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El Juicio Político

PAOLAOROZCO26 de Junio de 2011

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Juicio Político

1. Fundamentos

El juicio político no es un proceso penal, en el supuesto que se esté juzgando la comisión de delitos. Es un instituto que funciona como antejuicio que, en caso de condena, habilita la instancia penal contra los funcionarios y magistrados que gozan de inmunidad penal.

Los medios para hacer efectiva la responsabilidad política -fundada en el principio de control recíproco de los actos de los poderes del gobierno- varían según la forma de gobierno que se trate.

En el parlamentarismo, la remoción de funcionarios, se materializa con la moción de censura. Esta figura consiste básicamente en la opinión de la mayoría del parlamento que quita su respaldo al gabinete o a algún ministro, obligándolo a este o a estos a presentar su dimisión, salvo que el jefe de estado disuelva el parlamento y llame a elecciones.

En nuestro sistema presidencialista, existe el instituto denominado “juicio político” regulado por los artículos 53, 59 y 60 de la Constitución Nacional, aunque según el art. 100, puede proceder la moción de censura contra el jefe de gabinete.

Antecedentes nacionales.

En el período colonial, todos los funcionarios públicos, una vez finalizadas sus funciones de gobierno, eran sometidos al juicio de residencia. En el cual en audiencia pública, los súbditos podían presentar todas las imputaciones que creyeran convenientes, para proceder a su juzgamiento. Acto seguido el expediente confeccionado era enviado al Consejo de Indias para que éste ratificara o revocara la sentencia, que podía consistir en multas, inhabilitación perpetua, destierro o devolución del dinero percibido ilegítimamente.

A lo largo del S. XIX se pueden mencionar varios documentos:

El Acta del 25 de mayo de 1810, en la cual el Cabildo se reserva el derecho de juzgar a cualquier miembro de la Junta.

El Reglamento Provisorio del 22 de octubre de 1811, en el cual se establece la responsabilidad del Triunvirato ante la Junta Conservadora.

El Estatuto provisional del 22 de noviembre del mismo año, en el que establece la responsabilidad del Triunvirato ante el Congreso que se reuniera.

En 1812, el Triunvirato restableció el juicio de residencia.

En la Asamblea del año XIII, se establecía la responsabilidad del Poder Ejecutivo ante el Legislativo.

El Estatuto provisorio de 1815 y el Reglamento Provisional de 1819 otorga a la Cámara de Representantes, la atribución de juzgar a los miembros de los tres poderes, por delitos de traición, concusión, malversación u otros que merezcan pena de muerte o infamia. El Senado estaba a cargo del juzgamiento y la sentencia condenatoria requería las dos terceras partes de sus miembros, cuyos efectos eran únicamente la separación del cargo o inhabilitación para obtener otro.

La Constitución unitaria de 1826, mantuvo la estructura de 1819, pero limito los funcionarios susceptibles de ser enjuiciados: presidente, ministros y los miembros de ambas cámaras del Congreso y los miembros de la Alta Corte de Justicia.

El proyecto de Alberdi estableció el sistema adoptado por la actual Constitución.

En la Constitución de 1853, se incluían además como susceptibles de juicio político a: los gobernadores y los miembros de ambas cámaras del Congreso. Por el contrario, se excluía a los jueces inferiores a la Corte Suprema.

La reforma de 1860, producida a consecuencia de la incorporación del Estado de Buenos Aires a la Confederación, suprimió a los legisladores (porque las sanciones se dejaban a cargo de cada Cámara) y a los gobernadores (porque se interpretó que esto era una intervención a las autonomías provinciales).

Concepto

El juicio político, básicamente es un proceso de naturaleza judicial que tiene por objeto el juzgamiento de los hechos o actos del imputado, que se encuentren en algunos casos tipificados penalmente o en otros no, en los cuáles se debe acreditar la comisión u omisión del hecho y la culpabilidad, en grado de dolo o culpa grave. El objetivo principal del proceso es privar al condenado del cargo, para dejarlo a disposición de los tribunales ordinarios para su juzgamiento, si corresponde. Accesoriamente puede inhabilitárselo a perpetuidad para desempeñar cargos a sueldo de la Nación.

