo de tal manera que los consortes simplemente se adhieren a ese estatuto funcionando su voluntad solo para el efecto de ponerlo en movimiento y aplicarlo, por lo tanto a sujetos determinados.

Respecto al matrimonio no se puede sostener que prevalezca la voluntad de una parte sobre la de otra si no que es la voluntad del Estado expresado en la ley la que se impone de tal manera que ambos consortes simplemente se adhieren a la misma para aceptar en sus términos la regulación legal

e) Planiol y Ripert : que el matrimonio es también como una institución. Se quiere decir con esto, que constituye un conjunto de reglas impuestas por el Estado, que forman un todo y al cual las partes no tienen más que adherirse una vez dada esta adhesión, la voluntad de las partes, es ya impotente y son los efectos de la institución los que se producen automáticamente. Manifiestan también que el matrimonio es un acto complejo siendo a la vez contrato e institución. Dicen que no debe exagerarse la idea de que el matrimonio es absolutamente una institución, pues también tiene carácter contractual.

Por ese motivo sin consentimiento de los cónyuges no hay matrimonio, por eso también se ha aplicado en parte la teoría de los vicios del consentimiento al matrimonio, por tener carácter contractual todas las nulidades tendrían que llevar el carácter de absolutas.

B) BONNECASE; dice que el matrimonio es ante todo una institución jurídica en el sentido verdadero del termino tal como ha sido definido. Únicamente que esta institución, como tantas otras es puesta en movimiento por medio de un acto jurídico. Por tanto definir al matrimonio como un acto jurídico es considerar únicamente uno de sus aspectos. En realidad en el matrimonio interviene un acto jurídico, pero este acto no es si no de la manifestación de voluntad individual que se produce en condiciones determinadas y por medio de la cual dos personas de sexo diferente se colocan bajo el imperio de la institución del matrimonio. La terminología usada en esta materia es claramente defectuosa. Es necesario distinguir, tres términos diferentes o tres cosas distintas:

1. El matrimonio es decir la institución del matrimonio;

2. El acto del matrimonio es decir el acto jurídico que pone en movimiento la instrucción con respecto a los dos interesados.

3. El contrato del matrimonio o convención relativa al patrimonio de los esposos.

El concepto de institución jurídica por vía de superación de los concretos y particular. El conjunto de relaciones jurídicas concretas de la misma clase, que pueden hacerse en ellas diversos apartados según la materia que forma el objeto de su naturaleza. Así unas son relaciones de matrimonio, paterno filiales de propiedad. Etc. Habiendo verificado en donde aparece la institución jurídica se asila el tipo y coordinando las diversas normas que lo regulan se forma por abstracción la institución jurídica del matrimonio, parental, dominical, sucesoria, determinando la relación jurídica abstracta, que a su vez constituye con determinadas notas la institución.

El concepto así formado tiene gran relieve pues aparte de su propio valor desde el punto de vista científico acusa también gran importancia desde el didáctico y expositivo ya que la ordenación de materias afines con gran propiedad en su desarrollo.

El concepto de la institución se halla muy generalizado sin embargo se ha esforzado en profundizar más presentando un concepto de institución jurídica, de alcance más intenso y muy cercano a la llamada “teoría de la institución” que aparece como reacción contra el individualismo imperante y ve en ella un organismo con fines y medios de vida propios, superior en poder de duración a los elementos que la componen.

g) Castan Tobeñas : nos dice que el concepto no a todas las relaciones u ordenaciones jurídicas, sino solo a aquellas que implican un organismo duradero o una estructura jurídica fundamental, siendo para él, instituciones jurídicas tan solo aquellas que destacando de la multitud de relaciones existentes y posibles representan las líneas constructivas del plan de la organización estatal y sus grandes principios morales, políticos, motores y básicos.

Entonces, la institución viene a realizar cuatro categorías de objetos:

1. Es producto de una reacción contra las teorías voluntaristas y subjetivas que fundan todo en el derecho, en el contrato como acuerdo de voluntades.

2. Constituye una reacción contra la teoría de la personalidad ficticia o moral.

3. Se opone a una concepción del derecho excesivamente estática; y

4. Supone un esfuerzo para presentar sobre nuevas bases, ciertas concepciones de la filosofía del derecho.

CLASIFICACIÓN DEL MATRIMONIO:

Se entiende que existen criterios de organización legal los que se establecen y practican en los diferentes países y legislaciones, para hacer valida la celebración de un matrimonio.

El matrimonio, dice Puig Peña , es el origen natural y legal de la familia, es y ha sido considerado de muy distintos modos en las diversas legislaciones y de ahí la gran variedad de sistemas matrimoniales.

Al principio y en tanto en el mundo regido por los principios de la civilización occidental existió una unidad de pensamiento y creencia, tan solo se planteo al legislador el problema de sí el matrimonio debía ser un acto exclusivamente privado, sin forma ad solutionem, como era en general los demás actos jurídicos o por el contrario y en atención a la extraordinaria importancia que el acto del matrimonio revestía, debía establecerse una forma oficial e indubitada en su celebración.

En el derecho romano se celebraban con un ritualismo exagerado, pero ya en los últimos tiempos de este derecho se marcha decididamente hacia un nuevo criterio de libertad, bastando para que existiera el matrimonio la affectio maritalis, y en virtud del principio consensus facti nuptias el matrimonio quedaba válidamente constituido por la sola voluntad de los contrayentes sin requisito de forma alguno.

Estos matrimonios a juras reducían ciertamente el número de uniones ilegales pero favorecían la bigamia o poligamia (varios o muchos matrimonios a la vez, el estado o calidad del hombre que tiene a un tiempo varias esposas o la mujer o que sucesivamente las tuvo no por consiguiente calificativo privativo del hombre. Llamase binubo o binuba, de bis, dos veces y nuptiae, casamiento), no permitían el debido juego de los impedimentos matrimoniales y sobre todo, producían grandes dudas acerca del estado de los esposos y de la condición de los hijos que nacieran de tales uniones por ello a mediados de la Edad Media surgió una fuerte reacción a favor del ritualismo, y la Iglesia sin dejar de reconocer que la esencia del matrimonio radica en el consentimiento y que los ministros del mismo son los contrayentes exigiéndose una forma o rito solemne como solución a un problema el otro fue canónico o matrimonio civil

El civilista español Federico Puig Peña en su compendio de derecho civil contempla una clasificación del matrimonio así:

a) Matrimonio Canónico y Civil: Según fuera celebrado con las solemnidades de la iglesia o ante funcionario público de conformidad con las leyes establecidas respectivamente.

b) Matrimonio Rato y Consumado: El primero cuando entre los cónyuges no se ha seguido la copula carnal, mientras que en el segundo, la copula entre consortes se ha manifestado.

c) Matrimonio Solemne y No Solemne: El Matrimonio solemne es el que se celebra ante la autoridad, civil o eclesiástica, con los requisitos que al mismo se imponen; el no solemne es el que por causas especiales queridas por los contrayentes, se celebra con reserva hasta que se quiera darle publicidad, razón por la cual también se les ha denominado público y secreto respectivamente.

d) Matrimonio valido y nulo: Es valido el matrimonio cuando en su celebración, se han observado todos los requisitos establecidos por la ley; y es nulo cuando faltan al mismo, alguno o algunos de estos requisitos. Ahora bien es cuanto al matrimonio nulo, hay que distinguir la nulidad y la anulabilidad; es nulo el matrimonio que la misma ley no deja que surja a la vida jurídica, ejemplo el que se celebrare entre hermanos o de una persona que no ha disuelto su vinculo matrimonial anterior; y es anulable con el caso del matrimonio de un menor, celebrado sin el consentimiento de sus padres en este caso, el matrimonio puede subsistir en el caso de ratificar el consentimiento de los padres en caso contrario.

e) Matrimonio Ordinario y Extraordinario: El ordinario, es el que se celebración todas las formalidades que para el caso exigen las leyes, y extraordinario cuando por alguna causa especial se omite alguno de los requisitos que la ley establece, por ejemplo en el caso del matrimonio cuando uno de los contrayentes se encuentra en el artículo de muerte; o bien que se agreguen otros requisitos por mera exigencia legal, tal es el caso del matrimonio de extranjeros o cuando uno de los cónyuges es extranjero y el otro guatemalteco el código civil contempla tales situaciones en los artículos 105 y 96 respectivamente.

f) Matrimonio Igual y morganático: Está clasificación en realidad no tiene ninguna trascendencia jurídica, puesto que se basa en la condición social de los contrayentes, así será un matrimonio igual, el que celebra entre personas de matrimonio igual, el que se celebra entre personas de diferente rango social se deduce de la exposición anterior, la poca o nula trascendencia que pudiera tener en la actualidad ya que de igual o diferente rango social, en el matrimonio se otorgan los mismos derechos y obligaciones a los cónyuges.

LOS SISTEMAS MATRIMONIALES EN LA ACTUALIDAD SE PUEDEN SINTETIZARLOS EN LOS SIGUIENTES:

1. Sistema del matrimonio como Acto Privado: Se realiza solo consensos ante un miembro del clero o de la justicia, los irregulares o clandestinos de carácter puramente consensual y algunos que hacen admitir la libre unión matrimonial sin exigencias de formalidad alguna.

