EL SOBRESEIMIENTO
josama66910 de Diciembre de 2011
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A. Concepto
Nuestro Código de Procedimientos Penales no da una definición clara de lo que es el sobreseimiento, por lo que debe recurrirse a la doctrina a efecto de obtener una definición. Ricardo Núñez lo define en una forma clara y sencilla, así: "El sobreseimiento es la sentencia del Juez o Tribunal que, antes de su terminación normal, por motivos especificados por la ley, cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta".(5)
De la anterior definición puede deducirse que:
1. Se trata de una sentencia: como estructura formal el sobreseimiento es una sentencia; ello se preceptúa en el artículo 321 del Código Procesal Penal y debe reunir todos los requisitos que la misma legislación procesal penal establece para el dictado de la sentencia que se dicta por el juez Unipersonal o el Tribunal Colegiado, luego de realizado el debate. Las formalidades de la sentencia las prescribe nuestro Código Procesal Penal en el artículo 395 en sus diferentes incisos.
2. Se dicta antes de la terminación normal del proceso: ello implica el suponer que la terminación del proceso se realiza normalmente mediante la celebración del debate oral y público y que necesariamente el sobreseimiento debe dictarse o en la etapa de instrucción o en los actos previos al debate, según lo disponen los artículos 319 y 357 del Código de Procedimientos Penales.
3. Procede únicamente por causales taxativamente establecidas: no basta cualquier motivo para dictar el sobreseimiento. Ante todo debe existir certeza negativa en él ánimo del juez respecto de la existencia de una de las causales que hacen procedente el sobreseimiento "ya que dicha resolución procederá cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido, o que carece de fundamento (porque el hecho no fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en una figura penal, o media alguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria").(6) En nuestro ordenamiento las causales del sobreseimiento se contemplan en los artículos 320 y357 del Código de Procedimientos Penales.
4. Produce cosa juzgada en favor del imputado favorecido con la resolución y por los hechos que en ella se contengan: Una vez que el sobreseimiento ha adquirido firmeza, es imposible que se vuelva a juzgar al imputado por el mismo hecho por el cual resultó sobreseído, por respeto al principio non bis in idem, consagrado en nuestra Constitución Política en el artículo 42. Esa situación la contempla el numeral 319 del Código Procesal Penal.
B. Recursos establecidos para combatir el sobreseimiento:
En tanto que el sobreseimiento viene a ser una resolución de trascendentales efectos en el proceso puede y debe ser combatida, cuando sea procedente principalmente por el órgano encargado de la acusación. Como no es el objetivo de este trabajo ocuparnos de todas las posibilidades de recurrir nos limitaremos a los recursos que posee el Ministerio Público para combatir sobreseimientos improcedentes:
1. Apelación:
Dispone de este recurso el Ministerio Público por preceptuarlo así el articulo 322 del Código de Procedimientos Penales. Al mencionarse Ministerio Público debe entenderse cualquier representante del Ministerio Público, preferiblemente el Agente Fiscal que actúa ante el Juez de Instrucción que dictó la respectiva resolución, sin embargo somos del criterio que perfectamente otro agente fiscal podría interponer el respectivo recurso, puesto que el Ministerio Público actúa como unidad. Incluso sería perfectamente legal y armónico con el texto del artículo 322 antes citado, la circunstancia de que incluso un Fiscal de Juicio interponga el respectivo recurso de apelación, puesto que el artículo 448 del Código Procesal Penal establece esta posibilidad. La Sala Tercera en una situación similar dijo lo siguiente: "en cuanto a la capacidad legal del Jefe del Ministerio Público para interponer recursos como el que se conoce, se la otorga el artículo 448 del Código de Procedimientos Penales como superior jerárquico que dicho funcionario es de esa dependencia del Poder Judicial. Dicha regla pretende proteger el principio de unidad dentro del ente acusador, pues en él no funciona plenamente la independencia que en forma absoluta se acuerda a quienes administran justicia. El principio de unidad del Ministerio Público conlleva a que en casos excepcionales de discrepancia prevalezca la opinión del superior jerárquico, sin que se entienda por tal, en todos los casos, al Jefe, pues el Fiscal de Juicio en algunas oportunidades debe entenderse que actúa como superior jerárquico del Agente Fiscal, debamos pues al tenor del artículo en comentario entender que superior jerárquico lo es tanto al inmediato superior en la organización, como el Sub-jefe y Jefe del Ministerio Público..." (en ese sentido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia Resolución No- 10-A de las 15:15 horas del 8 de enero de 1985). De la anterior jurisprudencia se deduce que el juez de instrucción está obligado a admitir el recurso de apelación, cuando el mismo lo ha suscrito el Fiscal de Juicio de la región precisamente en virtud del principio de unidad que debe caracterizar a todas las actuaciones del Ministerio Público.
