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Sobreseimiento Y Caducidad


Enviado por   •  12 de Mayo de 2015  •  6.446 Palabras (26 Páginas)  •  765 Visitas

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SOBRESEIMIENTO

DOCTRINA.

Concepto

1) El sobreseimiento es un acto procesal que pone fin al juicio; pero le pone fin sin resolver la controversia de fondo, sin determinar si el acto reclamado es o no contrario a la Constitución y, por lo mismo, sin fincar derechos u obligaciones en relación con el quejoso y las autoridades responsables. Es, como acertadamente anota don Ignacio Burgoa, de naturaleza adjetiva, ajeno a las cuestiones sustantivas, ya que ninguna relación tiene con el fondo.

Autor(es): Suprema Corte de Justicia de la Nación

Libro: Manual del Juicio de Amparo

2) Por otro lado podemos definir para efectos de amparo como sobreseimiento, a la figura procesal que da por terminado el juicio de amparo, ya sea por que surge alguna causa que impide su continuación o impide resolver la cuestión de fondo que fuera planteada; esto es, no se resuelve sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad que inicialmente se reclamó en juicio. Debido a la naturaleza procesal que esta figura jurídica implica; el sobreseimiento, viene a impedir al juzgador de amparo resolver el fondo del asunto que le fue planteado, por quien resultará conculcado en sus derechos fundamentales por algún acto de autoridad; es decir evita que se decida si hubo una violación o no y como consecuencia de ello, se deja sin análisis la actuación de la autoridad responsable. Bajo esta premisa, podemos inferir que existe una vinculación entre el sobreseimiento e improcedencia, en virtud de que toda causal de improcedencia que ocurra durante la substanciación del juicio de garantías, resultará que se pronuncie el sobreseimiento del juicio que se trate; aunque habrá algunas excepciones al respecto donde haya improcedencia y que no se configure el sobreseimiento, ejemplo de ello, cuando la causal de improcedencia sea evidente desde que se presente la demanda, ya sea porque se trata de actos que no impliquen materia de amparo, por ejemplo los de materia electoral, situación que de inicio, motivará el desechamiento de la demanda de amparo, por ser notoriamente improcedente la acción que se pretende y sin que el juicio se inicie, por lo que no será posible que se decrete el sobreseimiento, toda vez que no se configuró ningún juicio. Así también podrá configurarse el sobreseimiento, por causas ajenas a la figura de improcedencia; concluyéndose bajo estas aseveraciones, que el elemento común que existe entre el sobreseimiento y la improcedencia, será que ambas figuras han de imposibilitar al juzgador de amparo, para que éste resuelva sobre la constitucionalidad e inconstitucionalidad del acto reclamado.

Espinoza B. M. (2009) Juicio de amparo. Pág. 116 http://moodle2.unid.edu.mx/dts_cursos_mdl/UNI/RH/JA/JAS10/JA10_Lectura.pdf

3) Es un acto procesal proveniente de la potestad jurisdiccional que concluye una instancia judicial en el amparo, sin decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, sino ateniendo a circunstancias o hechos diversos de ella. El sobreseimiento o prejuzga sobre la responsabilidad en que haya incurrido la autoridad responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado. El efecto mas importante del sobreseimientos consiste en dejar intocados y por ende, subsistentes los actos reclamados. Es aquel por virtud del cual de pone fin al juicio, sin resolver el fondo del asunto o e problema de constitucionalidad; el acto permanece latente y por ende, no pierde su vigencia; mismo que puede ser ejecutado surtiendo todos sus efectos.

Manual sobre juicio de amparo. Lic. Mario Alberto González Llanes

https://books.google.com.mx/books?id=ekrhqvSy4v8C&pg=PA29&dq=sobreseimiento+y+caducidad+en+el+juicio+de+amparo&hl=es&sa=X&ei=oYkkVfK5B83TgwTJhoHgBA&ved=0CBsQ6AEwAA#v=onepage&q=sobreseimiento%20y%20caducidad%20en%20el%20juicio%20de%20amparo&f=false

LEY

Causales de sobreseimiento

Ley de amparo. CAPÍTULO VIII Sobreseimiento

Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio. No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;

II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;

III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;

IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y

V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.

Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Artículo 65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.

JURISPRUDENCIA ( de acuerdo al orden del trabajo).

Época: Novena Época

Registro: 172673

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Abril de 2007

Materia(s): Laboral

Tesis: III.1o.T. J/71

Página: 1575

SOBRESEIMIENTO O CADUCIDAD POR INACTIVIDAD. EL AUTO DE RETURNO DEL ASUNTO INTERRUMPE EL PLAZO.

La interpretación que debe hacerse a lo dispuesto por el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, tratándose de amparos o recursos en materia laboral intentados por el patrón, como ocurriría en los asuntos civiles o administrativos, es en el sentido de que sólo procede declarar el sobreseimiento en el juicio o caducidad de la instancia, según se trate, cuando durante el periodo de trescientos días naturales: a) no se realice acto procesal alguno, b) la parte agraviada o recurrente (siendo el patrón), tampoco presente durante ese lapso, promoción alguna que muestre su interés en la subsistencia del procedimiento o c) no se haya listado el asunto para su decisión. De tal modo que, si durante ese tiempo el justiciable fue returnado alguna o varias veces, en virtud de cambios ocurridos respecto de quién sería el ponente, cada vez que ocurrió tal acto, se interrumpió el plazo de inactividad a que se refiere tal precepto legal, por constituir la determinación relativa, una que debe ser calificada como la de un acto procesal necesario para lograr el dictado de la sentencia, pues de no ser así, mientras el asunto no estuviera asignado para que se formulara por escrito, el proyecto de resolución, redactado en forma de sentencia, en términos de lo que señala el artículo 184 de la Ley de Amparo, el mismo no se encontraba en posibilidad jurídica de ser resuelto. Además, de no entenderse de la forma apuntada, se podría generar una denegación de justicia, con infracción a la tutela judicial que consagra el artículo 17 de la Carta Magna.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 85/2006. Compañía Hulera Euzkadi, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

Amparo directo 193/2006. Ayuntamiento Constitucional de Zapotiltic, Jalisco. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

Amparo directo 239/2006. Óscar Cisneros Vivar y otro. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

Amparo directo 249/2006. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

Amparo en revisión 53/2006. Farmacias Benavides, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.

No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;

Época: Novena Época

Registro: 174481

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIV, Agosto de 2006

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 119/2006

Página: 295

DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.

El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el Juez o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando "se tenga por desistido al agraviado en términos de ley", para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio.

Contradicción de tesis 14/2006-PL. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado (actualmente en Materia Civil) del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 4 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 119/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil seis.

II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;

Época: Novena Época

Registro: 164213

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXII, Julio de 2010

Materia(s): Común

Tesis: II.2o.C. J/27

Página: 1868

SOBRESEIMIENTO POR OMISIÓN DE RECOGER EDICTOS CON EL FIN DE EMPLAZAR A LA PARTE TERCERA PERJUDICADA. ANTE LA AUSENCIA DE NORMA QUE ESTABLEZCA TAL HIPÓTESIS, ES CORRECTA LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA RELATIVA.

Si bien es exacto que inexiste precepto que establezca como causal de sobreseimiento el no recoger los edictos para que se emplace a la tercera perjudicada, no obstante, existe una jurisprudencia obligatoria ineludible, cuyo rubro es: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO."; luego, atento al criterio jurisprudencial en cita, establecido por contradicción de tesis, ello autoriza al Juez de Distrito al respecto, por contener la interpretación jurídica y armónica de esa situación fáctica y procesal, según lo estimó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al alcance de los preceptos 14, párrafo segundo y 17 constitucionales; 73, fracción XVIII, en relación con el 30, fracción II y 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, precisamente en razón a la falta de norma que motivó la integración de tal laguna de ley para actualizar la referida causa de sobreseimiento del juicio de garantías, dada la evidente omisión y desinterés del quejoso de recoger los edictos para emplazar al tercero o terceros perjudicados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 176/2004. **********. 10 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Aimeé Michelle Delgado Martínez.