2. Sistema de forma exclusivamente religiosa: No se admite más matrimonio que el celebrado ante la iglesia.

3. Sistema de forma exclusivamente civil: Criterio que establece el matrimonio civil como obligatorio para todos los ciudadanos del Estado, se pueden apuntar otros antecedentes en la legislación protectora. En su variedad que pudiéramos llamar pura se exige este matrimonio antes de celebrarse el religioso, con lo cual predomina el criterio de la supremacía del Estado de la Iglesia.

4. Sistema Mixto.

1. Sistema del matrimonio civil facultativo: Los interesados pueden casarse, a su elección ante un Ministro Religioso o ante un Funcionario del Estado, permitiéndose a los súbditos elegir entre el matrimonio civil y el celebrado ante Sacerdote Evangélico.

2. Sistema del matrimonio civil: para el caso de necesidad: El estado reconoce como forma normal la religiosa, admite no obstante el matrimonio civil solo para aquellos que no se profesen la religión de que se trata generalmente es la religión oficial.

REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO:

El Código Civil indica que deben exigirse documentos necesarios para la celebración del matrimonio; inicialmente mencionaremos que notarialmente existen obligaciones previas o requisitos previos anteriores a la celebración del matrimonio. Dentro de ellos debemos tener a la vista las certificaciones de la acta de nacimientos de los contrayentes para verificar sus estados civiles los cuales deben ser recientes, la presentación de las cédulas de vecindad si fueren mayores de edad, en su caso, las actas de autorización de los padres en donde se autoriza la celebración del matrimonio de los menores de edad, así mismo el artículo 97 nos indica la obligación para el varón de presentar el certificado de sanidad, y también para la mujer, cuando lo solicite el otro contrayente a los representantes legales de este, si fuere menor de edad pero no se hace discriminación entre ninguna clase de personas, ni se exige que obligatoriamente sea extendido por la Dirección General de Sanidad o sus delegados en los departamentos.

Al contrario permite que sea expedido por un facultativo y se exime de esa obligación a los que residan en lugares que carecen de dicho profesional y los que al solicitar el matrimonio ya hubieren tenido relaciones sexuales que hagan inútil el certificado.

El espíritu de nuestra legislación nos expresa que, no cabe duda de la importancia que tiene el certificado de sanidad para garantizar a los cónyuges y a su descendencia que están libres de taras, defectos y enfermedades, cuya dolencia haría infeliz a los contrayentes, y aún más a los hijos inculpables. Pero desafortunadamente, la experiencia ha demostrado que el precepto no ha sido eficaz y en muchos casos solo ha servido para impedir matrimonios de personas unidas de hecho o para burlar la disposición mediante la expedición de certificados que solo llenaban la formalidad, debido a la falta de elementos en algunas de las poblaciones de nuestro país.

Existen obligaciones simultaneas (al momento de la celebración del matrimonio)) como lo son la declaración de la declaración de bienes de los menores de edad, que están bajo la administración de los padres en el ejercicio de la patria potestad o tutela, la declaración de la pensión de alimentos contraídas con anterioridad al matrimonio que se celebra.

Someramente explicaremos las solemnidades y formalidades del acta notarial del matrimonio conoceremos en forma muy superficial este instrumento notarial, sin entrar a conocerla en su totalidad, tomando que este tema es motivo de otra materia, sin embargo daremos las bases el contenido y formalidades exigidas por la ley , indicando únicamente su contenido y no la estructura notarial , tomando también en consideración que el acta puede tener algunas variantes en el caso de ser menores de edad, cuando algunos de los contrayentes ya hubiere sido casado con anterioridad cuando son contrayentes extranjeros, etcétera. Solamente estarán insertos los datos genéricos.

DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO.

Inicialmente debemos entender por deberes a aquellas facultades que la ley da a los individuos en este caso, a los contrayentes y por derechos como las facultades que le asisten conforme a la ley.

Estos deberes y derechos que nacen del matrimonio, tiene características genéricas, las cuales son:

a) Fundamentalmente son de carácter moral y solo son incorporadas al derecho en la limitada medida en que es posible lograr su sanción y efectividad por los medios legales.

b) Son normas de orden público en su gran mayoría de inexcusable observancia.

c) Son recíprocos.

d) Son irrenunciables;

e) Son de carácter positivo;

f) Son de marcado carácter ético.

Siendo la celebración y autorización del matrimonio civil una cuestión tan importante y esencial de la sociedad, nuestro Código desarrolla el contenido total de esta institución, enunciado la importancia de los derechos y obligaciones recíprocas de los cónyuges y de su descendencia, en relación con las normas especificas que regulan la patria potestad.

El Artículo 108 nos indica el derecho que tiene la mujer casada de agregar a su propio nombre el apellido de la esposa, conservando esta sus propios apellidos, y pierde ese derecho cuando el matrimonio se disuelva por nulidad o divorcio.

El artículo 109 reformado por el decreto 80-98 del Congreso de la República declara que la representación de la comunidad conyugal corresponde en igual forma a ambos cónyuges sin quebrantar el principio de la igualdad para ambos, es necesario enfatizar que fijarán de común acuerdo el lugar de su residencia y sobretodo arreglaran lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y la economía familiar si existiere divergencia entre ellos el juez de familia decidirá sobre el particular.

De esa cuenta, dice el artículo 110 del Código Civil, para que logre ese cometido, corresponde obligar el marido a suministrar todo lo necesario para el sostenimiento del hogar, según sus posibilidades económicas, empero también se obliga a la mujer, en el artículo 111, del mismo código civil a coadyuvar en el hogar cuando esta tuviere bienes propios productivos de renta o desempeñarse algún empleo, profesión, oficio o comercio, es natural que sus ingresos coadyuven también para los gastos domésticos, de manera proporcional y equitativa; ahora bien si el marido estuviere imposibilitando para trabajo y careciere de bienes productivos la mujer debe cargar con todos los egresos domésticos.

La autoridad igualitaria entre los cónyuges, debe regir en el hogar hasta en ponerse de acuerdo con la fijación del lugar para residir y arreglaran todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y economía familiar.

Debemos también indicar que el artículo 132 nos manifiesta que cualesquiera de los cónyuges puede oponerse a que el otro realice actos que redunden en perjuicio del patrimonio familiar y también pueden solicitar que cese administración del otro cónyuge, así que se modifique el régimen económico del matrimonio, por la separación de bienes, cuando su notoria negligencia, incapacidad, o imprudente administración, amenaza arruinar el patrimonio común, o no provee a un adecuado mantenimiento de la familia. Asimismo, el artículo 269 también el código civil nos dice que si el marido, en este caso, disipa los bienes de los hijos, o por su mala administración estos se disminuyen o deprecian, también dará lugar para ser separado de la administración.

El artículo 112 da derecho a la mujer para cobrar el sueldo, salario o ingresos de marido hasta la cantidad necesaria para alimentos de ella y de sus hijos menores. Recíprocamente, tal derecho lo ejercitara el esposo en el caso en que la mujer quede obligada con sus bienes o sus ingresos. Esto tomando como soporte el artículo 111 que nos indica que en el supuesto caso de no poder atender las necesidades del hogar del marido, será responsabilidad de la mujer contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar.

REGULACIÓN LEGAL:

Artículos 78 al 115 del Código Civil

3. IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO:

DEFINICIÓN:

Se llaman impedimentos, los hechos y circunstancias que constituyen obstáculos legales para la celebración del matrimonio. Los impedimentos se producen cuando no se ha llenado los requisitos que la ley exige para la validez del matrimonio; sin hechos anteriores a est. El matrimonio que se celebra existiendo impedimentos, es nulo, y cualquier interesado puede pedir que se declare dicha nulidad.

INSUBSISTENCIA DEL MATRIMONIO:

Según el Código, en su enumeración tipificante de casos de insubsistencia del matrimonio, tiene impedimento para contraer matrimonio (art. 88)

1º. Los parientes consanguíneos en línea recta, y en la colateral, los hermanos y medios hermanos.

Razones de orden biológico (defectos de orden físico y mentales que pueden presentarse en la prole) y del intenso orden moral, justifican ese valladar legal.

2º. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad.

3º. Las personas casadas y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unión.

“Artículo 144 insubsistencia del matrimonio: El matrimonio es insubsistente en los casos que enumera el artículo 88 del Código Civil, la declaratoria de insubsistencia puede hacerla de oficio el juez, con intervención de los cónyuges y de la Procuraduría General de la Nación,

ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO

Conforme a lo establecido por el Código civil, el matrimonio es anulable en los siguientes casos:

El Artículo 145 Anulabilidad del matrimonio: Es anulable el matrimonio:

1. Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción. En caso de haber mediado violencia para prestar el consentimiento en la celebración del matrimonio, da lugar a demandar la nulidad del mismo, puesto que si no ha habido acuerdo de voluntades, vendría a constituirse en insoportable la vida en común, al respecto nuestra legislación determina que la acción al respecto, nuestra legislación determina que la acción de nulidad solo podrá intentarla el cónyuge agraviado, ya que si posteriormente a la celebración aun mediando error, dolo o coacción, el matrimonio se mantienen, nadie que el interesado puede intentar la acción de anulabilidad.

2. Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio.

En este precepto se contemplan dos situaciones: que la impotencia sea perpetua, e incurable es decir, que el o los cónyuges no sean aptos para la procreación ya que con ello se estaría faltando a uno de los fines del matrimonio, y que la impotencia sea anterior al matrimonio, resulta lógico pues si por un accidente estando ya casados uno de los cónyuges presenta impotencia, no será esta causal para demandar la anulabilidad del matrimonio.

