SOBRESEIMIENTO Y CADUCIDAD
12 de Mayo de 2015
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EXPOSICIÓN AMPARO I
SOBRESEIMIENTO Y CADUCIDAD
Acosta Robles Iara
Vargas Arriaga Roberto
SOBRESEIMIENTO
DOCTRINA.
Concepto
1) El sobreseimiento es un acto procesal que pone fin al juicio; pero le pone fin sin resolver la controversia de fondo, sin determinar si el acto reclamado es o no contrario a la Constitución y, por lo mismo, sin fincar derechos u obligaciones en relación con el quejoso y las autoridades responsables. Es, como acertadamente anota don Ignacio Burgoa, de naturaleza adjetiva, ajeno a las cuestiones sustantivas, ya que ninguna relación tiene con el fondo.
Autor(es): Suprema Corte de Justicia de la Nación
Libro: Manual del Juicio de Amparo
2) Por otro lado podemos definir para efectos de amparo como sobreseimiento, a la figura procesal que da por terminado el juicio de amparo, ya sea por que surge alguna causa que impide su continuación o impide resolver la cuestión de fondo que fuera planteada; esto es, no se resuelve sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad que inicialmente se reclamó en juicio. Debido a la naturaleza procesal que esta figura jurídica implica; el sobreseimiento, viene a impedir al juzgador de amparo resolver el fondo del asunto que le fue planteado, por quien resultará conculcado en sus derechos fundamentales por algún acto de autoridad; es decir evita que se decida si hubo una violación o no y como consecuencia de ello, se deja sin análisis la actuación de la autoridad responsable. Bajo esta premisa, podemos inferir que existe una vinculación entre el sobreseimiento e improcedencia, en virtud de que toda causal de improcedencia que ocurra durante la substanciación del juicio de garantías, resultará que se pronuncie el sobreseimiento del juicio que se trate; aunque habrá algunas excepciones al respecto donde haya improcedencia y que no se configure el sobreseimiento, ejemplo de ello, cuando la causal de improcedencia sea evidente desde que se presente la demanda, ya sea porque se trata de actos que no impliquen materia de amparo, por ejemplo los de materia electoral, situación que de inicio, motivará el desechamiento de la demanda de amparo, por ser notoriamente improcedente la acción que se pretende y sin que el juicio se inicie, por lo que no será posible que se decrete el sobreseimiento, toda vez que no se configuró ningún juicio. Así también podrá configurarse el sobreseimiento, por causas ajenas a la figura de improcedencia; concluyéndose bajo estas aseveraciones, que el elemento común que existe entre el sobreseimiento y la improcedencia, será que ambas figuras han de imposibilitar al juzgador de amparo, para que éste resuelva sobre la constitucionalidad e inconstitucionalidad del acto reclamado.
Espinoza B. M. (2009) Juicio de amparo. Pág. 116 http://moodle2.unid.edu.mx/dts_cursos_mdl/UNI/RH/JA/JAS10/JA10_Lectura.pdf
3) Es un acto procesal proveniente de la potestad jurisdiccional que concluye una instancia judicial en el amparo, sin decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, sino ateniendo a circunstancias o hechos diversos de ella. El sobreseimiento o prejuzga sobre la responsabilidad en que haya incurrido la autoridad responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado. El efecto mas importante del sobreseimientos consiste en dejar intocados y por ende, subsistentes los actos reclamados. Es aquel por virtud del cual de pone fin al juicio, sin resolver el fondo del asunto o e problema de constitucionalidad; el acto permanece latente y por ende, no pierde su vigencia; mismo que puede ser ejecutado surtiendo todos sus efectos.
Manual sobre juicio de amparo. Lic. Mario Alberto González Llanes
https://books.google.com.mx/books?id=ekrhqvSy4v8C&pg=PA29&dq=sobreseimiento+y+caducidad+en+el+juicio+de+amparo&hl=es&sa=X&ei=oYkkVfK5B83TgwTJhoHgBA&ved=0CBsQ6AEwAA#v=onepage&q=sobreseimiento%20y%20caducidad%20en%20el%20juicio%20de%20amparo&f=false
LEY
Causales de sobreseimiento
Ley de amparo. CAPÍTULO VIII Sobreseimiento
Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio. No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;
II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;
III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;
IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.
Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Artículo 65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.
JURISPRUDENCIA ( de acuerdo al orden del trabajo).
Época: Novena Época
Registro: 172673
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Abril de 2007
Materia(s): Laboral
Tesis: III.1o.T. J/71
Página: 1575
SOBRESEIMIENTO O CADUCIDAD POR INACTIVIDAD. EL AUTO DE RETURNO DEL ASUNTO INTERRUMPE EL PLAZO.
La interpretación que debe hacerse a lo dispuesto por el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, tratándose de amparos o recursos en materia laboral intentados por el patrón, como ocurriría en los asuntos civiles o administrativos, es en el sentido de que sólo procede declarar el sobreseimiento en el juicio o caducidad de la instancia, según se trate, cuando durante el periodo de trescientos días naturales: a) no se realice acto procesal alguno, b) la parte agraviada o recurrente (siendo el patrón), tampoco presente durante ese lapso, promoción alguna que muestre su interés en la subsistencia del procedimiento o c) no se haya listado el asunto para su decisión. De tal modo que, si durante ese tiempo el justiciable fue returnado alguna o varias veces, en virtud de cambios ocurridos respecto de quién sería el ponente, cada vez que ocurrió tal acto, se interrumpió el plazo de inactividad a que se refiere tal precepto legal, por constituir la determinación relativa, una que debe ser calificada como la de un acto procesal necesario para lograr el dictado de la sentencia, pues de no ser así, mientras el asunto no estuviera asignado para que se formulara por escrito, el proyecto de resolución, redactado en forma de sentencia, en términos de lo que señala el artículo 184 de la Ley de Amparo, el mismo no se encontraba en posibilidad jurídica de ser resuelto. Además, de no entenderse de la forma apuntada, se podría generar una denegación de justicia, con infracción a la tutela judicial que consagra el artículo 17 de la Carta Magna.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 85/2006. Compañía Hulera Euzkadi, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.
Amparo directo 193/2006. Ayuntamiento Constitucional de Zapotiltic, Jalisco. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
Amparo directo 239/2006. Óscar Cisneros Vivar y otro. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
Amparo directo 249/2006. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
Amparo en revisión 53/2006. Farmacias Benavides, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique
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