Amparo en revisión 325/2007. Roberto Bernal Dávila. 15 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretaria: Rocío Castillo García.

Amparo en revisión 118/2008. José Antonio Salas Rodríguez. 10 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.

Amparo en revisión 119/2008. José Gonzalo Bravo Prado. 10 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Luis Fernando Arreola Amante.

Amparo en revisión 65/2010. Sandra Luz Legaria Rodríguez. 20 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Isabel González Nava, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo.

Nota: La jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave 2a./J. 64/2002, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 211.

II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;

Época: Novena Época

Registro: 166059

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXX, Octubre de 2009

Materia(s): Penal

Tesis: XI.P. J/1

Página: 1325

SOBRESEIMIENTO POR OMISIÓN DEL QUEJOSO DE RECOGER, PUBLICAR O EXHIBIR EDICTOS CON EL FIN DE EMPLAZAR AL TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS EN MATERIA PENAL. NO CONSTITUYE COSA JUZGADA Y, POR ENDE, SU DICTADO NO IMPIDE LA PROMOCIÓN DE UNA NUEVA DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL PROPIO ACTO RECLAMADO.

Si bien es cierto que ante el incumplimiento del quejoso de atender el mandato de la autoridad en el sentido de recoger, publicar y exhibir los edictos ordenados para emplazar al o a los terceros perjudicados en el juicio de garantías en materia penal, procede decretar el sobreseimiento en él, en virtud de que se incumple con un presupuesto procesal que provoca que el juzgador no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional, también lo es que dicho sobreseimiento constituye sólo una mera sanción procesal que no atiende a circunstancias objetivas por virtud de las cuales deba considerarse agotado el tema sobre la procedencia del juicio de amparo contra determinado acto de autoridad, como sucede cuando se concluye que dicho acto se ha consumado de modo irreparable. En ese sentido, resulta inconcuso que el sobreseimiento en los términos señalados no puede constituir cosa juzgada y, por ende, no impide la promoción de una nueva demanda de amparo contra el propio acto reclamado. Lo anterior es así, porque si cambiaran las circunstancias imperantes al momento de tal sobreseimiento, verbigracia, cuando se llegara a conocer el domicilio del tercero perjudicado para emplazarlo o, de ser el caso, el quejoso ya contara con recursos económicos para costear la publicación de los edictos, el impetrante de garantías estaría en aptitud de promover un nuevo amparo sin actualizarse la causal de improcedencia establecida en la fracción IV del artículo 73 de la ley de la materia, pues es claro que el motivo o circunstancia generadora del sobreseimiento no llegó a definir la procedencia de la acción constitucional contra ese acto. Sostener lo contrario sería tanto como admitir que el juicio de garantías es selectivo y sólo pueden pedirlo o ejercerlo quienes tengan solvencia para soportar la carga impuesta por la propia ley para el pago de los gastos correspondientes a esa publicación, lo cual no es factible desde ningún aspecto.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 971/2008.**********. 8 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Briz.

Amparo directo 976/2008. 8 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Briz.

Amparo directo 551/2008. 8 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo.

Amparo directo 973/2008. 8 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Taide Noel Sánchez Núñez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.

Amparo directo 974/2008. 8 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo.

IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y

Época: Novena Época

Registro: 184572

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XVII, Marzo de 2003

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 10/2003

Página: 386

SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.

De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Contradicción de tesis 26/2002-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Tesis de jurisprudencia 10/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de febrero de dos mil tres.

II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;

Época: Novena Época

Registro: 174730

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIV, Julio de 2006

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 91/2006

Página: 349

EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO AGRARIO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN, NO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO.