3. De cualquier persona que padezca de enfermedad mental, al celebrarlo, el fin del matrimonio es la estabilidad de la familia, y si alguno de los cónyuges padece de lagunas mentales, no podrá hablarse de estabilidad, toda vez que la enfermedad mental vendría a influir en la herencia; pero al respecto de lo de aquí comentado, es necesario apegarse a la ley que dice; “ Al celebrarlo”, lo que significa tal situación se refiere únicamente al momento de la celebración del matrimonio.

4. Del autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge con el sobreviviente imperativo legal

Art. 146 Código Civil. Error o Dolo: El error que hace anulable el matrimonio es el que recae sobre la identidad personal del otro contrayente, o se produce por la ignorancia de algún defecto sustancial del mismo, de tal gravedad, que haga insoportable la vida en común o constituya un peligro para la prole.

La acción de nulidad que nace del error o dolo, solo puede deducirse por el cónyuge engañado dentro de treinta días de haberse dado cuenta del error o del dolo.

Artículos 147 al 152 del Código civil.

DIFERENCIAS:

REGULACIÓN LEGAL:

88, 144 AL 152 DEL CÓDIGO CIVIL

4. REGÍMENES ECONÓMICOS DEL MATRIMONIO:

DEFINICIÓN:

a. “ Diego Espin Canovas , nos dice que puede que el matrimonio no tiene porque influir en las relaciones patrimoniales de cada uno de los cónyuges, debiendo estos conservar íntegramente la propiedad, usufructo y administración de sus propios bienes, aún en esta hipótesis siempre será preciso regular la participación a cada uno corresponda en los gastos y cargas del matrimonio, el patrimonio, presente o futuro de los esposos pues caben las más variadas soluciones entre las dos posiciones extremas de la separación y de la comunidad de bienes. A dichas posiciones doctrinales o legislativas en defensa de estas soluciones extremas o algunas intermedias, se les viene denominando sistemas económicos matrimoniales o régimen patrimonial del matrimonio.

b. Federico Puig Peña : nos habla de organización económica de la sociedad conyugal, indicando que produce el matrimonio dos ordenes de relaciones jurídicas, unas de tipo personal, caracterizadas por la uniformidad en la previsión de las diversas legislaciones, salvo matices espacialísimos, atinentes sobre todo al contenido de la autoridad marital, y otras de orden patrimonial que se caracterizan por la multiformidad en las relaciones jurídicas que surgen como consecuencia de los regímenes admitidos en las leyes.

c. Planiol y Alessandri: nos indican que los regímenes o sistemas matrimoniales forman el estatuto que regula los regímenes o sistemas patrimoniales si forman el estatuto que regula los intereses pecuniarios de los esposos entre sí y en sus relaciones con los terceros. Esta definición deduce las consecuencias siguientes:

1. El régimen matrimonial: Es, en esencia un estatuto de disciplinamiento, o sea un conjunto de normas jurídicas articuladas en un sistema, base del ordenamiento económico de la sociedad conyugal y de sus relaciones con terceros.

Se discute la terminología, pues unos hablan de derecho matrimonial patrimonial, si bien las dos palabras unidas no hacen muy correcta la expresión, régimen matrimonial pecuniario que ya tiene mejor expresión, regímenes de bienes en el matrimonio o régimen matrimonial que se presta a confusión.

2. Este estatuto regula los intereses pecuniarios de los esposos entre sí es decir forma la carta económica del hogar en todas aquellas relaciones patrimoniales que son del matrimonio y sirven para el matrimonio.

3. Actúa también como medida de protección de los terceros, de ahí las peculiares restricciones a la autonomía de la voluntad de las partes y de las previsiones legislativas que se observan en cada uno de los regímenes o sistemas matrimoniales.

REGÍMENES QUE ADOPTA NUESTRA LEGISLACIÓN:

COMUNIDAD ABSOLUTA DE BIENES

Para Fonseca este régimen “se caracteriza porque todos los bienes aportados por los cónyuges al matrimonio o que adquieran durante el mismo, pasan a formar un solo patrimonio, perteneciente a ambos esposos y que administra el marido”. Puig Peña escribe que “se caracteriza este régimen matrimonial porque a virtud del mismo todos los bienes que el marido y la mujer aporten al tiempo de contraer matrimonio y los que se adquieran con posterioridad, se hacen propiedad de ambos esposos.

Nótese que según el criterio sustentado por Fonseca, el régimen de comunidad absoluta de bienes da como resultado que los bienes de ambos cónyuges; en tanto que según Puig Peña , los bienes se hacen propiedad de los esposos, esto es, no se forma un nuevo patrimonio subsiste el de cada cónyuge aumentado o disminuido en la proporción en que los bienes de un cónyuge incide en el del otro.

Art. 122. Código Civil “En el régimen de comunidad absoluta, todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el matrimonio”

Art. 127 del C.C. “No obstante lo establecido en los artículos anteriores, son bienes propios de cada cónyuge los que adquiera por herencia ---------------“

La administración de los bienes en esta comunidad absoluta de bienes se encuentra a cargo de los dos tal como lo reza el artículo 131 párrafo segundo “........ Bajo el régimen de comunidad absoluta o en el de comunidad de gananciales ambos cónyuges administran el patrimonio conyugal, ya sea en forma conjunta o separadamente.

La mujer puede oponerse a cualquier acto del marido que redunde en perjuicio de los intereses administrados y también puede hacer cesar su administración y pedir la separación de bienes, cuando por su notoria negligencia, incapacidad o imprudente administración, amenaza arruinar al patrimonio común, o no provee a un adecuado mantenimiento de la familia. En ambos casos, el juez con plena justificación de los hechos, resolverá lo procedente Artículo 132.

Si el marido es menor de dieciocho años, deberá se asistido en la administración de sus bienes y los del patrimonio conyugal, por la persona que ejerza sobre el la patria potestad o tutela; pero si la mujer es mayor de edad, ella ejercerá la administración de los bienes hasta que el marido llegue a la mayoría Art. 134. C.C.

La comunidad de bienes termina con la disolución Art. 139 del C.C.

La liquidación de bienes Art. 140 C.C.

SEPARACIÓN ABSOLUTA DE BIENES:

La esencia de este régimen en su aspecto absoluto consistente en que cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos”.

Al respecto FONSECA manifiesta “ Los sostenedores y defensores de este sistema lo reputan como el más justo, porque impide que el matrimonio sea buscado tan solo como una fuente de enriquecimiento personal, porque reconoce la capacidad jurídica de la mujer, porque evita que el marido pueda dilapidar el patrimonio de su esposa, porque es compatible con la situación cada vez más frecuente de los matrimonios disolubles porque su sencillez impide cualquier confusión o problema tanto durante el matrimonio, como en el momento de la disolución. No obstante lo anterior, el régimen de que nos ocupamos ha sido objeto de fuertes ataques, ya que se ha alegado que implica nada menos que la negación de los efectos del matrimonio con relación a los bienes puesto que, al no existir un patrimonio común, se deja sin posibilidad de expresión la unidad de deseos y fines del grupo familiar que debe ser un todo en cualquiera de sus manifestaciones (Huber). Sánchez Román ha dicho que la falta de solidaridad patrimonial puede resultar en daño manifiesto de la armonía familiar, ya que la desigualdad de caudales puede dar origen a diferencias insalvables entre los esposos.

Por su parte Vicente Jaen, ha expresado que el régimen de separación de bienes origina importantes problemas, debido a que resulta determinar la forma y cuantía en que cada cónyuge debe contribuir al levantamiento de las cargas matrimoniales. Esos y otros argumentos se han utilizado para desacreditar el régimen de la separación de bienes. Pero cualquiera que sea su valor, es cierto que resultan mayores las ventajas que ofrece por lo cual las corrientes legislativas modernas se inclinan francamente en su favor.

Los artículos que regula la separación de bienes son 123 y 128 del código Civil.

COMUNIDAD DE GANANCIALES

El código civil da, con ancestro español, el nombre de régimen de comunidad de gananciales al generalmente denominado, régimen de comunidad relativa o régimen de comunidad parcial de bienes, en la cual cada cónyuge conserva la propiedad de los bienes que lleva al matrimonio y de los que adquiera durante el, a titulo gratuito o con el valor de unos y otros, pero harán suyos por mitad al disolvérsela sociedad legal, determinados bienes.

PUIG PEÑA: “la comunidad relativa de bienes se caracteriza por la formación de una masa patrimonial conjunta que coexiste con los peculios privativos de los esposos”, y agrega: “Existen pues, en este sistema tres fondos económicos distintos: el capital del marido; los bienes propios de la mujer y el acervo común de la sociedad.

Artículos aplicables 124, 129, 131, 135, 141, 142, 143. Del Código Civil.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y ESPONSALES:

Los esponsales son la promesa de casarse que se hacen el varón y la mujer con recíproca aceptación.

Etimológicamente se deriva del verbo latino spondeo, que significa prometer. Los esponsales no son otra cosa que la reciproca promesa de futuro matrimonio.

Las capitulaciones matrimoniales: son los pactos que otorgan los contrayentes, hechos mediante escritura pública, por la cual se establecen las futuras condiciones de la sociedad conyugal en cuanto al régimen patrimonial o régimen económico del matrimonio que aportaran, siempre que no exista prohibición de pactar así en algún ordenamiento legislativo.