La apelación una vez admitida, es conocida por el Tribuna Superior Penal respectivo, el cual, de conformidad con lo que dispone el artículo 467 del Código Procesal Penal, confiere audiencia por tres días al Fiscal del Tribunal o Fiscal de Juicio a efecto de que manifieste si mantiene o no la apelación interpuesta por el Agente Fiscal. Del texto del artículo se desprende que el procedimiento dicho se aplica cuando el apelante ha sido el Agente Fiscal precisamente por la condición de superior jerárquico inmediato, que ostenta el Fiscal de Juicio y que no es necesario que el recurso sea mantenido si el mismo fue interpuesto por el propio Fiscal de Juicio.
El Fiscal de Juicio debe apersonarse en el expediente o indicar si mantiene o no el recurso de apelación. En ambos casos deberá indicar las razones que fundamentan su decisión, sobre todo si su decisión se inclina por el no mantenimiento de la apelación puesto que con ello se impide que el Tribunal Superior entre a conocer la resolución impugnada.
Consideramos que lo conveniente es que el Fiscal de Juicio mantenga siempre los recursos que interpone el Agente Fiscal, salvo que la resolución impugnada se encuentre ajustada a la realidad de la prueba, puesto que si un representante del Ministerio Público, aunque de grado inferior, consideró que la resolución era improcedente, lo correcto es que los superiores conozcan y revisen el criterio del inferior, oportunidad que se pierde cuando el Fiscal de Juicio no mantiene el recurso circunstancia que en el caso del sobreseimiento puede traer consecuencias fatales, por los efectos mismos de tal resolución.
2. Casación
El Ministerio Público también tiene la oportunidad de recurrir en Casación atacando las sentencias de sobreseimiento que considere improcedentes, de conformidad con el artículo 473 inciso 1) del Código de Procedimientos Penales.
Se establecen en este numeral dos supuestos:
a. Resolución de Tribunal Superior en donde se confirme la sentencia de sobreseimiento del juez de instrucción: debe tratarse de un delito reprimido con pena de prisión superior a tres años. Al hablarse de confirmación debe entenderse en vista de apelación o consulta.
b. Resolución del Tribunal Superior que en única instancia dicta el sobreseimiento: algunos autores, entre ellos Javier Llobeth en su Código de Procedimientos Penales Anotado indican que esta posibilidad de recurrir atañe únicamente para el sobreseimiento dictado de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimientos Penales. Cabe entonces cuestionarse si es susceptible de ser recurrido en Casación el sobreseimiento dictado por el Tribunal Superior al conocer en alzada en virtud de apelación de procesamiento, prórroga extraordinaria o falta de mérito: al respecto, debe decirse que el criterio de la Sala Tercera de la Corte ha variado; anteriormente se denegaba el Recurso de Casación al Ministerio Público:
"Que la recurrente fundamenta, como legitimación de su pretensión, el artículo 473 inciso 1) del Código de Procedimientos Penales. Ahora bien, en realidad dicho articulo no faculta el recurso interpuesto en este caso. La posibilidad de recurrir por el Ministerio Público de un sobreseimiento dictado por un Tribunal Superior Penal, ciertamente se da en el caso del inciso 1) del mencionado artículo 473 pero cuando haya sido confirmada por el Tribunal de Apelación, o dictado en única instancia por el Tribunal de Juicio (artículo 357, ibídem). Como no se está ante ninguna de esas dos circunstancias pues el Tribunal a-quo, actuando como Tribunal de Apelación, lo que hizo fue revocar el auto de procesamiento dictado por el Tribunal instructor y en su lugar acordó el sobreseimiento en favor del encartado; el recurso entonces resulta impertinente por no encontrarse expresamente autorizado y en razón de ello debe declararse erróneamente concedido", (Resolución de la Sala Tercera de la Corte, voto 157-A de las 8:58 horas del 8 de mayo de 1987).
Sin embargo, menos de seis meses después, la Sala emite una resolución totalmente opuesta a la transcrita: "La Representante del Ministerio Público recurre en casación del sobreseimiento dictado en favor de J.C. e I.G.S. por el Tribunal de Apelación de Limón con ocasión de conocer en alzada el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado contra los imputados, por los delitos de denuncia calumniosa, ofrecimiento de testigos falsos,
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