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Derecho Civil

2 de Diciembre de 2013

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

CENTRO UNIVERSITARIO DE OCCIDENTE

DIVISION DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

TERCER SEMESTRE, SECCION “A” AÑO 2007

CATEDRÁTICO: LIC. JOSUÉ FELIPE BAQUIAX.

Introducción: A continuación usted encontrará apuntes que se relacionan con las clases que se dictarán, las mismas serán ampliadas y ejemplificadas y como resultado de las consultas que como alumno hará de los autores indicados en la bibliografía del curso.

APUNTES DE DERECHO CIVIL I

a. ORIGEN Y EVOLUCIÓN

Castan Tobeñas dice que la significación etimológica del adjetivo civil” (de civitas) no guarda apenas relación con la naturaleza actual de esta rama del derecho. La significación vulgar tampoco nos da idea clara y decidida, pues en el lenguaje moderno la palabra “civil” es anfibológica (de doble significación) y de sentido casi puramente negativo, contraponiéndose unas veces a lo eclesiástico, otras a lo militar, otras a lo administrativo, etc.

Esto sucede, dice Puig Peña , con el concepto de derecho civil; existe toda una conciencia colectiva, una intuición del pueblo que entrevé lo que es, y sobre esta base es sobre la que se debe montar la construcción. Pero la misma Vaguedad e indeterminación de la palabra civil agrega al termino derecho dificulta llegar a una concepción clara y concreta del ámbito y extensión de ius civile a la que la doctrina pueda añadir aquellas características que, a titulo de esencial y especifica diferencia, redondeen y terminen de perfilar el concepto de derecho civil.

Por ello se hace imprescindible al estudiar la rubrica de nuestra materia, hacer un desarrollo histórico del proceso seguido por la denominación, y su contenido desde sus comienzos hasta nuestros días.

a) EN EL DERECHO ROMANO LA EXPRESIÓN IUS CIVILE SE UTILIZÓ CON CUATRO SIGNIFICADOS TOTALMENTE DISTINTOS.

a) Como derecho nacional. En este sentido fue famoso en las Escuelas la definición de Justiniano: El derecho de cada pueblo constituye exclusivamente para sí y que es propio de los individuos de cada ciudad.

b) Como derecho privado strictu sensu formado parte del Derecho en general, que abarca el natural, el de gentes y el civil.

c) Como conjunto de leyes, plebiscitos, senado, consultos, decretos de los príncipes y autoridad del jurisconsulto. En este sentido el derecho civil se oponía al derecho pretorio, introducido, como es sabido. Por los edictos del pretor.

d) Finalmente se llamó así a aquel derecho civil se oponía recibir una denominación espacial.

La aceptación que más peso en un principio dentro de este cuádruple significado es la que contrapone al Ius civile, propio de los ciudadanos al ius gentium, común a todos los pueblos.

Sin embargo extendida en el año 212, por el edicto de Carcalla, la ciudadanía a todos los habitantes del imperio romano, esta acepción fundamentalmente política, del derecho civil cayo en desuso a lo que contribuyo no poco el ius gentium, indicándose un proceso de privatización del derecho civil que continua en etapas ulteriores de su evolución histórica.

B. DURANTE LA EDAD MEDIA: el término Ius civile pasa a ser un sinónimo del derecho romano, o sea un derecho civil como una legislación universal y común en cada pueblo, en contraposición al derecho real o imperial (ius civile) o local, (derecho estatuario), introduciendo y creado por los pueblos que en su ordenación particular eran regidos por las pragmáticas de los reyes. Y más tarde con el nacimiento y desarrollo del derecho eclesiástico, aparece otra antitesis derecho de la iglesia (Ius canonicum).

C. EN LAS POSTRIMERÍAS DE LA EDAD MEDIA Y PRINCIPIOS DE LA EDAD MODERNA: Sigue el Derecho civil comprendiendo tanto el derecho público como el derecho privado, pero pronto, y en base a la potestad legislativa de la iglesia, adquiere autonomía propia el derecho canónico, y ya muy cerca de la época de la codificación, merced a un proceso de costumbres ya apuntando en la Escuela Bolonia, continuando por los Glosadores, y definitivamente confirmado después de la recepción del derecho romano, queda el término ius civile circunscrito exclusivamente al campo del derecho privado.

D. EN LA REVOLUCIÓN FRANCESA: Y en el movimiento científico inmediatamente posterior a ella, dice Puig Peña , se consagra de una manera definitiva la total privatización del derecho civil que pasa a hacerse sinónimo del derecho privado de cada pueblo en particular, indicándose que el derecho civil constituye el conjunto de leyes que determinan los derechos y obligaciones privadas de los habitantes del Estado entre sí. Desde ese momento está acepción es la que ha prevalecido y triunfado de una manera definitiva al igual que en los países europeos y americanos.