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, en caso de que se requiera emplazar a un tercero perjudicado de quien se desconoce su domicilio, es necesario que el juzgador agote las siguientes etapas: requerir al quejoso para que lo proporcione; de no obtener dato cierto, requerir a las autoridades responsables para que lo señalen; en caso de no obtenerse, iniciar un procedimiento de investigación requiriendo a autoridades de cualquier índole que pudieran conocerlo, y si ello no arroja un resultado satisfactorio, deberá ordenarse el emplazamiento por medio de edictos a costa del promovente del juicio. Ahora bien, derivado de tal disposición, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 64/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 211, sostuvo que el incumplimiento del quejoso de recoger los edictos, pagar su publicación y exhibirla, da lugar al sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia; sin embargo, este criterio no es aplicable en materia agraria, pues resulta evidente que si la regulación específica de la materia tiene como finalidad tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, ello implica la obligación del juzgador de considerar ciertos aspectos para la toma de decisiones; de manera que de presentarse los supuestos mencionados hasta ordenar el emplazamiento del tercero perjudicado a través de edictos a costa del quejoso con apercibimiento de aplicarle medidas de apremio en caso de no acatar tal decisión, y darse el caso de que el promovente comparezca a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existan indicios que confirmen tal situación, el juzgador debe, exclusivamente en este supuesto, solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que absorba el gasto relacionado con la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se dejaría a los sujetos a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo en estado de indefensión.

Contradicción de tesis 76/2006-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis de jurisprudencia 91/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de junio de dos mil seis.

Nota: La tesis 2a./J. 64/2002 citada, aparece publicada con el rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO."

I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.

No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;

Época: Novena Época

Registro: 181168

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XX, Julio de 2004

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 50/2004

Página: 920

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN.

La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.", de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones.

Controversia constitucional 33/2002. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 29 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veintinueve de junio en curso, aprobó, con el número 50/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.

Nota: Las tesis P./J. 92/99, P./J. 83/2001 y P./J. 112/200 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos X, septiembre de 1999; XIV, julio de 2001 y XIV, septiembre de 2001, páginas 710, 975 y 881, respectivamente.

IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no

Época: Novena Época

Registro: 196227

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VII, Mayo de 1998

Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 29/98

Página: 150

AMPARO INDIRECTO. PROMOVIDO CONTRA UNA LEY APLICADA EN UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO, PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO SI EL QUEJOSO RECLAMA ÚNICAMENTE LA AFECTACIÓN DE DERECHOS PROCESALES Y NO SUSTANTIVOS.

Para que el juicio de garantías proceda de manera inmediata contra una ley aplicada dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, sin necesidad de esperar a que éste culmine, es menester analizar si el acto de aplicación tiene una ejecución de imposible reparación, porque los efectos legales y materiales alcancen a afectar al quejoso de manera cierta e inmediata en algún derecho sustantivo, que no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación. De lo contrario, si la parte quejosa únicamente alega que se afecta su posibilidad de defensa, implicando cuestiones meramente procesales, el juicio resulta improcedente y debe sobreseerse con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, pues en este caso, atendiendo al principio de definitividad, la acción procede hasta que se dicte la resolución definitiva con la cual culmine el procedimiento, momento en que se podrán combatir tanto la ley, como el procedimiento mismo, y la resolución final.

Amparo en revisión 2392/97. Salomón Cohen Beraun. 11 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.

Amparo en revisión 3403/97. Organización Gastronómica Inn, S.A. de C.V. y otro. 11 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.

Amparo en revisión 2958/96. Edgar Urich Sass Von Heinsberg. 18 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

Amparo en revisión 355/98. Raúl Salinas de Gortari. 1o. de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.

Amparo en revisión 2671/97. Salomón Cohen Beraun. 29 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño.

Tesis de jurisprudencia 29/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Notas:

Este criterio ha sido abandonado por la tesis 1a./J 35/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 133, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ESTABLECIDO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY."