Los convenios o capitulaciones matrimoniales que no son mas que convenciones de índole patrimonial son antiguas: incluso entre los romanos, pese a la férrea potestad marital en lo personal y en cuanto a bienes, existían las genitalia foedera o genitalia jura, espolits, que era la posibilidad de escoger libremente el régimen económico a que debían sujetarse.

Las capitulaciones matrimoniales han de celebrarse con ocasión del matrimonio, por referirse al patrimonio y a las facultades de administración y libre disposición de los bienes conyugales o de los pertenecientes a cada uno de los cónyuges. Existe alguna coincidencia entre el matrimonio y las capitulaciones matrimoniales, esta es que el marido y la mujer carecen de potestad para disolver el vínculo por mutuo acuerdo son la intervención de la ley, sin embargo la posibilidad de revocar un régimen y optar por otro, habiendo liquidado el primero.

El Código civil en el artículo 119 nos ordena que las capitulaciones matrimoniales deberán constar en escritura pública, inferimos que al llegar al matrimonio uno o ambos cónyuges llevan sus bienes al patrimonio conyugal, motivo por el cual el testimonio de estas deberán también inscribirse en el Registro Civil y en el Registro de la propiedad, tiene que celebrarse con antelación al matrimonio, siendo por lo tanto de ningún valor el que se llevare a cabo después, tomando en consideración que en base a ellas se establecerá y regulara el régimen económico.

Es menester indicar que las capitulaciones matrimoniales, que se verifiquen antes o en el momento de celebración del matrimonio, son susceptibles de alteraciones mas adelante, pero sin perjuicio de los derechos y obligaciones que se hayan adquirido entre ellos y con respecto a terceros, puesto que las nuevas estipulaciones solo afectan a terceros derechos nacieren con posterioridad a la inscripción del nuevo régimen, y después que se hayan anunciado o inscrito con la indicación de los cambios ocurridos.

El principal motivo de la prohibición de celebrar capitulaciones después de contraído el matrimonio, es que en virtud de la sujeción de la autoridad marital en que la mujer esta, pudiera ser que su marido la obligara a la renuncia de derecho a aceptar cláusulas perjudiciales para ella; nada de lo cual es de temer si las capitulaciones se efectuaren antes del matrimonio porque en ese caso la mujer conserva su entera independencia. Las capitulaciones matrimoniales, tienden principalmente a regular el régimen económico del matrimonio, teniendo como base la relación y conocimiento de las aportaciones de los bienes que hacen los futuros esposos y la condición de ellos , por esa razón, la ley confiere a las partes plena libertad en las capitulaciones, permitiéndoles a los futuros esposos establecer en su matrimonio un régimen económico a su voluntad, siendo estas pactos solemnes ya que para su validez exige que consten en documento público.

Se ha discutido si las obligaciones derivadas de las capitulaciones son a plazo o condicionales, ya que su eficacia depende de que se lleven a cabo la celebración del matrimonio. Empero debe indicarse que no se consideran obligaciones condicionales, porque el matrimonio es un hecho futuro o incierto, sino que es un acto cuya realización depende nada más que la voluntad de las partes, que pueden libremente casarse o dejar de casarse.

Tampoco se consideran obligaciones a plazo, porque su eficacia para un día determinado, aun cuando este señalado en las capitulaciones el día del matrimonio, pues si el matrimonio se celebra en otro día, las capitulaciones siempre producen sus efectos. En realidad se trata de obligaciones puras y simples, las cuales se hacen efectivas en el momento de la celebración de la boda, teniendo en consecuencia, el carácter de accesorias.

Los menores de edad no pueden capitular al momento del matrimonio tomando en cuenta que no tienen capacidad para contratar, sin embargo sus bienes quedaran bajo la administración de las personas que ejercen la patria potestad o la tutela.

En el caso de no celebrar capitulaciones por no encontrarse obligadas a hacerlo, deben indicar el régimen que optaran, y si en todo caso, no lo hicieren, la ley (artículo 126) entenderá contraído el de comunidad de gananciales.

- Regulación Legal.

80, 116 al 143 Código Civil

4. MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO:

SEPARACIÓN:

Planiol y Ripert , “El estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales de la obligación de vivir juntos”Esta forma de modificación del matrimonio tiene como característica fundamental, la que cesa la vida en común de los esposos, pero mantiene latente el vinculo matrimonial.

DIVORCIO:

“Es la ruptura de un matrimonio válido en vida de los esposos; por causas determinadas y mediante resolución”

EFECTOS: 159 Y 160, 161 Código Civil.

Son efectos civiles comunes de la separación y del divorcio, los siguientes:

1. La liquidación del patrimonio conyugal.

2. El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable en su caso; y

3. La suspensión o perdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa d parte interesada.

Son efectos propios de la separación además de la subsistencia del vínculo conyugal, los siguientes:

1. El derecho del cónyuge inculpable a la sucesión intestada del otro cónyuge; y

2. El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido.

Es efecto propio del divorcio,

1. La disolución del vínculo conyugal, que deja a los cónyuges en;

2. Libertad para contraer nuevo matrimonio.

DIFERENCIA ENTRE LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO:

La única diferencia legal la contempla el Código Civil en el artículo 153 en donde que se indica que la separación solo es modificativa del matrimonio, mientras que el divorcio lo disuelve.

- POR MUTUO CONSENTIMIENTO: Es una idea conveniente de ocultar las causas graves que pudieren ser escandalosas deshonrosas desprestigio o descrédito. Art. 154 Código Civil

- POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES MEDIANTE CAUSAL DETEMINADA:

Anteriormente se indico que el artículo 155 contiene las causales para la separación y el divorcio, no existiendo fuera de ellas ninguna otra que esa susceptible de producirlo, siendo inadmisible, por lo tanto cualquiera ampliación en ese sentido no es dable, en virtud que la ruptura del matrimonio solo la conceden las leyes excepcionalmente, pues la regla general implica la perpetuidad del vinculo.

La acción de divorcio que se funde en alguna de las causales determinadas por la ley, es privativa del cónyuge inocente o inculpable, por ser un medio de defensa que la ley le otorga a su disposición, a efecto de que pueda estar cubierto de nuevos agravios y de arreglar jurídicamente su situación, perturbada por los malos proceder de su cónyuge. De ahí que quien mereciere el calificativo de cónyuge culpable, no podrá estar facultado para reclamar la ruptura, puesto que no es licito que invoque en su favor su propia falta. Art. 154 y 155 del Código Civil

REGULACIÓN LEGAL:

Artículos: 153 al 172 del Código Civil.

5. UNIÓN DE HECHO

DEFINICIÓN LEGAL: Art. 173 C.C.

“La unión de hecho de un hombre y de una mujer con capacidad para contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o un notario, para que produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio reciproco.

DECLARACIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO JUDICIAL:

Habiendo previsto la ley la posibilidad de ser solicitada por una sola de las partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra, en cuyos casos deberá presentarse el interesado ante el Juez competente, quien en sentencia hará la declaración de la unión de hecho, si hubiere sido plenamente probada.

La ley nos indica entonces que la declaración judicial de la unión de hecho podrá tener lugar en tres casos.

1. Mientras dura la unión de hecho y uno de los interesados la solicita, por ser el otro renuente a la declaración voluntaria;

2. Cuando termina la unión de hecho, por cualesquiera causa que no sea la muerte de uno de los unidos; y

3. Cuando hubiere muerto uno de los miembros de la unión. Es importante señalar la preferencia en la unión de hecho cuando varias mujeres, igualmente solteras, demandaren la declaración la unión de hecho con un mismo hombre también soltero en donde las interesadas deberán probar ante juez los extremos que las hacen tener causales necesarias para ser declarada una de ellas legalmente unida de hecho, en principio nos remitiremos a los requisitos propios de la unión, fuera de que cada una de ellas deberá probar que cumple con los requisitos enumerados en loas artículos 78 y 113, cumplidos todos el juez aceptara la solicitud de la relación mas antigua.

Se dijo al principio que la unión de hecho no es otra forma de matrimonio, sino que es un cuasi matrimonio y tomando como base esa afirmación podemos indicar que dentro de el existe la separación de personas al igual que en el matrimonio, empero, no existe el divorcio, sino la cesación de la unión de hecho, las cuales deberán tramitarse conforme las causales prescritas en los artículos que a ellos se refieren.

La razón de porque no existe el divorcio en la unión de hecho más si la cesación de la unión es que el matrimonio el constitutivo y la unión de hecho es declarativa, entonces de la misma forma que se creo la institución deberá terminar, una por la constitución de la disolución y la otra por la cesación de la declaración.

DECLARACIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO EXTRAJUDICIALMENTE:

La declaración de la unión de hecho se hará por medio de acta cuando se manifieste ante el alcalde de la vecindad, y en escritura pública o acta notarial cuando esta declaración sea expresada ante Notario requerido por las partes.

Los requisitos debe contener el acta la declaración de la unión de hecho serán los mismos que para la constitución del matrimonio, solo que en esta debe indicarse como requisito esencial la fecha en la que se inicio tal relación cuasi matrimonial y además, los nombres de los hijos procreados durante ella para efectos de filiación, como también la declaración de los bienes adquiridos durante ese periodo para que al momento de la declaración que opte por uno de los regímenes económicos aunque de hecho tienen la opción del de la Comunidad de gananciales.

