EL SOBRESEIMIENTO
nides6 de Diciembre de 2012
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CONCEPTO DE SOBRESEIMIENTO
El sobreseimiento (que proviene del latín supercedere, "desistir de la pretensión que se tenía") es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia.
El sobreseimiento en el juicio de amparo es una institución de carácter procesal que concluye una instancia judicial por aparecer una causa que impide, ya sea su continuación, o que se resuelva la cuestión de fondo planteada en virtud de esa causa, por lo cual, no existe ninguna declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama por parte del órgano que conoce del juicio de garantías, dejando en aptitud a la autoridad responsable para actuar dentro de sus atribuciones.
Es el acuerdo o resolución judicial que pone fin al juicio de amparo, sin hacer declaración alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.
SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO POR LA MUERTE DE QUEJOSO
EL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO
Cuando falta el interés jurídico del gobernado para su prosecución, circunstancia ésta que se manifiesta en el desistimiento expreso de la demanda, sin que importen los motivos que el gobernado tuvo para ello.
EL SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DE QUEJOSO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA DERECHOS PERSONALÍSIMOS NO TRANSMISIBLES
En ésta hipótesis, el sobreseimiento obedece a la falta de interés jurídico en la prosecución del amparo, proveniente del fallecimiento del quejoso, operando únicamente en los casos en que el acto reclamado afecte derechos estrictamente personales del agraviado, es decir, inseparables de su persona, pudiendo afirmarse que, además la improcedencia del juicio de garantías se origine por ausencia superveniente de la materia de dicho acto.
POR CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y POR INEXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS
EL SOBRESEIMIENTO POR IMPROCEDENCIA DEL AMPARO
Como las causas legales de improcedencia del juicio constitucional que provocan su sobreseimiento, son de orden público, en todo estado del procedimiento, en cualquier momento, pueden ser puestos de manifiesto y pronunciados por los tribunales federales, sin que la omisión de ellos en el auto admisorio, pueda coartar la obligación de tomarlos en consideración al fallar el negocio, puesto que, como es sabido, el proveído que admite la demanda de amparo no causa estado ni tiene efectos definitivos en cuanto a la procedencia del juicio de garantías.
EL SOBRESEIMIENTO POR INEXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS
La acción ejercitada está afectada de vicios legales que no facultan su ejercicio, la autoridad judicial, que conoce de dicho juicio, lo declara sobreseído sin entrar, al fondo del asunto debatido. Ya que la acción que se reclama no existe de parte de la autoridad. Cuando la parte quejosa no puede probar la existencia del citado acto en la audiencia de ley.
SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL
Jurisprudencia y Tesis Aisladas - 8a Época
Folio: 6658
SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL.
SI DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS APARECE LA CERTIFICACION DE LA SECRETARIA DE ACUERDOS QUE EL QUEJOSO EN UN AMPARO DE NATURALEZA CIVIL NO HIZO PROMOCION ALGUNA TENDIENTE A ACTIVAR EL PROCEDIMIENTO Y NO SE EFECTUA ACTO PROCESAL ALGUNO EN UN LAPSO MAYOR DE TRESCIENTOS DIAS, RESULTA CLARO QUE HA OPERADO EN LA ESPECIE LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO QUE PREVE LA PRIMERA HIPOTESIS DE LA FRACCION V DEL ARTICULO 74 DE LA LEY DE AMPARO.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
AMPARO DIRECTO 617/84. IGNACIO VAZQUEZ JIMENEZ. 9 DE MARZO DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GILBERTO GONZALEZ BOZZIERE.
AMPARO DIRECTO 1124/86. VIRGINA CASANOVA DE LA CRUZ. 12 DE ABRIL DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ALFONSO PEREZ Y PEREZ. SECRETARIO: NICOLAS LEAL SALAZAR.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, OCTAVA EPOCA, TOMO I, ENERO-JUNIO DE 1988, SEGUNDA PARTE-2, P. 682.
El sobreseimiento por inactividad procesal en el juicio de amparo
Procede:
1. En amparos directos e indirectos;
2. En materia civil, administrativa, laboral cuando el quejoso sea el patrón y en materia agraria cuando el quejoso no sea un núcleo de población ejidal o comunal, o un ejidatario o comunero en lo particular, o aspirante a tener dicho carácter;
3. Por inactividad procesal del quejoso durante el lapso de 300 días de calendario;
4. Cuando en el amparo indirecto no se haya celebrado la audiencia constitucional, y
5. En el caso de que en el amparo directo no se haya listado el asunto para sesiónprivada (tribunales colegiados de circuito) o audiencia pública (salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).