E. DEL TRONCO DEL DERECHO PRIVADO: Se desprenden los derechos de mercantil agrario, inmobiliario, registral o hipotecario (sin independizarse totalmente del contexto del derecho civil), posteriormente también han tratado de automatizar el derecho de familia, de esa cuenta algunos autores hasta han dicho que el derecho civil esta en crisis, que agoniza incluso que han muerto, empero como dice Puig Peña, el derecho civil sigue vivió con una vigencia y vigor absolutos, lo que ocurre es que al producirse ese desprendimiento de los derechos mencionados del derecho civil.

En cuanto a su evolución debemos indicar que la primera forma de codificación o reunión de normas civiles la encontramos el Derecho Romano, en donde se norman las instituciones de las personas, las cosas y las acciones.

El siguiente código que encontramos en la historia es en derecho romano francés, en donde se estudiaron las instituciones siguientes desde un titulo preliminar, las personas, los bienes los diferentes modos de propiedad.

En el derecho Alemán la codificación de las normas civiles se circunscribieron a una parte general, sobre derechos reales derechos de obligaciones, derecho de familia y derecho sucesorio.

DEFINICIÓN Y UBICACIÓN:

DEFINICIÓN:

a) DE DIEGO: nos dice que el derecho civil, “es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida en que el hombre se manifiesta como sujeto del derecho y miembro de una familia, para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia dentro del concierto social”.

b) SÁNCHEZ ROMAN: Nos indica que el derecho civil “es el conjunto de preceptos que determinan y regulan las relaciones de asistencia, autoridad y obediencia entre los miembros de una familia, y los que existen entre los individuos de una sociedad para la protección de intereses particulares”.

c) PUIG PEÑA: No expresa que el derecho civil “es, el conjunto de normas de carácter privado que disciplinan las relaciones más generales de la vida, en las que las personas que intervienen aparecen como simples particulares independientes de su profesión, clase social, condición o jerarquía”.

UBICACIÓN DE DERECHO CIVIL:

Reafirmaremos que el derecho civil se ubica dentro del ámbito del derecho privado, entra en está clasificación el derecho referente a los asuntos de las personas en su condición de simples particulares.

Se Subdivide:

1) En civil: Que regula las relaciones jurídicas de los individuos en cuanto a las personas y sus bienes.

2) El comercial: Que es un conjunto de especiales disposiciones y principio relativos a los comerciantes, a efecto de prestarles particular asistencia en sus negocios; y

3) En procesal civil: Que tiene por objeto establecer los medios de ejercitar los derechos nacidos de las leyes civiles.

De todas las ramas del derecho, el civil es el de uno más extenso y frecuente, debido a que la mayor parte de los actos de la vida jurídica, entran en su esfera de acción, siendo así que comprende las leyes que se refieren a la persona y sus estados, ala familia, bienes obligaciones y contratos. Fue el primero en constituirse como ciencia, pues ya la antigüedad romana nos lego un cuerpo de doctrina que han mantenido su imperio en el mundo culto durante una serie de generaciones. La materias de que trata el derecho civil son de gran valor por la trascendencia que tienen en el desarrollo de los intereses morales y económicos de los miembros de la sociedad

Según la clasificación corriente se divide en tres partes:

a. Persona.

b. Cosa y

c. Obligaciones.

La parte correspondiente a las personas comprende, el derecho que regula las relaciones de familia, el estado civil, y capacidad de los individuos, el domicilio y la ausencia.

La que se refiere a las cosas, trata que los preceptos que rigen los bienes patrimoniales en todas sus formas y condiciones, como de los modos legales de adquirirlos.

Por último, la concerniente a las obligaciones que se ocupa de la determinación, características, clasificación, prueba y extinción de las mismas; y como necesario complemento, se ocupa también en todo cuanto se relaciona con la contratación o intercambio de valores entre los sujetos de la comunidad.

Con arreglo a laso principios dominantes, en la aplicación de las normas de derecho civil, no se toma en cuenta la nacionalidad de las personas, de modo que tanto nacionales como extranjeros están regidos por diferencia sin diferencia alguna.

En Roma no sucedía lo mismo, pues se consideraba como prerrogativa de los ciudadanos romanos, o sea como quienes gozan del derecho de ciudad, ius civitatis de donde provienen del dictado de “civil”

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