Del acta o escritura pública deberán darse avisos al Registro Civil de nacimientos y al departamento de cédulas de donde cada uno es originario y/o vecino y al Registro General de la Propiedad, en su caso, dentro de los quince días siguientes, con el objeto de las anotaciones respectivas tomando en cuenta la consideración que a partir de ese momento tendrán los mismos derechos y obligaciones del matrimonio. Art. 175

De igual manera que en la constitución del matrimonio, en la declaración de la unión de hecho, no podrá autorizarse cuando los interesados fueren menores de edad, a menos que tengan la dispensa o el permiso de los que ejercieren sobre ellos la patria potestad, tutela en su caso autorización judicial. Art. 177

CESACIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO:

El cese de la unión de hecho podrá hacerse en forma judicial o extrajudicial; judicialmente en el caso de que cualquiera de los miembros que integran la unión de hecho, solicite su disolución o su cesación por cualesquiera de los causales enumeradas en el articulo 155; y extrajudicialmente cuando la cesación se de por mutuo consentimiento de las partes, en la misma forma que se constituyo debiendo hacerse constar ante el Juez competente y posteriormente tanto en uno como en el otro caso, remitirse los avisos correspondientes a los lugares antes señalados.

REGULACIÓN LEGAL:

ARTÍCULO 173 AL 184 DEL Código Civil.

6. PATRIMONIO FAMILIAR

DEFINICIÓN:

Es la institución jurídica social por lo cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y al sostenimiento de la familia.

REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN: 353 y 354 Código Civil

1º. ELEMENTO PERSONAL o SUBJETIVO:

a. Constituyentes: Que son las personas que voluntariamente, por mandato judicial o por disponerlo para el efecto la ley, disponen su creación.

b. Beneficiarios: Quienes disfrutaran de ese bien hasta la mayoria de la edad (en caso de menores o por un plazo no menor de diez años.

2º. ELEMENTO PATRIMONIAL:

a) Formado por los bienes destinados a ese efecto, pueden ser casas de habitación, predios o parcelas cultivables, establecimientos comerciales e industriales que sean objeto de explotación familiar.

b) El valor del bien no debe de exceder en su totalidad de un valor de Cien mil quetzales.

c) El tiempo no puede ser menor de diez años o termina hasta que el ultimo de los beneficiarios cumpla la mayoría de edad.

3º. ELEMENTO PROCESAL:

Resultante de las formalidades procésales establecidas para su creación como lo son:

• Que solo puede formarse uno para cada familia.

• Se necesita de aprobación judicial

• Debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.

• Interviene la procuraduría General de la nación

• Publicación mediante edictos

• El representante legal de la familia será su administrador

Respecto a la constitución del patrimonio, su tramitación está regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil, en los artículos 444 al 446, que corresponde a los procesos de tramitación voluntaria, sin embargo si existiera oposición el trámite deberá seguirse a través del juicio ordinario.

CLASES DE PATRIMONIO FAMILIAR:

a) Judicial

b) Voluntario

c) Legal

PATRIMONIO FAMILIAR VOLUNTARIO Y JUDICIAL:

El artículo trescientos sesenta del código civil, establece que cuando haya peligro de que la persona que tiene obligación de dar alimentos, pierda sus bienes por la mala administración o porque los este dilapidando, los acreedores alimentistas tienen el derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio familiar sobre determinado bien del obligado.

Como puede observarse, en el código civil distingue claramente, en cuanto a la forma de su constitución dos clases de patrimonio familiar, el voluntario, a que se refiere el artículo 354 y el forzosos judicial a que se refiere el artículo 360.

Existe un trámite voluntario que esta debidamente señalado en la Ley de jurisdicción voluntaria. Decreto Ley cincuenta y cuatro setenta y siete en donde se nos indican los pasos a seguir para la constitución de esta institución.

PATRIMONIO FAMILIAR LEGAL:

Es el patrimonio familiar constituido por disposición expresa de la ley, como en el caso de parcelamientos y distribución de bienes nacionales, en que puede darse o se da a cada parcela el carácter de patrimonio familiar.

Según la ley de parcelamientos urbanos, el decreto un mil cuatrocientos veintisiete del Congreso de la Republica, dispone que el Estado podrá realizar, en terrenos nacionales, parcelamientos urbanos para beneficiar a personas que carezcan de terreno adecuado para la construcción de vivienda propia, y que las parcelas adquiridas con ese objeto constituirán patrimonio familiar y por consiguiente, no podrán enajenarse ni ser objeto de embargo judicial o alguna otra limitación en cuanto al uso, usufructo, posesión o dominio durante el término indicado, salvo expropiación o incumplimiento del comprador en el caso de compraventa a plazos.

CARACTERÍSTICAS:

a) INDIVISIBLE: Es decir, el patrimonio familiar no puede dividirse, si la constitución del patrimonio familiar fuere sobre un bien en particular, es sobre el todo, no puede dividirse dependiendo de la edad de los beneficiados o alguna otra circunstancia.

b) INALIENABLE: No puede enajenarse un bien que está dentro de la institución del patrimonio familiar, es decir podrá el propietario del bien enajenarlo venderlo o negociar, hasta que el patrimonio familiar haya terminado.

c) INEMBARGABLE: El bien en patrimonio familiar no puede embargarse, ya que si se diera esta posibilidad, el embargo y los demás consecuencias que devienen de este irían en contra de la seguridad que se le desea dársele a ala familia.

d) NO PODRÁN ESTAR GRAVADOS NI GRAVARSE; salvo en el caso de servidumbre, ciertamente los bienes que se van a destinar para la constitución del patrimonio familiar no puede estar gravados, hipoteca y prenda, ni tampoco constituido el patrimonio familiar pueden gravarse, ya que este gravamen va en contra de la seguridad que se busca para la familia. Excepto en el caso de las servidumbres tomando a consideración que podría existir un derecho que asistirá a muchos teniendo como base que el bien común ocupa un primer lugar.

e) NO PUEDE HACERSE EN FRAUDE DE ACREEDORES: Muchas personas han creído que por ser una institución en donde los bienes dispuestos en patrimonio familiar son inembargables, al estar obligados a ciertas obligaciones y no poderlas cumplir, esta institución seria una salid legal para no cancelar esas obligaciones, sin embargo la constitución del patrimonio familiar no puede realizarse cuando este se hará para defraudar a acreedores o para no cancelar las obligaciones adquiridas con antelación, siendo la constitución en este caso no valida.

f) NO PUEDE CONSTITUIRSE POR UN TERMINO MENOR DE DIEZ AÑOS: El tiempo que estipula la ley es como se indica, no menor de diez años, tomando en consideración que es un tiempo prudencial para proteger a la familiar, ya que si fuere menos tiempo, la protección a la familia demasiado limitada y también ayudaría a algunas personas a instituirla en fraude a acreedores.

g) PUEDE SER OBJETO DE EXPROPIACIÓN: Solo y únicamente cuando vaya en beneficio de una comunidad o a favor del bien común.

h) PUEDE DISMINUIRSE: Si fueren varios los bienes que se disponen a la institución del patrimonio familiar, pero con el crecimiento del ingreso familiar o alguna otra forma de ayuda, podría liberarse algunos de los bienes, una vez garantice el beneficio a la familia.

TERMINACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

El patrimonio familiar termina:

1. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;

2. Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado;

3. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido;

4. Cuando se expropien los bienes que lo forman; y

5. Por vencerse el termino por el cual fue constituido.

REGULACIÓN LEGAL: Art. 352 al 368 del Código Civil.

7.PATERNIDAD Y FILIACIÓN:

DEFINICIÓN:

a) DIEGO ESPIN CANOVAS : “la relación existente entre una persona de un parte, y otras dos de las cuales es el padre y otra la madre de la primera”. En esta definición encontramos un elemento importante, la relación, aunque en ella no se establece la clase o forma de relación, ya dentro del campo del derecho podrán podrían existir varias formas de relaciones entre personas, podrían interpretarse que se trata de cualquier relación de tipo laboral, administrativo, civil, penal o también relaciones obligaciones patrimoniales.

b) PLANIOL Y RIPERT : Es la relación que existen entre dos personas de las cuales una es el padre o la madre de la otra”.

c) EL DICCIONARIO DE DERECHO PRIVADO DE IGNACIO DE CASSO Y ROMERO Y FRANCISCO CERVERA Y JIMÉNEZ estable que la filiación es la relación natural y jurídica que une a los hijos con sus progenitores. Recibe el nombre de paternidad cuando la referencia se hace a los padres en un concepto de tales y se llama filiación cuando la referencia se hace a los hijos. Es la condición de hijo de determinados padres.

CLASIFICACIÓN

a) LEGITIMA: Es la condición de hijo nacido de padres validamente casados entre sí, ese vinculo jurídico que crea entre los padres e hijos a consecuencia del matrimonial, nuestra legislación nos expresa posibilidades o supuestos de esta filiación legitima, en donde pueden concurrir los siguientes:

1. El matrimonio de los padres.

2. Que la concepción se de dentro del matrimonio.

3. La filiación de la madre por el hecho natural del parto.

4. La filiación del padre.

Nuestra legislación en el Art. 201 nos indica que podrá existir impugnación por parte del marido cuando el nacimiento se verifique dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, empero pero si no impugnara la paternidad se tendrá como hijo. Esta impugnación no tendrá lugar cuando el marido tenga conocimiento de la preñez al momento de efectuarse el matrimonio cuando el marido firma consiente en el acto de la inscripción el acta de nacimiento en el Registro Civil, y cuando la filiación se efectúa por medio de documento público o privado.

