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Derecho Internacional Privado Antecedentes


Enviado por   •  22 de Septiembre de 2014  •  3.315 Palabras (14 Páginas)  •  633 Visitas

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EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN MEXICO

A partir de 1980, México se abrió al mundo después de un periodo de cerrado territorialismo. La actualización de México consistió en adoptar dentro de su legislación en el año de 1988, los métodos para solucionar problemas derivados del tráfico jurídico internacional.

El siguiente paso sucedió en 1993 cuando la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México, decidió dividir la enseñanza del derecho internacional privado.

El derecho internacional privado ha sido una disciplina habitualmente descuidada por la jurisprudencia y por la doctrina mexicana, son diversos los factores que han influido para ello, uno, y no el menos importante, ha sido el carácter marcadamente territorialista con que se ha intentado revestir al sistema jurídico mexicano.

ANTECEDENTES HISTORICOS

EDAD ANTIGUA

La necesidad de resolver problemas de tráfico jurídico, no es tan moderna. En esta etapa podemos señalar como antecedentes históricos los siguientes:

PLURALIDAD DE LEYES.- consiste en la posibilidad de aplicar una ley de entre varias susceptibles de ser aplicables a un caso concreto. Se refiere que el fenómeno fue determinado por el filósofo griego Isocrates, en su discurso “la eginetica”, donde ante una sucesión, dispone que pueden ser aplicables hasta cinco leyes distintas. Estas eran la ley del último domicilio del de cujus, la ley del lugar donde fue celebrado el testamento, la ley de la nacionalidad de los herederos, la ley del lugar del fallecimiento o la de ubicación de los bienes que forman la masa hereditaria.

PERSONALIDAD DE LAS LEYES.- consiste en aplicar la ley en razón de la calidad de la persona. Este fenómeno prevaleció después de caído el imperio romano, cuando las tribus cerraron la aplicación de sus derechos locales a los extranjeros a los cuales dicho sea de paso, gravaron su permanencia en el grupo mediante los derechos e impuestos de aubana (eran gravámenes que los gobiernos medievales imponían por extranjería). En algunos casos incluían la apropiación del patrimonio del extranjero por parte del rey o del señor feudal. Ejemplo de esto consistía en la aplicación del Ius Civile, solo a los ciudadanos romanos en tanto que los extranjeros eran regidos por Ius Gentium.

TERRITORIALISMO DE LAS LEYES.- consiste en aplicar la misma ley a todas las personas que se encuentran dentro de un determinado territorio, sin importar su origen.

EDAD MEDIA

En esta etapa, debemos destacar la actividad de los Glosadores y los Postglosadores.

GLOSADORES.- en el siglo XI después de Cristo, perdido en una biblioteca de la ciudad de pisa, el monje Irnerio, encontró un ejemplar del codex secundus, una de las codificaciones más importantes del derecho romano. A partir de ese momento juristas de la época comenzaron a estudiarlo haciendo interpretaciones al margen de las copias de la obra, llamada “glosas”.

Dos de los más importantes glosadores son: ACURSIO Y JACOBO BALDUINI.

ACURSIO.- Este autor fue el primero en establecer el principio de Lex fori, consistente en que el juez debe aplicar invariablemente su propia ley en cuanto al procedimiento. Este principio es aplicable en nuestros días y tiene la razón de que si el juez aplica el derecho de procedimiento que está acostumbrado a aplicar, la seguridad jurídica de las partes está asegurada.

JACOBO BALDUINI.- Este jurista distingue entre aplicación de fondo y de procedimiento. En cuanto al fondo el juez debe aplicar la ley del lugar donde se celebro el contrato, en tanto que en cuanto al procedimiento debe aplicar la ley de su residencia.

POSTGLOSADORES.- Fueron juristas de entre los siglos XII Y XIII, los cuales hicieron glosas de las glosas, o bien dicho de otro modo, reinterpretaron las glosas de los glosadores. Analizan las relaciones jurídicas en cada caso. Buscan la aplicación más circunscripta, sin perder de vista la calidad y clasificación de los estatutos. De entre ellos destacan:

BARTOLO DE SASSOFERRATO.- Este jurista y uno de los más reconocidos post glosadores, debe ser considerado como fundador de nuestra materia, al ser uno de los que más aportaciones dio al estudio de la misma. En el siglo XIV introdujo la bilateralidad en la clasificación de los estatutos. Es decir, permitir la colisión de normas entre los estatutos personales extranjeros y locales y los reales extranjeros y locales, según sea lo más adecuado.

Propone el principio “Locus Regit Actum” que no tiene más finalidad si no proponer que los actos jurídicos se rijan por la ley del lugar donde se celebran.

Respecto de los actos ilícitos propone el principio “Lex Loci comissi delicti”, que implica que los actos ilícitos se rigen por la ley del lugar donde se cometen.

Otro principio de este autor es el “Lex Loci solutionis o executionis”, que significa que los efectos de los actos jurídicos deben regirse por la ley del lugar donde se realicen.

GUILLAUME DE CUN.- Este jurista distingue entre estatutos reales y personales. Propone el principio “Lex Rei Sitae”, es decir que los bienes inmuebles se rigen por ley del lugar donde se ubican, a esto se le denomina estatuto real.

Por otra parte establece que el estado civil y la capacidad de las personas sean regidas por lo que denomina “Lex personae” o bien ley personal, que no es otra cosa más que la ley de su nacionalidad. Se le denomino estatuto personal.

Esta teoría ha sido muy influyente en Europa, pues casi todos los países europeos han establecido en sus códigos civiles esta disposición, es decir, que se rigen por la ley personal. Un claro ejemplo es el de los franceses, pues su código civil de 1804 en su artículo 3° nos dice: “El estatuto personal y la capacidad de los franceses se rige por la ley francesa aunque aquellos residan en país extranjero.

En América el estatuto personal se rige por la ley de su domicilio.

ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVI

En la historia del derecho internacional privado, tiene un lugar relevante esta escuela del siglo XVI, tiene una clasificación unilateral de los estatutos, aplica la “lex fori” (o ley del juez interviniente) para las personas sujetas al derecho del juez o a las cosas situadas en su jurisdicción. Dentro de ella se clasificaba los estatutos en reales y personales. Los reales tenían aplicación territorial y se referían, por ejemplo, al derecho de propiedad. Los personales tenían aplicación extraterritorial y se referían, por ejemplo, a temas de capacidad. Pues de ella se crearon dos corrientes

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