Por ejecutoria de fecha 17 de junio de 2003, el Tribunal Pleno declaró sin materia la contradicción de tesis 29/2000-PL en que participó el presente criterio.

III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;

Época: Novena Época

Registro: 178243

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXI, Junio de 2005

Materia(s): Laboral

Tesis: 2a./J. 69/2005

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AMPARO. PUEDE PROMOVERSE POR EL MANDATARIO DEL TRABAJADOR, DESPUÉS DE LA MUERTE DE ÉSTE.

Aunque por regla general el mandato termina por la muerte del mandante, existe disposición expresa en el artículo 2600 del Código Civil Federal, en el sentido de que el mandatario deberá continuar en la gestión de su encargo entretanto los herederos provean por sí mismos a la administración de los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio para sus intereses. En consecuencia, si durante la tramitación de un juicio laboral muere el trabajador y se dicta el laudo relativo, el mandatario podrá promover el juicio de garantías en su representación, ya que este medio de control constitucional debe considerarse dentro de las gestiones conducentes a la continuación del juicio, pues tiene por objeto la conservación de los derechos de la sucesión del mandante; de manera que en tanto no se apersone a juicio dicha sucesión a través del albacea, el mandatario deberá continuar en el ejercicio de su encargo con el fin de no provocar estado de indefensión por la preclusión de los derechos procesales de aquélla.

Contradicción de tesis 46/2005-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa (antes Segundo Tribunal Colegiado) del Décimo Séptimo Circuito. 27 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Tesis de jurisprudencia 69/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de junio de dos mil cinco.

CADUCIDAD

DOCTRINA.

1) Del latín “caducus” significa perecedero o que ha terminado o acabado, o que ha muerto o perecido.

Jurídicamente la caducidad es un modo de extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo, que tiene un término fijo, establecido legal o convencionalmente (por ejemplo en una póliza de seguros que disponga que caduca el derecho del asegurado si provoca el siniestro en forma deliberada) y no puede suspenderse ni interrumpirse como sucede con la prescripción, y también a diferencia de ésta, opera aun sin petición de parte (de oficio). Su finalidad es dar certeza a ciertas relaciones jurídicas, para que no se prolonguen indefinida e innecesariamente en el tiempo. En muchas legislaciones no está tratada la caducidad independientemente de la prescripción.

http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/caducidad/caducidad.htm

2) [Extinción de un derecho por el transcurso del tiempo concedido para su ejercicio. También conocida como decadencia de derechos. A diferencia de la prescripción extintiva, el plazo de caducidad sólo puede suspenderse, es decir, que, una vez paralizado su cómputo por cualquier actuación judicial o extrajudicial, sólo se contará el tiempo que reste y no desde el principio. y

Prescripción extintiva.

(Derecho Civil) Pérdida de un derecho, ya a título de sanción, ya por no cumplir las condiciones de su ejercicio.

(Derecho Civil) Estado de un acto jurídico válido, pero privado de efecto por la ocurrencia de un hecho con posterioridad a la creación de él. Así, el testamento caduca si el legatario muere antes que el testador.

(Derecho Constitucional) Sanción de las inelegibilidades. V. este término. La caducidad del mandato parlamentario la comprueba el Consejo Constitucional.

(Procedimiento Civil) Extinción del vínculo de instancia que se declara de oficio cuando las partes no han acudido altribunal de primera instancia, en los cuatro meses de la citación o, a la corte de apelación, en los dos meses del acto de apelación.

Si la prescripción no ha producido su efecto puede volver a reiterarse la demanda y a introducirse una nueva instancia.

Lee todo en: Concepto de caducidad - Definición en DeConceptos.com http://deconceptos.com/ciencias-juridicas/caducidad#ixzz3Y6SuHKtE

3) "Las leyes caducan cuando llevan en sí mismas la indicación del límite de su vigencia." La caducidad puede ser de dos clases: por razón del tiempo y por razón de la finalidad..