También podemos señalar las presunciones contenidas en el artículo 207 del C.C.

b) ILEGITIMA: Denominada también natural, y es la condición de los hijos nacidos fuera de matrimonio, condición entonces, en donde los padres no casados entre sí en el momento de la concepción tampoco eran hábiles para contraer matrimonio, ni siquiera cabría dispensa de impedimento que tuvieran generalmente parentesco, en nuestra legislación civil los hijos, dentro del matrimonio o fuera de el gozarán de los mismos derechos 209 del código Civil, es decir distingo de legítimos e ilegítimos es meramente doctrinaria tomando en consideración que no existe discriminación, los deberes y derechos de la filiación son exactamente los mismos.

La filiación ilegitima natural, como se dijo es una condición del hijo nacido fuera del matrimonio, en donde al tiempo de la concepción no pudieron casarse con dispensa o sin ella en el caso de los parientes, sin embargo esta filiación puede ser legitimada por un subsiguiente matrimonio en otras palabras en el caso de los impedimentos que menciona el Art. 88 C.C. Aunque se diera el matrimonio este tiene impedimento absoluto, por consiguiente solo puede darse una filiación.

La filiación ilegitima no natural, se produce cuando los padres son casados pero no entre si, o en su caso, cuando podrían estarlo, pero ese matrimonio es nulo o ineficaz.

c) ADOPTIVA: Una persona (hijo) puede nacer dentro de determinada filiación: legitima, legitimada, o ilegitima, la cual va a obtener de sus padres naturales, sin embargo una de esta persona podría se adoptada por personas que serán sus padres no naturales, sin hijo de ellos, tendrá los mismos derechos de los hijos naturales de los adoptantes, en ese momento de crea la filiación adoptiva, que no es mas que esa relación que nace entre el adoptante y adoptado, iniciándose una relación parietal civil. Puede indicarse que esta filiación es llamada también ficticia, teniendo una subclasificación la cual puede ser doble o simple, según se trata de adopción por los dos cónyuges o por uno solo de ellos.

IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD:

El principio de la irrevocabilidad del reconocimiento anotado en el artículo 212 del Código Civil, no impide que pueda ser impugnada en todo caso debemos tomar en consideración lo preceptuado en el Art. 214 de este código, que nos indica que no puede impedirse el reconocimiento por aquellas personas que se crean con derecho a hacerlo la acción en todo caso corresponde al padre o la madre que no intervino en el acto, asi como al propio hijo o un tercero interesado legítimamente. Es decir que la acción no es de carácter público ya que solo pueden ejercitarla determinadas personas que la misma ley indica.

El Código Civil no establece cuales son las causas por las que se puede impugnar el reconocimiento entonces, se entenderá cualquiera que por cualquiera de ellas pero deberá hacerse dentro de los 6 meses a contar del día en que tal hecho fuerte conocido por ellos, ahora bien si el hijo fuere menor de edad la impugnación se verificara dentro del año siguiente a haber llegado a la mayoría de edad.

REGULACIÓN LEGAL

199 AL 227 DEL Código Civil

TÉCNICAS MODERNAS BIOLÓGICAS DE PROCREACIÓN O INSEMINACION ARTIFICIAL

Nos referimos a la fecundación artificial con aquellas que se provocada no naturalmente o medio de acceso carnal entre el posible padre y madre, tomando en consideración que no existe contacto inmediato de los órganos genitales de uno y de otro sexo, sino que se realizará esa fecundación por diversos mecanismos o técnicas científicas para producir vida, cuando las personas que quisieren tener familia nos pudieren tener al por esterilidad y/o infertilidad u otra causa.

En otras palabras la fecundación artificial es la técnica de fertilización asistida, por medio de la cual se deposita no naturalmente, el semen en el óvulo femenino, ya sea dentro de la vágina o fuera de ella para lograr la fecundación.

La etimología de la palabra inseminación deviene de la misma palabra, consistiendo esta, como ya se anotó en la introducción de esperma en el interior de los órganos genitales femeninos mediante un procedimiento distinto al de una relación sexo-genital.

Se debe tomar en cuenta que lo no natural, es la introducción del semen en el cuerpo de la mujer, tomando en consideración que este será introducido por medio científico con aparatos médicos, mientras que la fecundación es natural, es decir el crecimiento fetal dentro del útero de la madre y su nacimiento.

Los elementos personales que figuran dentro de la institución de la inseminación artificial son:

a. La mujer usuaria de las técnicas quien puede ser casada, unida de hecho o con pareja heterosexual estable o soltera.

b. El marido o compañero estable de la mujer.

c. El donante que puede ser o no anónimo.

d. El médico que realice la inseminación artificial.

e. EL humano producto de la técnica.

La sinonimia de la inseminación artificial es diversa, por ejemplo , también es llamada reproducción asexual, técnicas de reproducción humana asistida, procreación asistida y fertilización asistida.

CLASES DE INSEMINACION ARTIFICIAL:

INSEMINACION HOMOLOGA O AUTOINSEMINACION:

En esta forma de inseminación artificial, la mujer es fecundada con el semen o espermatozoide del esposo, motivo por el cual es una fecundación homologa, pues como se infiere es realizada entre esposos o convivientes sin una relación sexo-genital, tomando como base la mujer y el hombre son patos, al igual que sus espermatozoos y el ovulo, como para formar un nuevo ser, pero entre ellos no lo son por no ser compatibles.

Esta práctica se realiza cuando existe la imposibilidad de fecundar el óvulo de la mujer por el espermatozoo del hombre, de una forma natural es el acceso carnal, debido a trastornos funcionales como el bajo conteo de esperma o por alguna otra de carácter físico, en su caso cuando están separados por grandes distancia o lo estarán en un futuro y desean procrear a distancia.

Para efectuar una inseminación, cualquiera que esta sea, requiere de estudios individuales de las personas que van a intervenir en ella, sometiéndolas a exámenes de laboratorios, exámenes para verificar el motivo de la infertilidad y si esta es curable o no y si el problema es el del varón o de la mujer.

INSEMINACION HETEROLOGA O HETEROINSEMINACION

Es aquella en donde la introducción del esperma de un donante, que no es el esposo, en la vagina de la mujer, se hará con el objeto de lograr la fecundación de está. Esta introducción de esperma de interpósita persona, se produce cuando el esposo de aquella es absolutamente impotente de poder fecundar a su esposa, inseminación que produce la obstrucción de las vía seminales, por un trastorno de espematogénesis o proceso de producción de espermas o casos de hombres azooespermas, o bien que las células generadoras de espermas, estén lesionadas o la existencia enfermedades hereditarias o la incompatibilidad del factor RH de la sangre de los esposos.

Este método de inseminación esta siendo utilizado por parejas del mismo sexo mujeres lesbianas, con el fin de tener hijos en nuestro medio es poco frecuente, sin embargo es otros países con culturas diferentes es utilizado esta forma de inseminación artificial.

De estas dos clases de inseminación artificial, puede efectuarse dos formas a saber:

a. INSEMINACION INTRAUTERINA: La inseminación artificial intrauterina es realizada médicamente por medio de una jeringuilla esta llenada con el esperma del esposo o del donante y con ellos se tratar de fecundar el óvulo dentro del útero de la mujer sin extraer el óvulo para lograr la fecundación.

b. En muchas ocasiones las mujeres tienen problemas en el funcionamiento de sus ovarios ya que estos no funcionan lo que lleva consigo la no producción de óvulos motivo por el cual no pueden concebir. De esa cuenta ya se realiza quirúrgicamente el trasplante de óvulos, en donde otra mujer dona uno de sus ovarios a la otra, para propiciar la fecundación.

c. INSEMINACION EXOCERVICAL INVITRO O EXTRAUTERINA:

Es la inseminación artificial en donde el espermatozoide y el óvulo son fecundados fuera del cuerpo de la mujer una vez el óvulo se encuentre fecundado en un tubo de ensayo deberá implantarse en el útero de una mujer y ser llevado a termino.

6. LA PATRIA POTESTAD

Etimología: PATRIA POTESTAD derivada de los vocablos latinos PATER Y POTESTAS, cuya producción estricta es PADRE Y PODER, es decir en sentido estructurado nos apunta a traducirlo como EL PODER DEL PADRE.

DEFINICIÓN:

a) Puig Peña : la patria potestad es “aquella institución jurídica por cuya virtud los padres asumen por derecho la dirección y asistencia de sus hijos menores en la medida reclamada por las necesidades de estos”

b) Marcel Planiol : dice que la patria potestad “es el conjunto de poderes y derechos que la ley acuerda a los padres sobre la persona y los bienes de sus hijos menores para que puedan cumplir con sus derechos paternos”

CONTENIDO:

Suspensión, 273 del Código Civil

La patria potestad se suspende:

1º. Por ausencia del que la ejerce, declarada judicialmente.

2º. Por interdicción, declarada en la misma forma.

3º. Por ebriedad consuetudinaria.

4º. Por tener el habito del juego o por el uso indebido y constante de drogas y estupefacientes.

Perdida de la Patria Potestad: 274 Código Civil

1º. Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato de los hijos o abandono de sus deberes familiares.

2º. Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles ordenes consejos, insinuaciones y ejemplos corruptores.

3º. Por el delito cometido por uno de los padres contra el otro o contra la persona de alguno de sus hijos.

4º. Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos para el que los haya expuesto o abandonado; y

5º. Por haber sido condenado dos o más veces por delito del orden comun si la pena excediere de tres años de prisión por cada delito.