En tanto que la caducidad de la instancia se produce en los juicios de amparo directo o indirecto que se encuentren en revisión, en las mismas materias a que hemos referido en este apartado por el mismo lapso que se ha indicado en líneas precedentes y que, además, como en el supuesto anterior, que el asunto no se haya listado para sesión privada o para audiencia pública según sea el caso
ART. 74 DE LA LEY DE AMPARO
Acto seguido se analizarán las diferentes causas de sobreseimiento que se encuentran enmarcadas dentro del art. 74 de la Ley de Amparo.
Causas de sobreseimiento
Art 74 Procede el sobreseimiento:
1. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda. El desistimiento en el juicio de amparo debe entenderse como el desistimiento de la acción ejercitada.
Resulta importante determinar quién puede desistirse del juicio de amparo; en apariencia no existe ningún problema ya que la fracción en comento, determina que será el agraviado, sin embargo, conviene recordar lo que establece el art. 14 de la ley de la materia, que deberá existir cláusula especial en un poder general para que el mandatario pueda desistirse del mismo. Igualmente, el desistimiento debe ser por escrito, en virtud de que la ley previene que sea de forma expresa y, además, aun cuando la ley no lo menciona, que se ratifique dicho escrito por la persona que lo suscriba; será obligatorio para la autoridad de amparo, ordenar su ratificación ante la presencia judicial, pudiendo hacerlo en el mismo acto de notificación ante el actuario que corresponda, pues sólo de esa manera se podrá tener la seguridad de que efectivamente existe tal desistimiento.
Para confirmar lo argumentado en líneas precedentes, existe el criterio sustentado en la Tesis de Jurisprudencia 1805, publicada en la p. 2902, segunda parte del
Apéndice en consulta que dice:
Sobreseimiento por desistimiento. Para que prospere el desistimiento en el juicio constitucional se requiere cláusula especial en los poderes, así como la ratificación del escrito relativo ante la presencia judicial o funcionario con fe pública, previa identificación del interesado (arts. 14 y 30, frac. III, de la Ley de Amparo).
También debe mencionarse lo dispuesto para el caso de que se traten de amparos promovidos por ejidatarios o comuneros, en los que sólo procederá el desistimiento en el juicio de amparo cuando sea acordado expresamente por la asamblea general. Finalmente, en cuanto a esta fracción se refiere, es conveniente mencionar el momento procesal para decretar el sobreseimiento por desistimiento, y será una vez que se haya admitido la demanda hasta la misma celebración de la audiencia constitucional (amparo indirecto, o bien, en revisión cuando no sea el quejoso el que promueve el recurso. Asimismo, hasta antes de que el asunto se discuta en sesión privada por los magistrados del tribunal colegiado de circuito o antes de que se discuta en sesión pública por los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (amparo directo). Igual circunstancia acontecerá si el amparo se encuentra en revisión, y siempre que el recurso no haya sido interpuesto por el quejoso, pues en tal caso, lo que procederá es el desistimiento del recurso hasta antes de que sea fallado el asunto y tendrá como consecuencia el dejar firme la resolución recurrida. Empero, puede suceder que al quejoso se le haya concedido el amparo y protección de la justicia de la Unión, y ya en ese momento no lo desee por así convenir a sus intereses, a pesar de haberla solicitado y no le haya alcanzado el tiempo antes de la celebración de la audiencia constitucional para desistirse de la demanda de amparo, entonces, deberá interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia que le concede el amparo en primera instancia, en el cual se desistirá expresamente de la demanda con apoyo en lo dispuesto en el art. 74, frac. I de la Ley de Amparo. Asimismo, si se le hubiese concedido el amparo para efectos y haya promovido el recurso de revisión por no estar conforme al habérsele concedido para efectos y no de plano, y con posterioridad al tramitarse el recurso ya no deseara ni siquiera la protección constitucional, puede desistirse de la demanda de amparo en segunda instancia, hasta antes de que se resuelva el asunto o se haya resuelto en sesión privada por el tribunal colegiado de circuito.
2. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona.
Existen casos en los cuales los actos que reclama el quejoso solamente afectan a su persona, por ejemplo, un auto de formal prisión, en el que como se puede ver afectará a la persona declarada presunta responsable de un delito y a nadie más, motivo por el cual si ésta promoviera un juicio de amparo
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