Formulación Constitucional

Artículo 53o.- “Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes”.

Artículo 59o.- “Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. “

Artículo 60o.- “Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor; de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios”

Funcionarios comprendidos

Los funcionarios pasibles de juicio político son: el presidente, el vicepresidente, el jefe de gabinete de ministros, los ministros y los miembros de la Corte Suprema.

5.1 Presidente

En nuestra historia institucional, nunca ha prosperado una acusación contra un presidente de la Nación, debido a la numerosa presencia en el Congreso de legisladores del mismo partido del presidente.

En los Estados Unidos, se ha intentado este procedimiento en tres ocasiones:

En agosto de 1867 contra el presidente Andrew Johnson, que en 2 oportunidades consecutivas fue absuelto por el Senado (incluidos 11 cargos en su contra, incluyendo desobedecer al Congreso)

En 1974, el escandaloso “Watergate”, hizo que el Comité Judicial de la Cámara de Representantes recomendará a la Cámara acusar al presidente Richard M. Nixon, por obstruir la justicia, abusar de su autoridad y desoír citaciones del comité. Nixon renuncia y la Cámara no decide tomar acción en su contra.

El último caso ocurrió en 1998, cuando la Cámara de Representantes, acuso al presidente William Clinton, por perjurio (mentir bajo juramento). En Febrero de 1999, el Senado absolvió al presidente, debido a que obviamente los republicanos no alcanzaron las dos terceras partes del Senado para lograr su destitución.

Vicepresidente.

En nuestra historia no ha ocurrido ningún intento de acusación a un vicepresidente de la Nación para iniciar su juicio político.

Jefe de Gabinete.

Esta figura fue creada por el nuevo artículo 100 de la reforma de 1994 y además se lo incluyo en el artículo 53, entre los funcionarios susceptibles de juicio político.

Ekmekdjian considera que es una incoherencia dicha inclusión debido a que este funcionario es susceptible de ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara mediante la moción de censura. Pero la diferencia radica en que el juicio político puede realizársele sólo debido a las causales previstas en el art. 53 de la Constitución; en cambio la Constitución no enumera causales sobre la moción de censura, dicha institución podría asemejarse mucho más al sistema parlamentario de gobierno en donde las razones se encuentran mucho más vinculadas a la esfera de la política partidaria.

Ministros

Nuevamente Ekmekdjian, desacuerda con que los ministros sean susceptibles de juicio político, considerando que como el Poder Ejecutivo es unipersonal, los ministros al ser meros colaboradores, no tienen responsabilidad política por sus actos. Por ende no se justificaría su inmunidad de jurisdicción penal.

Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

El actual art. 53 solo incluye a los ministros de la Corte, ya que con el nuevo artículo 115, se dispuso la creación del Jurado de Enjuiciamiento, con la misión de juzgar por las causales del mismo art. 53 a los jueces de los tribunales inferiores.

6. Causales comprendidas

6.1 Mal desempeño de sus funciones.

El mal desempeño de las funciones es una cláusula amplia y su interpretación queda a discreción de los legisladores, ya que puede deberse a falta o pérdida de idoneidad o aptitud para su ejercicio, a negligencia o incluso a inhabilidad física o psíquica o a falta de idoneidad moral. Entonces los parlamentarios deberán evaluar cada caso concreto, a fin de establecer si existió o no mal desempeño.

En cuanto a la inhabilidad o enfermedad del presidente, Linares Quintana, considera que corresponde la inhabilitación. Sin embargo, Sagües, Bidart Campos y Ekmekdjian, consideran esta causal como comprendida dentro del concepto de mal desempeño, ya que la finalidad no sería castigar, sino quitarle el poder que se le otorgó.

6.2 Delito en el ejercicio de sus funciones.

Esta causal estaría comprendida en la anterior, ya que sería una variante del mal desempeño, con la diferencia que se estaría cometiendo uno o varios delitos tipificado/s en el Código Penal, en varias figuras, como el cohecho, incumplimiento de los deberes de funcionario público, malversación de caudales

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