Terminación y rehabilitación de la patria potestad. 277 C.C...

Regulación legal.

ART. 252 AL 277 DEL Código Civil

7. EL PARENTESCO

DEFINICIÓN.

a) SÁNCHEZ ROMÁN: “el parentesco es la relación, unión o conexión que existe entre varias personas en virtud de la naturaleza, de la ley o la religión”.

b) RAFAEL ROJINA VILLEGAS : “el parentesco implica en realidad un estado jurídico por cuanto que es una situación permanente que se establece entre dos o más personas en virtud de la consaguinidad, del matrimonio o de la adopción, para originar de manera constante un conjunto de consecuencias de derecho”

CLASIFICACIÓN POR CONSAGUINIDAD:

En la línea recta, el calculo es muy sencillo, para saber en que grado de parentesco se encuentra una persona con respecto a otra, de la cual desciende (padre e hijo, abuelo y nieto), se encuentran las generaciones que median entre dos personas, o bien lo que es lo mismo se cuenta el numero de personas excluyendo solo al ascendiente a que se refiere el parentesco que se trata de establecer el número así obtenido indica el grado de parentesco que se busca. De tal suerte el hijo es pariente en primer grado de su progenitor, el nieto en segundo grado al abuelo, y asi sucesivamente Art. 196 c.c.

En la línea colateral los grados se encuentran igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde este hasta el otro pariente. Asi dos hermanos están en el segundo grado el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto Art. 197 C.C.

SISTEMAS DE COMPUTACIÓN DEL PARENTESCO DEL PARENTESCO (LÍNEA Y GRADO)

LÍNEA: Se llama línea a la serie no interrumpida de grados, o bien, el conjunto de las personas que descienden una de otra. El Código Civil en el Art. 194 expresa que es la serie de la generación o grados procedentes de un mismo ascendiente común formando una línea. El parentesco comprende dos líneas, la recta y la transversal o colateral.

LÍNEA RECTA: La línea recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras. El C.C. nos indica que la línea recta se da cuando las personas descienden una de otra sin importar el sexo. Art. 195.

La línea recta suele distinguirse en ascendientes y descendientes; distinción que se funda en el modo de considerar la línea, es decir de arriba hacia abajo, o de abajo hacia arriba según que se trata de ver cuales son las personas que descienden del mismo tronco o determinar en cambio cuales son los ascendientes de una persona.

LÍNEA RECTA DESCENDIENTE:

La línea recta descendiente es la que liga al progenitor con los que de el proceden, o bien, la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendencia.

LÍNEA RECTA ASCENDIENTE:

Línea recta ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede, o bien la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.

En la línea descendiente o ascendente hay tantos grados como generaciones. Asi en la línea descendientes el hijo esta en primer grado, el nieto en el segundo, el bisnieto en el tercero, el tataranieto en el cuarto.

El código Civil aunque no dice que personas están comprendidas en la línea recta (descendiente o ascendiente), se expresa más o menos en la misma forma. Art. 196.

LÍNEA TRANSVERSAL O COLATERAL

La línea transversal o colateral es el conjunto de personas que no descienden una de otra, pero que tienen el mismo tronco.

El código civil, se orienta en la misma forma que el anterior precepto doctrinario, al preceptuar que, línea colateral o transversal es cuando las personas provienen de un ascendiente común, pero descienden unas de otras Art. 196.

Ahora bien, con el tronco puede haber celebrado más de un matrimonio sucesivo, el parentesco colateral admite el doble y el simple vinculo. Con relación a esta situación se dice que los hermanos se distinguen en bilaterales o de ambos lados o de los mismos padres, y los unilaterales o medio hermanos, los que pueden ser consanguíneos o uterinos.

Podemos agregar que son hermanos bilaterales son los que preceden del mismo padres y de la misma madre, son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre pero de diferente madre, es decir, son hermanos consanguíneos o paternos, o bien de la misma madre pero de diferente padre o hermanos uterinos o maternos.

GRADO:

Se llama grado, el vínculo entre dos individuos formando una generación Art. 193

TRONCO: Se llama tronco el grado de donde parten dos o más líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas, este aspecto doctrinario no lo contempla el código civil

8. ADOPCIÓN:

DEFINICIÓN:

a) Guillermo Cabanellas : “La adopción es el acto por el cual se recibe como hijo propio con autorización judicial o política, a quien no lo es por naturaleza”.

b) Diego Espin Canovas : La adopción es un acto solemne, sometido a la aprobación de la justicia que crea entre dos personas relaciones análogas a las que resultaría de la filiación legítima.

c) Federico Puig Peña : La adopción es aquella institución por virtud de la cual se establece entre dos personas extrañas, relaciones civiles de paternidad y filiación semejante a las que tiene lugar en la filiación legitima

CLASES:

a. Adopción Plena:

La adopción plena, confiere al adoptado los mismos derechos y obligaciones de hijo legitimo, no solo respecto del adoptante sino toda su familia. El hijo adoptivo deja de pertenecer a la familia de sangre, y se extingue el parentesco con los integrantes de esta, con la sola excepción de los impedimentos matrimoniales crea vínculos sumamente sólidos entre adoptado y adoptante el parentesco que nace de su conformación jurídica se extingue a los parientes consanguíneos y afines de la nueva familia a la cual se integra el adoptado y la filiación natural que le era propia se extingue de ahí que tenga carácter irrevocable.

b. Adopción Simple:

Sus efectos son limitados y los vínculos de parentesco menos fuerte el adoptado se integra a la nueva familia perola filiación paren tal es directamente con los padres adoptivos sin extenderse a nadie más conservando dicha relación con la familia natural o biológica...

Guillermo Cabanellas : nos expone que es una variedad adoptiva con el cambio de denominación de menos plena por simple. Se refiere a la adopción por uno de los Cónyuges, del hijo legítimo legitimado o natural reconocido del otro consorte. El adoptado es sometido a la patria potestad de ambos esposos puede usar el apellido del adoptante, pero solo tendrá en la herencia de este los derechos de los hijos naturales reconocidos. El adoptante ocupa la sucesión del hijo adoptivo posición equivalente a la de padre natural.

Esta clase de adopción es la que contempla el código civil guatemalteco en el artículo 229 en donde se expone que los derechos y obligaciones que nacen de la adopción así como el parentesco civil que se establece entre adoptante y adoptado, no se extendió a los parientes de uno u otro. Sin embargo el adoptado y los hijos del adoptante deben ser considerados tratados y presentados a las relaciones sociales como hermanos pero entre ellos no existe el derecho de sucesión reciproca.

Requisitos para su constitución;

La adopción se establece por escritura pública, previa aprobación de las diligencias ante el Juez de Primera Instancia competente. Art. 239 C.C.

Cesación: Art. 246 C.C.

La adopción termina:

1. Por mutuo consentimiento del adoptante y adoptado cuando este haya cumplido la mayoría de edad; y

2. Por Revocación.

Revocación: Art. 247 C.C.

La adopción puede revocarse:

1. Por atentar el adoptado contra la vida y el honor del adoptante, su cónyuge, ascendientes o descendientes.

2. Por causar maliciosamente al adoptante una perdida estimable de sus bienes;

3. Por acusar o denunciar al adoptante imputándole algún delito, excepto en causa propia o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge; y

4. Por abandonar al adoptante que se halle física o mentalmente enfermo o necesitado de asistencia.

REGULACIÓN LEGAL: 228 AL 251 del Código Civil.

9. LA TUTELA

DEFINICIÓN:

La Licda. Maria Luisa Beltranena nos indica que la tutela es la institución que tiene por objeto la custodia y protección de la persona y sus bienes, o solamente de los bienes, tanto de menores no sujetos a la patria potestad como de los mayores que se encuentran temporal o definitivamente incapacitados para regir pos si mismo su persona y bienes.

Diego Espin Canovas : no expresa que la tutela es la guarda de las personas y bienes o solamente de los bienes de los que no estando bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por si mismos.

Federico Puig Peña : nos indica que la tutela es aquella institución jurídica que tiene por objeto la protección y cuidado de la persona o patrimonio de los que por su incapacidad legal están imposibilitados de gobernarse por si mismos.

Podríamos entonces decir que la tutela es una institución jurídica confiada a una persona individual o jurídica, para que preste la protección y cuidado de la persona o su patrimonio de los que por su incapacidad legal están imposibilitados de gobernarse por si mismos.

CLASIFICACIÓN

TUTELA LEGÍTIMA:

Son llamados a ejercerla los parientes del menor, en el orden siguiente:

1. Al abuelo paterno

2. Al abuelo materno.

3. A la abuela paterna

4. A la abuela materna

5. A los hermanos.(mayores de edad y con capacidad)

Como se observa muchas veces no se prevé la forma de poder ejercer la tutela y protutela genéricamente y no se indica a quienes no pierde designárseles el cargo. Podríamos equivocarnos y otorgarle la calidad a un menor, un demente, idiota, sordomudo. Ebrios consuetudinarios o drogadictos, o sobre personas que podría buscar del pupilo o simplemente en persona que deposite al menor en una institución de asistencia social. El derecho romano se refería a esta tutela, pero designando a los hermanos y solo a falta de capacidad de los hermanos a los parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad. Sin embargo nuestra legislación es más amplia nos indica excepcionalmente que los parientes que pueden ejercer la tutela debe ser el más apto y hasta indica que el menor de dieciséis años puede elegir tutor.