Sergio Francisco de la Garza , Derecho financiero mexicano.

http://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=1531

4) Pérdida de un derecho subjetivo por el transcurso del tiempo establecido en la ley para ejercitarlo. Extinción de la instancia judicial por el abandono del ejercicio de la acción procesal por las dos partes.

http://www.navarra.es/home_es/Gobierno+de+Navarra/Organigrama/Los+departamentos/Presidencia+justicia+e+interior/Publicaciones/Publicaciones+propias/Justicia/Diccionario+juridico/C.htm

JURISPRUDENCIA.

Jurisprudencia y Tesis Aisladas - 9a Época

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES FACTIBLE LA OPERANCIA DE LA, TRATANDOSE DE ALGUNOS ACTOS DE NATURALEZA PENAL.

En los articulos 107, fraccion xiv de la constitucion politica de los estados unidos mexicanos y 74, fraccion v, parrafo segundo de la ley de amparo se establece que opera la caducidad de la instancia en los juicios de amparo en revision en que el acto o los actos que se reclaman sean de orden civil, administrativo o laboral cuando el recurrente sea el patron y que haya transcurrido un termino de trescientos dias sin que el recurrente haya presentado promocion alguna o bien que no se haya realizado acto procesal. Ahora bien, de los preceptos mencionados se advierte que se excluye a la materia penal de la institucion de la caducidad. En la exposicion de motivos del decreto de reformas a diversos articulos de la constitucion federal de la republica de 30 de diciembre de 1950, publicado en el diario oficial de la federacion el 19 de febrero de 1951, por cuanto hace al articulo 107 de la constitucion, no se incluye la materia penal porque la vida y la libertad son derechos imprescriptibles de la persona humana y no puede jamas permitir el legislador que se consientan violaciones a garantias tan preciadas. De donde se advierte que la proscripcion de caducidad de la materia penal obedece a la razon de conceder la maxima proteccion a la vida y a la libertad personal del agraviado. Asi las cosas, si la exclusion de la caducidad de la instancia en materia penal tiene un campo especifico y limitado por cuanto que tiende a proteger preponderantemente los altos valores como son la vida y la libertad humana, en los casos en que no estan en juego tales garantias, como puede ser el asunto en que se conozca de la restitucion de un bien inmueble, aun cuando se trate de un juicio de amparo de naturaleza penal, debe entenderse que si opera la caducidad de la instancia; y mas aun, cuando el juicio de amparo ha sido promovido por un indiciado y la declaratoria de firmeza de la sentencia recurrida le beneficia.

Amparo en revision 1159/94. Enrique uruñuela figueroa. 22 de mayo de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: juventino v. Castro y castro, por estar gozando de vacaciones. Ponente: humberto roman palacios. Secretario: jesus enrique flores gonzalez.

Semanario judicial de la federacion y su gaceta, novena epoca, tomo iv, octubre de 1996, p. 223.

SOBRESEIMIENTO POR CADUCIDAD, IMPROCEDENCIA DE, CUANDO ESTA SUSPENDIDO EL PROCEDIMIENTO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 101 DE LA LEY DE AMPARO. La inteligencia de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, en cuanto a que procede el sobreseimiento del juicio: "En los amparos directos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, si, cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso haya promovido en ese mismo lapso ...", no puede ser la de que proceda ese sobreseimiento cuando en los términos del artículo 101 de la propia ley está suspenso el procedimiento, pues el sobreseimiento establecido por la ley obedece a una sanción por la inactividad procesal del promovente del amparo, situación inactiva que no puede presentarse cuando no existe razón lógica jurídica para impulsar el proceso, debido a que, por encontrarse suspendido por la interposición de una queja, es innecesaria la promoción en el juicio de amparo mientras no se resuelva la aludida queja, pues de ésta que no está sujeta a caducidad ni a sobreseimiento por no establecerlo la Constitucionalidad Federal ni la Ley de Amparo, depende la posibilidad de continuación del procedimiento en el juicio constitucional.

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