TUTELA TESTAMENTARIA:

Se instituye por testamento, por el padre o la madre sobreviviente para los hijos que están bajo su patria potestad; por el abuelo o abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legítima por cualquier testador para el que constituya heredero, o legatario, si este careciera de tutor legítimo y por el adoptante se designe heredero o legatario a su hijo adoptivo.

Guillermo Cabanellas indica que la tutela testamentaria es la discernida de acuerdo con el nombramiento que el padre o la madre hacen en su testamento y que puede recaer sobre cualquier persona con capacidad de obrar y que no estén incluidos por la ley.

Podremos analizar que el padre o la madre le asiste el derecho de nombrar testamentariamente al tutor y protutor sin embargo existiendo uno de los padres, es decir el cónyuge sobreviviente este seguirá ejerciendo la patria potestad sobre el menor o mayor incapaz , nadie podrá limitarlo de ese derecho.

TUTELA JUDICIAL:

Es la que sobreviene en defecto de la testamentaria y de parientes llamados a ejercer la legítima, o en caso de que si bien existan, carezcan de las necesarias condiciones para ejercerla o presenten fundada excusa para eximirse de su desempeño. El cargo puede recaer entonces fuera de la parentela del menor en persona hábil para su competente ejercicio.

Esta tutela va a ser ejercida por una persona designada por el Juez, por el órgano jurisdiccional. Nuestra legislación constituye esta tutela como un recurso final cuando los ascendientes no nombrar tutor o protutor de sus hijos, o cuando estos menores no tienen parientes cercanos para constituirlos como tutores legítimos.

La tutela judicial tiene características muy especiales:

1. El tutor judicial es nombrado por la autoridad judicial.

2. Es subsidiaria de la testamentaria y de la legítima en su orden.

3. Puede recaer sobre cualquier persona pero se debe tener en cuenta su capacidad y aptitud para poder ejercer el cargo, tener hasta donde fuere posible un alto grado de cultura educación solvencia económica.

TUTELA ESPECÍFICA:

Esta clase de tutela se da cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela.

Por lo que no necesitan discernimiento para ejercerla.

Tutela legal:

Es la tutela de los niños expósitos o de incapacitados que se encuentren en un establecimiento de asistencia social, corresponde a los directores o superiores de los mismos, los cuales son los tutores y representantes legales de los menores, desde el momento de su ingreso y su cargo no necesita discernimiento. Los Art. 308 y 309 del c.c. nos indica la forma de su constitución y su función.

Por la forma de ejercerla

1. De hecho: indica Cabanellas que la tutela de hecho se da cuando el cuidado de un menor incapaz y la y la administración de sus bienes es hecho por quien carece de derecho o titulo legal para ejercer la tutela sin embargo esta persona que ejerce la institución de la tutela asume las mismas responsabilidades de un tutor legal.

2. De derecho: Esta tutela es la tutela por excelencia, en donde el tutor cuida del menor y administra sus bienes en base a un titulo legal, por el que fue discernido el cargo y nombrado para ejercitarlo mediante una actuación de juez competente.

ELEMENTOS PERSONALES:

TUTOR: Es la persona que representa al menor, obra en su nombre maneja y dirige su patrimonio esta persona es nombrada para cuidar de la persona y de los bienes del pupilo y constituye como su representante legal.

PROTUTOR: Persona designada por el consejo de familia, encargado de vigilar la gestión del tutor y algunas veces lo suple en otras palabras es la persona nombrada para garantizar los derechos del titulado y del recto ejercicio de la tutela, interviniendo en las funciones de la tutela.

PUPILO: Persona menor sobre la que se ejerce la tutoría o protutoría. Es el menor que no se halle bajo la patria potestad o del mayor que halla sido declarado en estado de interdicción y sujeto a la tutela.

REGULACIÓN LEGAL: 293 AL 351 DEL Código Civil

10. LOS ALIMENTOS

Definición:

Es la facultad que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra llamada alimentante lo necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo del matrimonio o del divorcio en determinados casos.

Características:

a. Existe reciprocidad de las pretensiones.

El artículo 283 del Código civil nos dice que están obligados recíprocamente las personas vinculadas por el parentesco, es decir que el que da tiene derecho a su vez el derecho a pedirlos, o sea la reciprocidad consiste en que el mismo sujeto pasivo puede convertirse en sujeto activo, pues quien está obligado a prestar alimentos a un pariente necesitado tiene a su vez derecho a obtenerlos de este, si llega a peor fortuna y el alimentista primitivo hubiere mejorado de condición, principio de equidad y justicia para situar en el plano de igualdad al acreedor y al deudor alimenticio.

b. Es irrenunciable.

Los alimentos no son renunciables en cuanto a su naturaleza de irrenunciables el articulo 282 del código civil nos indica que no son renunciables..., característica tiene a su base en el hecho de la naturaleza de los alimentos es predominante de interés público.

c. Es intransferible o intransmisible.

La obligación alimenticia es intransferible tanto por herencia como durante la vida del acreedor o del deudor alimentario. Se trata de una consecuencia relacionada con la característica de que los alimentos son puramente personales, siendo la obligación de dar alimentos personalísimo evidentemente que se extingue con la muerte del deudor alimentario o con el fallecimiento de la acreedor es decir, es decir que la obligación alimenticia no pasa a los herederos, puesto que con la muerte desaparece el vinculo de familia que justificaba la obligación.

d. Es puramente personal

La obligación alimenticia es personalísima porque depende exclusivamente de las circunstancias individuales del acreedor y del deudor alimenticio. Los alimentos se confieren exclusivamente a una persona determinada en razón a sus necesidades y se imponen también a otra persona determinada tomando en cuenta su carácter de pariente o de cónyuge o sus posibilidades económicas.

El código civil en los artículos 279, 283 y 285 nos indican que los alimentos han de ser proporcionados a circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, así también establecen que personas son las obligadas. Esta carácter es pues personalísimo de la obligación de alimentos y el orden impuesto por la ley el alimentisita no podrá enderezar su demanda contra pariente que tengan solo obligación subsidiaria sin demostrar previamente que los parientes más próximos a quienes preferentemente obliga la ley se encuentran imposibilitados económicamente para cumplir con la obligación o la pensión de alimentos.

e. Es inembargable.

El artículo 282 del Código Civil no establece la característica de inembargable indicándonos que los alimentos tienen una función social y que tienen por objeto permitir que el alimentista pueda subsistir y satisfacer sus necesidades. Es de justicia que no se prive a nadie del fundamental para la vida. De aquí que el derecho a los alimentos es inembargable puesto de lo contrario seria tanto como privar a la persona de lo necesario para vivir. Sin embargo el código civil regula la embargabilidad de las pensiones alimenticias atrasadas.

f. No se puede pignorar, son intransigidle.

El artículo 2158 del C.C. la prohibición de transigir sobre el derecho de ser alimentado pero no sobre el monto de los alimentos y sobre alimentos pretéritos es decir que el derecho a recibir alimentos no puede ser objeto de transacción sobre el monto de los alimentos pretéritos. Además no se puede vender o pactar el derecho a pensión de alimentos es decir no se puede aceptar la compra o la venta sobre el derecho a alimentos.

g. No son compensables con deudas que el alimentante fuere responsable.

Sobre esto el artículo 282 del código civil nos indica que los alimentos no pueden compensarse con lo que el alimentista debe al que ha de prestarlos, es decir que en los alimentos no puede mediar compensación aquí la figura de la compensación no tiene cabida no es posible dejar alguna de las partes en una situación de carecer de lo necesario para subsistir es una especie de corolario de la inebargabilidad del crédito precipitado la compensación puede acordarse cuando se trata de las pensiones vencidas o atrasadas ya que las mismas no cumplen el inmediato fin de proporcionar al beneficiario lo necesario para subsistir.

h. Su pago debe hacerse en forma mensual y adelantada.

El artículo 287 del C.C. nos indica que la obligación de prestar alimentos será exigible desde que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos, este pago deberá hacer en forma mensual anticipada y sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno.

i. Crea un derecho preferente hacia la persona necesitada

El carácter preferente del derecho de alimentos esta regulado en los artículos que se refieren a los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, es decir el Art. 112. Derechos de la mujer sobre los ingresos del marido se hace mención al derecho preferente que tiene la mujer sobre el salario, sueldo o ingresos del marido, por las cantidades que correspondan para alimentos de ella y de sus menores hijos. En el Código de trabajo también aparece en el artículo 97 lo que se refiere a la embargabilidad del salario, en un 50 %, para satisfacer para pagar obligaciones de pagar alimentos presente o los que deben desde los 6 meses anteriores al embargo. Además se señala que los embargos por alimentos tendrán prioridad sobre los demás embargos.

j. Es proporcional.

El artículo 279 C.C. nos indica que los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe el artículo 280 del mismo código nos dice que los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del alimentante.

k. Es divisible por no ser obligación patrimonial se cumple mediante el pago en dinero o especie

l. No se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha

La obligación en general se extingue por su cumplimiento pero respecto a los alimentos como se trata de prestaciones de renovación continúa en tanto subsiste la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del deudor es evidente que de manera interrumpida seguirá dicha obligación durante la vida del alimentista siempre y cuando no exista causa para su cesación.

Creación y forma de constitución de la obligación alimentaría;

REGULACIÓN LEGAL: Art. 278 al 292 del Código Civil.

ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA LEY DE RENAP

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